LEY Nº 27200
LEY QUE REGULA EL EMPLEO DE SEÑALES AUDIBLES Y VISIBLES EN VEHICULOS DE EMERGENCIA Y VEHICULOS OFICIALES
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La presente Ley determina cuales son los vehículos de emergencia y vehículos oficiales que gozan de las prerrogativas que les corresponden en la preferencia del tránsito y para el uso de las señales audibles y visibles que éstos emplean en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2º.- De los vehículos de emergencia
Se consideran vehículos de emergencia y como tales están obligados a exhibir las características propias que les imponga el servicio que cumplen, los siguientes:
a) Las autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos que acuden a atender emergencias.
b) Las ambulancias de los establecimientos de salud, estatales y privados que atienden casos de emergencia médica.
c) Los vehículos policiales que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
d) Los autorizados para prestar el servicio de serenazgo municipal que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
e) Los autorizados para prestar el servicio de grúa y auxilio mecánico, cuando se encuentren prestando el servicio.
Artículo 3º De los vehículos oficiales
También están comprendidos en los alcances de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los vehículos oficiales siguientes:
a) Los asignados al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad.
b) Los de los Jefes de Estado y altos dignatarios extranjeros en visita oficial, de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad.
Artículo 4º.- De la preferencia en el tránsito
4.1. Para el adecuado desplazamiento de los vehículos de emergencia y vehículos oficiales autorizados para el uso de las señales audibles y visibles, la Policía Nacional del Perú concederá preferencia en el tránsito. Los conductores de vehículos les cederán el paso, debiendo ubicarse al extremo derecho de la calzada donde se detendrán en forma paralela al sardinel; y, en las intersecciones se detendrán para ceder el paso.
4.2. Está prohibido que los vehículos de emergencia y vehículos oficiales sean seguidos por otros no autorizados, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Artículo 5º.- De la reglamentación
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el reglamento correspondiente y la determinación de sanciones a los infractores.
Artículo 6º.- De la derogación
Derógase el inciso e) del artículo 138º del Código de Tránsito y Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 420 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.