FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
CONTRATOS EN GENERAL
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1351º.- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional entre las partes de carácter patrimonial.
Artículo 1352º.-
Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en que el consentimiento debe expresarse con la formalidad prescrita por la ley.Artículo 1353º .- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los atípicos, quedan sometidos a las reglas generales contenidos en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
Artículo 1354º .- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1356º .- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.
Artículo 1357º .- Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.
Artículo 1358º .- Los incapaces no privados de discernimiento pueden concertar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Artículo 1359º .- No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Artículo 1360º .- Es válido el contrato cuando las pares han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.
Artículo 1361º .- Los contratos son obligatorios, en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Artículo 1362º.- Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe.
Artículo 1363º .- Los contratos sólo producen efectos entre las parte que los otorgan y sus herederos, salvo n cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.
Artículo 1364º .- Los gastos y tributos que origine la concertación de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.
Artículo 1365º .- En los contratos de duración que no tengan plazo legal o convencional determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho.
Artículo 1370º .- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente a momento de concertarlo.
Artículo 1371º .- La resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su concertación.
Artículo 1372º.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la respectiva sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación.
La resolución de la relación obligatoria creada por el contrato opera judicial o extrajudicialmente. Los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haber operado la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento de su concertación.
En las relaciones obligatorias duraderas en las que las prestaciones se ejecutan sucesiva o independientemente unas de otras o de manera continuada, la resolución no afecta las prestaciones ya ejecutadas hasta la fecha de la sentencia definitiva o de la declaración de la resolución.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores admite pacto en contrario.
En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
Artículo 1373º.-
El contrato queda concertado en el momento y en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.Artículo 1374º.-
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerloArtículo 1375º .- La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.
Articulo 1376º .- La aceptación tardía, la oportuna que no sea conforme a la oferta y la que se formule sin observarse la manera requerida por el oferente equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía. La que se haga con modificaciones o la que se formule sin observarse la manera requerida por el oferente, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante
Artículo 1378.- Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La captación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la concertación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.
Artículo 1379º .- En las ofertas cruzadas, el contrato se concerta con la aceptación de una de ellas.
Articulo 1380º .- Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concertado en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente dl inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1381º .- Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concertado el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.
La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde la oferente.
Artículo 1382º .- La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de operación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1383º .- La muerte o la incapacidad sobrevin9entre del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determine que las fuerza vinculante de la oferta sea intransmisible
Artículo 1384º.- La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su captación.
Artículo 1385º.- La oferta se extingue:
1.Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue aceptada lo mas pronto que la naturaleza de la operación, a las circunstancias del caso lo permitan.
Artículo 1386º.- Se considera inexistente la declaración de la oferta si antes de recibida o simultáneamente con ella llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.
Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.
Artículo 1387°.- La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.
Artículo 1388°.- La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.
Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.
Artículo 1389°.- En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se concerta cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.
Artículo 1390º.- El contrato se concerta por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar Íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, manifiesta su voluntad de aceptar.
Artículo 1391°.-
Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya concertado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.Artículo 1392°.-
Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.Artículo 1393°.- Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas.
El órgano administrativo competente para otorgar esta aprobación es el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o la entidad que lo sustituya.
Artículo 1394°.- INDECOPI señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente por él.
Artículo 1395º.- Si las partes convinieran que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas concierten, tal contrato será considerado paritario y no estará sujeto al régimen de las cláusulas generales de contratación.
Artículo 1396°.- En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.
Artículo 1397°.- Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.
Artículo 1398º.- En los contratos concertados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no son válidas las estipulaciones que establezcan en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad, facultades de suspender la ejecución del contrato, de resolver injustificadamente los efectos del contrato; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer medios de defensa o a prorrogar o renovar tácitamente el contrato y, en general, todas aquellas estipulaciones que a juicio del juez sean vejatorias".
Artículo 1399º.- En los contratos típicos concertados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de validez las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato justifiquen su eficacia.
Artículo 1400º.- Las estipulaciones agregadas al formulario del contrato concertado por adhesión prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto, teniendo el contrato el carácter de paritario.
Artículo 1401°.- En caso que las cláusulas generales de contratación y las estipulaciones de las ofertas de los contratos concertados por adhesión fueran obscuras o ambiguas, se entenderán en el sentido señalado en el artículo 170, pero si, no obstante, continuaran obscuras o ambiguas, se considerará que favorecen a la contraparte del predisponente.
Artículo 1402°.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1403°.- La obligación creada, regulada o modificada por el contrato debe ser lícita y jurídicamente posible.
La prestación de dar, hacer o no hacer en que consiste la obligación y el bien que es materia de ella deben ser física y jurídicamente posibles, determinadas o determinables, así como susceptibles de comercio.
Artículo 1404°.-.La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
Artículo 1406°.- Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Artículo 1407°.- Si la determinación de la prestación en que consiste la obligación es diferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo. Si faltare la determinación o si ésta fuere manifiestamente inicua o errónea, será hecha por el juez.
Artículo 1408°.- La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.
Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Artículo 1409°.- La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.
Artículo 1410°.- Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.
TITULO IV
Formalidad del contrato
Artículo 1411°.- Se presume que la formalidad que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del contrato.
Artículo 1412°.- Si la formalidad de un contrato no es esencial para su validez, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir la formalidad requerida.
Artículo 1413º.- La modificación, regulación y extinción de la relación jurídica obligacional deben efectuarse con la formalidad prescrita para la concertación del respectivo contrato.
Artículo 1414°.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a concertar en el futuro un contrato definitivo.
Artículo 1415°.- El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.
Artículo 1416º.- El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera plazo, éste será de un año.
Artículo 1417°.- El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.
Artículo 1418°.- La injustificada negativa del obligado a concertar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1.- Exigir judicialmente la concertación del contrato.
2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1419°.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de concertar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de concertarlo o no.
Artículo 1420°.- Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.
Artículo 1421°.- Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.
Artículo 1422°.- El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.
Artículo 1423º.- El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera plazo, éste será de un año.
Título VI
Contratos con prestaciones recíprocas o autónomas
Artículo 1426º.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben ejecutarse simultáneamente, cada parte tiene el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se otorguen seguridades de que ésta se ejecutará simultáneamente.
El derecho descrito en el párrafo anterior se aplica también en favor de quien debe cumplir en segundo lugar, en el caso de incumplir el que debía cumplir primero.
Artículo 1427º.-
Si después de concertado un contrato con prestaciones recíprocas, sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe ejecutar la prestación en primer lugar debe suspender su ejecución hasta que la otra satisfaga la que le concierne u otorgue seguridades de que cumplirá en el momento previsto en el contrato.
Artículo 1428º.-
En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios, así como, en caso de resolución, el reembolso de los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado.A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Artículo 1429º.-
En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante comunicación fehaciente para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo adecuado a las circunstancias, que no podrá ser menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, la relación jurídica creada por el contrato quede resuelta.Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, la relación jurídica obligacional creada por el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1429-A.- No se podrá resolver la relación jurídica obligacional creada por el contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte.
Artículo 1430º.- Puede convenirse expresamente que la relación jurídica obligacional se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
Artículo 1430-A.- Si el plazo fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial en interés de la otra, ésta, salvo pacto o uso en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar del vencimiento del plazo, deber< dar noticia de ello a la otra parte dentro de tres días.
En su defecto, la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho aunque no se hubiese pactado expresamente la resolución.
La esencialidad del plazo no se presume.
Artículo 1431º.- En las relaciones obligacionales con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, la relación jurídica obligacional creada por el contrato queda resuelta de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo está a cargo del acreedor.
Artículo 1432º.- Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al deudor, queda resuelta de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato y el deudor, no puede exigir la contraprestación, estando sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad de ejecución de la prestación es imputable al acreedor, queda resuelta de pleno derecho la relación jurídica obligacional creada por el contrato, no obstante lo cual dicho acreedor deberá satisfacer, la contraprestación, correspondiéndole, en cambio, los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación.
Artículo 1435.- Dr. De la Puente presentará texto sustitutorio.
Artículo 1436º.- La forma de transmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre el cedido y el cedente se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
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Artículo 1440º.- En los contratos conmutativos con prestaciones recíprocas o autónomas, que sean de duración o de ejecución diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. El juez podrá igualmente, con el mismo fin, modificar las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación.
Si por la naturaleza de la prestación o por las circunstancias del caso, no fuera posible adoptar ninguna de las medidas señaladas en el párrafo anterior, el juez decidirá la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato.
Artículo 1441º.- Cuando se trate de contratos con prestaciones unilaterales, la parte afectada puede solicitar judicialmente la reducción de la prestación a su cargo o la modificación de las modalidades de ejecución de la prestación a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Artículo 1442º.- Las disposiciones de este título también se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
Artículo 1443º.- No procede la acción cuando la excesiva onerosidad es imputable a la parte perjudicada o cuando la ejecución de la prestación se ha diferido por causa imputable a esta parte.
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Artículo 1445º.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los efectos de los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. El término inicial del plazo de caducidad corre a partir del momento en que hayan cesado dichos efectos.
Artículo 1446º.- Se presentará texto sustitutorio.
Artículo 1450º.- Fenece el proceso si el demandado, antes de la sentencia, paga la diferencia del valor para evitar así la lesión.
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Artículo 1456º.- No puede ejercitar la acción por lesión el ex-copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.
Artículo 1473º.- Al concertar el contrato puede acordarse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y obligaciones derivadas de aquel acto.
La reserva de nombramiento no procede en los casos en que es indispensable la identificación de los contratantes.
Si existiere algún factor susceptible de perjudicar a la parte que ignora con quien va a contratar, podrá oponerse en un plazo no mayor de siete días contados a partir del momento en que tome conocimiento del nombramiento del tercero, según lo preceptuado por el artículo 1474.
Artículo 1477.- Se presentará texto sustitutorio.
(20.05.97)