Ley que sustituye el Artículo 40 del Código Civil, modifica el Artículo 623 del Código Procesal Civil y deja sin efecto legal los Artículos 4, 5, 6 y 7 del D

Ley que sustituye el Artículo 40 del Código Civil, modifica el Artículo 623 del Código Procesal Civil y deja sin efecto legal los Artículos 4, 5, 6 y 7 del D.S. Nº 022-99-PCM

 

LEY Nº 27723

 

 

Artículo 1.- Sustituye el Artículo 40 del Código Civil

Sustitúyase el Artículo 40 del Código Civil, en los términos siguientes:

 

"Artículo 40.- Oposición al cambio de domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

 

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.

 

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable."

 

Artículo 2.- Modifica el Artículo 623 del Código Procesal Civil

Modifícase el Artículo 623 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

 

"Artículo 623.- Afectación de bien de tercero.- La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.

 

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial."

 

Artículo 3.- Deja sin efecto legal los Artículos 4, 5, 6 y 7 del D.S. Nº 022-99-PCM

Déjase sin efecto legal los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM y deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente ley.