LEY N° 27308
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valorizació ;n progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66° y 67° de la Constitución Polí tica del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en la Ley N° 26821 Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Convenios Internacionales vigentes pa ra el Estado Peruano.
Artículo 2º.- Definición de recursos forestales, de fauna silvestre y de servicios ambientales.
2.1 Son recursos forestales, los bosques naturales, plantaciones forestales y las tierras cuya capacidad de uso mayor sea de producción y protección forestal y los demás componentes silvestres de la flora terrestre y acuática emergente, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional.
2.2 Son recursos de fauna silvestre, las especies animales no domesticadas que viven libremente y los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales que se rigen por sus propias leyes.
Artículo 3º.- Promoción y gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre.
3.4 El Instituto Nacional de Recursos Naturales ÂÂÂÂÂ INRENA, es el órgano encargado
de gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional.
Artículo 4º.- Plan Nacional de Desarrollo Forestal.
El Ministerio de Agricultura aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en el que establecen las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados; el Plan Nacional de Prevención y Control de la Defore stación, el Plan Nacional de Reforestación y el Sistema Nacional de Prevención y Control de Incendios Forestales y el ordenamiento del uso de la tierra a propuesta del INRENA, con la participación del sector privada.
.
Artículo 5º.- Consejo Nacional Consultivo de Política Forestal.
5.1 Créase el Consejo Nacional Consultivo de Política Forestal ÂÂÂÂÂ CONAFOR, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, como organismo del más alto nivel de consulta de Política Forestal, co n la participación de representantes de instituciones y organismos del sector público y privado vinculados a la actividad forestal cuyas funciones y composición son establecidas en el reglamento.
5.2 La designación de los representantes del Poder Ejecutivo y el mecanismo de acreditación de las instituciones y organismos académicos, de investigación empresariales y comunales, se efectú ;a por Resolución Suprema.
Articulo 6º.- Organismo Supervisor de concesiones maderables.
Créase el Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables - OSINFOR, perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomía funcional, técnica y administrativa, con las siguientes funcio nes:
La supervisión se realizará cada cinco (5) años, de acuerdo a los respectivos contratos de concesión. La supervisión extraordinaria y acciones de control se realizarán según el reglamen to.
c. Llevar un Registro de personas jurídicas acreditadas para realizar la supervisión o certificación voluntaria.
Artículo 7º.- Patrimonio Forestal Nacional y de Fauna Silvestre.
Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional, no pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente le y y su reglamento.
TITULO II
ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 8º.- Ordenamiento forestal.
El ordenamiento de la superficie forestal del país, dentro del Patrimonio Forestal Nacional, comprende:
8.1 Bosques de producción.- Son superficies boscosas que por sus características bióticas y abióticas son aptas para la producción permanente y sostenible de madera y otros servicios forestal es. Se subdividen en:
En estas áreas pueden otorgarse derechos para el aprovechamiento de productos diferentes de la madera y fauna silvestre, en tanto no afecten el potencial aprovechable de dichos recursos.
b. Bosques secundarios.-Son superficies boscosas pobladas por especies pioneras, formadas por pérdida del bosque primario como consecuenc ia de fenómenos naturales o actividad humana.
c. Áreas de recuperación forestal.-Son tierras sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbórea o de bajo valor comercial, que requieren forestación y reforestación, para reincorpor arlos a la producción y prestación de servicios forestales.
Dentro de estas áreas se promueven los usos indirectos como: el ecoturismo, la recuperación de la flora y fauna silvestre en vías de extinción y el aprovechamiento de productos no maderables.
8.5 Bosques en comunidades nativas y campesinas.- Son aquellas que se encuentran dentro del territorio de dichas comunidades, con la garantía que le reconoce el artículo 89º de la Constitución Políti ca del Perú.
8.6 Bosques locales.- Son los que otorga el INRENA de acuerdo al reglamento, mediante autorizaciones y permisos a las poblaciones rurales y centros poblados para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales.
Artículo 9º.- Zonificación forestal.
9.1 Zonificación forestal es la clasificación de las áreas forestales del país que se realiza en base a la Zonificación Ecológica - Económica y de acuerdo a su aptitud natural.
9.2 EllNRENA propone la zonificación territorial de las áreas forestales del país teniendo como referencia el mapa forestal, el mapa de suelos y otros estándares de identificación.
9.3 Se aprueba la zonificación territorial forestal del país, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.
TITULO III
MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
FORESTALES
Artículo 10º.- Modalidades de aprovechamiento.
El aprovechamiento y manejo de los recursos forestales en bosques naturales primarios se realiza en las siguientes modalidades:
a.-Concesión en subasta pública,en unidades d e aprovechamiento de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000)hectáreas, por el plazo hasta de cuarenta (40) años renovables de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.
b.- Concesión en concursopúblico,en unidades de aprovechamiento de cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) hectáreas, por el plazo hasta de cuarenta (40) años renovables, a favor de medianos y pequeños empresarios, en forma individual u organizados en sociedades u otras modalidades empresariales, cuyo plan de manejo comprenderá sub-unidades de aprovechamiento no menores a mil (1,000) hectáreas, con planes de m anejo que el INRENA establece para esta modalidad, de acuerdo al reglamento.
Las concesiones establecidas en los inciso a) y b) precedentes para el aprovechamiento comercial, las otorga el INRENA competente, con planes de manejo que consideran el diámetro mínimo y volumen permisible de corte por especie y tipo de bosque, garantizando la utilización de mayor número de especies, aprovechamiento integral de la madera; a través de las industrias integradas y generación de mayor valor agregado, sobre la base de criter ios e indicadores que aseguren el manejo sostenible y en las condiciones que establezca el reglamento.
El procedimiento para la promoción y determinacióndel tamaño de la unidad de aprovechamiento para cada bosque de producción permanente a ser concesionado, es determinado por estudios técnicos realizados a través del INRENA y aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.
Los estudios técnicos deben garantizar que se cumplan las condiciones de sustentabilidad ecológica y económica por cada unidad de aprovechamiento, de acuerdo a los cuales se elaboran los planes de manejo.
Los concesionarios son los responsables directos en la superficie otorgada, asegurando su aprovechamiento sostenible de acuerdo a lo estipulado en el plan de manejo y en el contrato respectivo, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar la extracción ilegal de los recursos naturales, dentro del límite de su concesión.
10.2 Concesiones forestales con fines no maderables.
El aprovechamiento con fines comerciales e industriales de los recursos forestales no maderables, se realiza en las condiciones específicas que establece la presente la ley y su reglamento, en las modalidades siguientes:
a.- Concesiones para otros productos del bosque.
Las concesiones para el aprovechamiento de otros productos del bosque son a exclusividad y están orientadas a especies de flora y fauna, tales como: castaña, aguaje, palmito, lianas, resinas, gomas, plantas med icinales, ornamentales; crianzas de animales silvestres en ambiente natural y otros. Las otorga la autoridad competente en atención a la ubicación y características de los recursos a ser aprovechados, de acuerdo a las condiciones qu e est ablece el reglamento.
b.- Concesiones para ecoturismo, conservación y servicios ambientales .
Las concesiones en tierras de capacidad de uso mayor forestal o en bosques de protección para el desarrollo de ecoturismo, conservación de especies de flora y fauna silvestre, secuestro de carbono y otros servici os ambientales,sonotorgadas por la autoridad competente en las condiciones que establec e el reglamento.
El tamaño de la unidad de aprovechamiento y el procedimiento para su promoción es determinado por estudios técnicos realizados a través del INRENA y aprobado por Resolución Ministerial del Mini sterio de Agricultura.
Artículo 11º.- Permisos y autorizaciones.
Artículo12º.- Aprovechamiento de recursos forestales en tierras de las Comunidades.
Las comunidades nativas y campesinas previo al aprovechamiento de sus recursos maderables, no maderables y de fauna silvestre con fines industriales y comerciales, deberán contar con su Plan de Manejo aprobado por el INRENA , de acuerdo a requisitos que señale el reglamento, a fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de dichos recursos.
La autoridad competente asesorará y asistirá, con carácter prioritario a las Comunidades Nativas y Campesinas para el fin antes señalado.
Artículo 13º.- Fianza para la concesión forestal maderable .
Previo a la suscripción del contrato de concesiónpara unidades de aprovechamiento de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) hectáreas,el concesionario presentará una carta fianza banc aria, renovable, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a favor de la autoridad competente, equivalente al 15% delvalor del aprovechamiento estimado en el plan de manejo para cada año. hasta la fin aliza ción del contrato garantizando su cumplimiento.
Artículo 14º.- Contratos de concesionarios con terceros.
El titular de una concesión forestalmaderable, puede suscribir contratos con terceros, de acuerdo a lo que establece el reglamento, para el aprovechamiento de otros recursos existentes en el área concedida, e n concordancia a las condiciones establecidas en el contrato de concesión; previa aprobación del plan de manejo complementario por el INRENA y haber efectuado el pago de los derechos correspondientes .
Artículo 15º.- Manejo forestal.
15.1 Entiéndase por plan de manejo forestal, las actividades de caracterización, evaluación, planificación, aprovechamiento, regeneración, reposición, protección y control del bosqu e, conducentes a asegurar la producción sostenible y la conservación de la diversidad biológica y el ambiente. El plan de manejo debe incluir la ubicación de los árboles a extraersedeterminados a través de si stemas de alta precisión con instrumentos conocidos como Sistema de Posición Global (SPG) u otros similares; siendo también parte integrante de este plan el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), cuyas características son deter minadas en el reglamento.
15.2 Cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales o industriales, requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, sin perjuicio de lo establecido en las demás dis posiciones legales vigentes.
15.3 El Plan de ManejoForestal es elaborado por profesionales especialistas en manejo de flora y fauna silvestre o personas jurídicas consultoras que cuenten con dichos profesionales.
15.4 Los términos de referencia y la ejecución de los planes de manejo forestal deben tener en consideración las características específicas de los diferentes tipos de bosque, como: bosques h& uacute;medos del llano amazónico, de ceja de selva, bosques hidromórficos, bosques secos de la costa y otros.
Artículo 16º.- Especies y diámetros de corte autorizados para extracción.
Sólo esta permitido la extracción de especímenescuyo diámetro mínimo de corte y de trozas reúnan las características que establece el INRENA, de acuerdo al reglamento. La re moción de volumen de madera en pie sólo se realiza de acuerdo con el plan de manejo aprobado, previo pago del derecho de aprovechamiento respectivo.
Artículo 17º.- Desbosques con fines diferentes al forestal.
Los titulares de contratos de operaciones petroleras, mineras, industriales o de cualquier otra naturaleza, que realicen sus actividades dentro del ámbito de bosques o zonas boscosas, requieren autorización de INREN A para realizar desbosques en dichas áreas, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Artículo 18º.- Causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento
El incumplimiento de las condiciones del contrato de concesión, permiso o autorización.
Artículo 19º.- Derecho de aprovechamiento.
Todo aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre esta sujeto al pago de derechos a favor del Estado que no constituye impuesto, de acuerdo a la siguiente relación:
TITULO IV
MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 20º.- Fauna silvestre.
El INRENA autoriza el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre en las modalidades y condiciones previstas en la presente ley y su reglamento.
Artículo 21º.- Modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre.
El manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre se realiza en las siguientes modalidades:
Se realiza a través de:
El INRENA publicará periódicamente la lista de especies autorizadas para su aprovechamiento con fines comerciales o industriales, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.
Los propietarios de predios privados pueden solicitar la autorización para el manejo y aprovechamiento de especies de fauna silvestre en el ámbito de su propiedad.
21.2 Sin fines comerciales.
Se realiza a través de:
a. Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especímenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en cus todia por el INRENA.
Por Resolución Ministerial el Ministerio de Agricultura aprueba los Calendarios de Caza que regulan el aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza deportiva o comercial.
El Ministerio de Agricultura autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fines sanitarios a solicitud del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA.
Esta permitida la caza de la fauna silvestre con fines de subsistencia, destinada al consumo directo de los pobladores de las comunidades nativas y comunidades campesinas, según lo establecido en el reglamento.
TITULO V
PROTECCION DE LOS RECURSOS FORESTALES Y
DE FAUNA SILVESTRE
Artículo 22º.- Protección de la flora y fauna silvestre, del inventario y valoración de la diversidad biológica.
22.1 ElEstado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de flora y fauna silvestre que de acuerdo al reglamento por sus características o situación de vulnerabilidad requie ran tal tratamiento.
22.2 Esta prohibida la exportación con fines comerciales o industriales de madera en troza y otros productos del bosque en estado natural.
22.3 El Ministerio de Agricultura, a través de sus órganos competentes, está encargado del manejo y conservación de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras, así ; como en las islas y puntas comprendidas en la Ley N° 26857; queda prohibida su caza en todo el litoral.
22.4Las actividades deportivas motorizadas, pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas no están permitidas a menos de dos (02) millas marinas de la orilla de las superficiescomprendida s en el numeral precedente. El Ministerio de Agricultura con el apoyo de la Marina de Guerra del Perú está a cargo de su cumplimiento.
22.5 Corresponde al INRENA elaborar y actualizar periódicamente el Inventario y Valoración de la diversidad biológica forestal y de fauna silvestre en todo el territorio nacional, elaborar la clasificaci&oa cute;n oficial de las especies en riesgo, con fines de protección y conservación de dichos recursos y priorizar medidas de protección de las especies silvestres amenazadas.
22.6 El Ministerio de Agricultura promueve y protege los árboles y huertos que constituyen especímenes excepcionales y semilleros importantes en los bosques.
Artículo 23º.- Categorías de la clasificación oficial de Flora y Fauna Silvestre.
El Reglamento define las categorías de las especies, así como su régimen de tenencia, extracción y comercialización, sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales en los que el país es parte.
Artículo 24º.- Introducción de especies exóticas y vedas de especies de flora y fauna.
24.1 La introducción de especies exóticas de la flora y fauna silvestre debe ser autorizada por el Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del SENASA.
24.2. El Ministerio de Agricultura, previo informe técnico del INRENA, puede declarar vedas por plazo determinado, por especies o ámbitos geográficos definidos, a la extracción de especies nat ivas de flora y fauna silvestre, cuyo aprovechamiento no sea sostenible o se encuentren amenazadas de extinción.
Las áreas otorgadas en concesión no serán afectadas por vedas, si el plan de manejo incluye la conservación de las especies.
Artículo 25º.- Evaluación de recursos de fauna silvestre y los servicios ambientales.
Los titulares de las concesiones de bosques de producción forestal permanente, deben evaluar los recursos de fauna silvestre y servicios ambientales existentes en la concesión como parte de su evaluación de im pacto ambiental, Dicha evaluación debe tomarse en consideración en las supervisiones previstas en el Plan de Manejo y de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 26º.- Tierras de aptitud agropecuaria de selva.
En las tierras de aptitud agropecuaria de la Selva determinadas por el INRENA, se propicia el uso de sistemas agroforestales y forestales, como medio de proteger el suelo de los procesos de erosión y su degradación, reservándose un mínimo del 30% de su masa boscosa y una franja no menor de cincuenta (50) metros, del cause de los ríos, espejos de agua y otros similares. El cambio de uso debe ser autorizado por el INRENA basado en un expediente t&eac ute;cnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Artículo 27º.- Servidumbre y prohibición de quema de bosques.
27.1 Para la extracción forestal en bosques, se respetan las servidumbres de paso y otros derechos en: concesiones, tierras de propiedad particular, tierras de comunidades nativas, comunidades campesinas y de instituciones públicas,de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil.
27.2 Queda prohibida la quema de bosques y otras formaciones forestales en todo el territorio nacional, salvo autorización expresa del INRENA.
27.3 Está prohibido el uso de sierra de cadena, herramienta o equipo que tenga efectos similares en el aserrío longitudinal de especies maderables con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones que e stablece el reglamento.
TITULO VI
FORESTACION Y REFORESTACION
Artículo 28º.- Concesión de tierras del Estado con fines de forestación y reforestación.
El Estado promueve con carácter prioritario la forestación y reforestación con fines de producción, protección y servicios ambientales, en tierras de capacidad de uso mayor forestal sin cubierta vegetal o con escasa cobertura arbórea, en todo el territorio nacional mediante concesiones de tierras por periodos renovables de cuarenta (40), años, de acuerdo al reglamento.
Artículo 29º.- Incorporación de actividades de forestación y reforestación en programas de desarrollo.
Los programas de desarrollo nacional, regional y local, deben considerar la forestación y reforestación como actividades prioritarias, estimulando:
a. En la amazonía con plantaciones forestales con propiedades para el aprovechamiento industrial de especies como: palma aceitera, palmito, castaña, caucho, árboles y arbustos medicinales, camu camu y otros .
b. En la costa y en la sierra con plantaciones de especies forestales nativas y exóticas apropiadas, de uso industrial actual o futuro.
Artículo 30º.- Programas de arborización y reforestación.
30.1 El Ministerio de Agricultura coordinará con los gobiernos regionales, gobiernos locales, instituciones y otros sectores, la ejecución de programas de arborización urbanay forestación e ncinturones ecológicos, con especies forestales adecuadas y el manejo de los mismos.
30.2 El Estado promueve la rehabilitación de las tierras degradadas o deforestadas que se encuentren en abandono, especialmente aquellas deterioradas por los cultivos ilícitos cuyo dominio corresponde al Estado. Son otorgadas para su recuperacióny aprovechamiento, en las condiciones que establece el reglamento.
TITULO VII
PROMOCIÓN DE LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LOS
PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 31º.- Promoción de la industria forestal.
31.1 El Estado, con la activa participación del sector público y privado promueve el desarrollo de la industria forestal en todo el territorio nacional,paraconseguir mayor rentabilidad económica y beneficio social a favor de la población vinculada a la actividad forestal.
31.2 El Estado, promueve el aprovechamiento del mayor número de especies, su máximo uso y la integración de la cadena de extracción, industrialización y comercialización forestal.
31.3 El Ministerio de Agricultura establecerá una reducción porcentual en el pago de los derechos de aprovechamiento para aquellas concesiones que involucren proyectos integrales de extracción, transformaci&o acute;n en plantas de procesamiento ubicadas en el ámbito regional de la concesión y comercialización de productos forestales con valor agregado, en las condiciones que establece el reglamento.
31.4 En el contrato de concesión se establece el compromiso de inversión en proporción al área y potencial productivo del bosque concedido.
31.5 El Estado implementa mecanismos de estímulos complementarios a los beneficios otorgados en la Ley N° 27037 "Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía" a las actividades d e aprovechamiento y transformación de recursos naturales y de fauna silvestreque generen mayor valor agregado y promuevan la conservación de la diversidad biológica del bosque.
31.6 La comercialización interna y exportación de los productos forestales y de fauna silvestre podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica bajo los términos que establecen lo s dispositivos legales vigentes y el reglamento de la presente ley. Se prohibe su exportación al estado natural.
31.7 Los propietarios de plantas de transformación de productos forestales y de fauna silvestre sólo podrán adquirir y procesar estos productos al estado natural cuya extracción y aprovechamiento hay a sido autorizado por el INRENA.
31.8 Los programas sociales que ejecute el Estado y que involucre el uso de la madera, prioriza el aprovechamiento integral de los recursos maderables, especialmente aquellas especies poco conocidas y no conocidas en el mercado. E l Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial publicará la relación de especies antes mencionadas.
Artículo 32º.- Certificación y la acreditación.
32.1 El Ministerio de Agricultura promueve la certificación voluntaria de los productos forestales provenientes de bosques manejados, para la comercialización,estableciendo una reducción porcent ual en el pago del derecho de aprovechamiento a las concesiones que tengan la certificación en mención, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
32.2 El INRENAacredita la procedencia de los productos forestales no maderables y de fauna para su comercialización interna y externa.
TITULO VIII
INVESTIGACION Y FINANCIAMIENTO
Artículo 33º.- Investigación forestal y de fauna silvestre.
El Estado promueve y ejecuta la actividad de investigación básica y aplicada en los campos del manejo, transformación, reforestación, conservación, mejoramiento y domesticación, propagaci ón, crianza, comercio y mercadeo de productos forestales y de fauna silvestre, a través de las instituciones públicas y privadas especializadas.
Artículo 34º.- Extracción para investigación o propósito cultural.
La autoridad competente otorga autorizaciones para extracción de recursos forestales y de fauna silvestre con fines de investigación científica o cultural, en las condiciones que establece la legislació n sobre la materia y el reglamento.
Artículo 35º.- Indemnización por los servicios ambientales de los bosques.
35.1 El Estado implementa a partir del año 2005, mecanismos de indemnización por los efectos de la contaminación producida por el consumo de combustibles fósiles, que serán destinadosal f inanciamiento de actividades de conservación, rehabilitación de áreas naturales e investigación forestal y de fauna silvestre.
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35.2 El Estado asigna prioritariamente recursos provenientes de la reconversión de la deuda externa y donaciones para la conservación del ambiente y los recursos forestales, los que son destinados al financiamient o de programas de reforestación, conservación de ecosistemas forestales y de manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre.
35.3 El Estadopromueve el desarrollo de programas forestales y de fauna silvestre con la participación de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Comunidades Campesinas y Nativas, instituciones educativas y otros.
35.4 El Estado a través del organismo competente implementa mecanismos para que los usuarios de agua de uso agrario,pesquero, minero, industrial, generación de energ&iacut e;a eléctrica y doméstico retribuyan los beneficios del bosque en el manejo de los recursos hídricos, contribuyendo al mantenimiento e implementación de plantaciones forestalesy de programas de reforestaci&oac ute;n , en las condiciones que establece el reglamento.
TITULO IX
CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36º.- Supervisión de los Planes de Manejo.
El INRENA es el encargado de controlar y supervisar las concesiones de Fauna Silvestre, autorizaciones y permisos que se otorguen al amparo de la presente ley, sin contravenir lo dispuesto en el Artículo 10°.
Artículo 37º.- Control e infracciones.
37.1 Los mecanismos de control, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los beneficiarios de concesiones, autorizaciones y permisos se establecen en el reglamento.
37.2 Las sanciones administrativas, se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
37.3 La Policía Nacional del Perú - PNP y su organismo especializado, apoya a la autoridad forestal y de fauna silvestre, en la prevención, investigación y denuncias de las infracciones a la presente ley.
37.4 Las autoridades de los Gobiernos Regionales, Locales y la ciudadanía en general deben brindar a la autoridad competente, el apoyo y las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento..
37.5 Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras,las Fuerzas Armadasapoyan a la autoridad forestal y de fauna silvestre en la prevención y control de actividades que atentan o contravienen a lo d ispuesto en la presente ley.
Artículo 38.-Supervisión
El INRENA es el encargado de evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre que se otorguen al amparo de la presente ley, siendo el OSINFOR el encargado de supervisar periódica mente el cumplimiento de los planes de manejo forestal en las concesiones forestales maderables a nivel nacional.
Artículo 39.- Sanciones
Las sanciones administrativas a que están sujetos los beneficiarios de las concesiones, autorizaciones y permisos forestales y de fauna silvestre, así como todo aquel que infrinja la pres ente ley, se establecen en el reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los contratos de extracción forestal, en superficies mayores a mil (1,000) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas complementarias, que cumpla n con los términos del contrato respectivo, deben adecuarse a lo normado en la presente ley para efectos de su renovación.
SEGUNDA.- Los contratos permisos y autorizaciones de extracción forestal, en superficies hasta mil (1,000) hectáreas, otorgados al amparo del Decreto Ley Nº 21147, su reglamentación y demás normas compl ementarias, tendrán vigencia y podrán movilizar la madera hasta el treinta de junio de 2002.
TERCERA.-El Estado antes del 31 de julio del año 2001 adoptará las medidas necesarias para implementar las concesiones a que se refiere el artículo 10º de la presente ley.
CUARTA.- A partir del 2005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados.
QUINTA.- Los recursos que se generen por el otorgamiento de las concesiones forestales son empleados exclusivamente para el establecimiento de los bosques de producción permanente, actividades de control, supervisi&oacu te;n de los planes de manejo y la promoción de la reforestación según.
SEXTA.- El proceso de concesión del bosque de producción permanente de la zona forestal permanente en el Bosque Nacional Biabo-Cordillera Azul, declarado por Decreto Supremo Nº 008-97-AG, a través de la Com isión de Privatización- COPRI, se adecuará a lo establecido en la presente ley dentro de un plazo de cuarenticinco (45) dias calendarios.
SÉTIMA.- Declarase en veda a partir de la vigencia de esta ley, por diez (10) años, la extracción de las especies maderables caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata) en las cuencas de los r&ia cute;os Putumayo, Yavari, Tamaya y El Purus; así como en otras áreas declaradas o por declararse mediante Decreto Supremo.
OCTAVA.- Prohíbase la exportación de madera aserrada de las especies caoba (Switenia macrophylla) y cedro (Cedrela odorata), proveniente de los bosques no comprendidos en la Sétima Disposición Compl ementarias Transitorias. Sólo podrá exportarse productos elaborados o piezas y partes de estas especies.
Las empresas que actualmente tengan contratos forestales mayores a mil (1,000) a mil hectáreas vigentes con volúmenes comprometidos para su exportación como madera aserrada, podrán acceder al permiso de ex portación respectivo ante la autoridad competente, hasta el treintiuno de diciembre del 2000.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas reglamentarias del Decreto Ley N° 21147 en lo que no se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- La presente ley será reglamentada, dentro de un plazo máximo de sesenta días calendario, contados a partir de su vigencia mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.
TERCERA.- A partir del año 2,005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de los bosques manejados debidamente acreditados por el Ministerio de Agricultura. S& oacute;lo se podrán exportar productos forestales con valor agregado.
CUARTA.- Incluyese como inciso e) del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, el siguiente texto:
"Articulo 17º
.....
e) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales"
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
UNICA.- Deróganse el Decreto Ley N° 21147 y sus normas reglamentarias; el Decreto de Urgencia N° 034-96 y demás normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura