DOCUMENTO DE TRABAJO
16/06/99DEL ACTO JURÍDICO
Artículo 140
.- El acto jurídico es la libre manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.Artículo 140a.- Para la validez del acto jurídico se requiere:
Fundamentación y Propuesta de Subcomisión:
Como puede apreciarse, se mantiene la noción de acto jurídico contenida en el art. 140, pero se proponen enmiendas en cuanto a los requisitos de validez, los cuales, además de la manifestación de voluntad que es la esencia misma del acto jurídico, son enumerados en 5 incisos y no en 4 como lo hace la norma vigente.
En el inc. 1, se ha considerado mas propio hacer referencia al sujeto y no al agente, pues expresa mejor el concepto utilizado por el Código para hacer referencia a la persona, sea natural o jurídica. Además, se ha considerado indispensable que el sujeto no sólo sea capaz sino que tenga la necesaria justificación legal para celebrar el acto jurídico.
En el inc. 2 se ha eliminado la referencia al objeto, por las dificultades que este requisito genera al ser uno de los conceptos mas oscuros y confusos de los vinculados a los actos jurídicos. Las dificultades para la aplicación de este concepto radican, fundamentalmente, en que siendo requisito de validez para la generalidad de los actos jurídicos, con o sin contenido patrimonial, en estos últimos es sumamente difícil determinar su objeto. Por ello, como todo acto jurídico da creación a una relación jurídica, o la regula, o la modifica o la extingue, se ha optado por considerar la relación jurídica como requisito de validez, siempre que ella sea lícita y jurídicamente posible.
El inc. 3 complementa al inc. 2, en cuanto a la elininación del objeto. En él se establece que sólo cuando el acto jurídico recaiga sobre bienes o servicios, éstos deben ser jurídicamente posibles y, en su caso, físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico. De este modo, el requisito de validez contenido en el inc. 3 que se propone sólo lo será cuando se trate de actos jurídicos con contenido patrimonial y cuyo objeto - ya sin mencionarse - esté constituído por bienes o servicios, con lo que se atenúa la generalidad apodíctica del actual inc. 2.
El inc. 4 se propone la sustitución del tenor del actual inc. 3. Se ha considerado de mayor conveniencia una fórmula que no deje dudas en cuanto a la finalidad lícita que se persigue con la celebración del acto jurídico. Por ello se ha optado por una fórmula que objetiva el requisito al requerir que el propósito para el que se celebra el acto y sus efectos sean necesariamente corformes al ordenamiento legal.
En el inc. 5 se propone la sustitución del actual inc. 4 haciéndose precisiones que se consideran necesarias. La Subcomisión estima mas apropiado el uso del vocablo formalidad, en razón de su mayor sentido si se tiene en consideración que no puede haber acto jurídico sin forma, desde que ésta es la manera como se manifiesta la voluntad, y que denota de manera mas precisa el sentido de la formalidad prescrita por la norma legal. De este modo, el requisito de la formalidad consiste en el cumplimiento de la formalidad establecida por normas imperativas o cuando la ley la exige bajo sanción de nulidad.
El inc. 5 que se propone reserva la sanción de nulidad como atribución exclusiva de la ley y, por ello, propone una importante salvedad en cuanto a la ineficacia del acto cuando la sanción legal está referida a ella o la misma ley legitime a los interesados a acordar previamente la formalidad del acto que van a celebrar, pactando su ineficacia en el supuesto de que la formalidad no sea cumplida.
Artículo 140.- El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Que el sujeto sea capaz y legitimado.
2. Que la relación jurídica sea lícita y jurídicamente posible.
3. Que cuando recaiga sobre bienes o servicios éstos sean jurídicamente y, en su caso, físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico.
4. Que su propósito y sus efectos sean lícitos.
5. Que se cumpla la formalidad que la ley establezca imperativamente, o bajo sanción de nulidad, salvo que la ley establezca o permita pactar su ineficacia.
Artículo 141..- 1. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita.
2.Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo. Es tácita cuando se infiere indubitablemente de actitudes o de circunstancias de comportamiento, que revelan su existencia y contenido.
3. No se considera la manifestación tácita cuando la ley exige que sea expresa o cuando el sujeto formula reserva o declaración en contrario.
4. Se considera que falta la manifestación de voluntad cuando el sujeto emite la declaración sin propósito vinculante ostensible, sometido a violencia física o estando privado de discernimiento por una causa pasajera. También se considera falta de manifestación de voluntad la reserva mental y la intención no declarada.
Fundamentación y Propuesta de la Subcomisión:
Los párrafos del art. 141, como ocurre con otros artículos, han sido enumerados en razón de que se han adicionado dos párrafos.
En el párrafo 1 se han introducidos dos cambios por razones gramaticales y de ajustes de redacción, procurando una relación de simetría entre las nociones de manifestación expresa y de manifestación tácita que la norma actual contiene. Además, se ha considerado necesario proponer que en la manifestación tácita no sólo es imprescindible que se revele la existencia de la voluntad sino también el contenido de la manifestación.
En el párrafo 2 se ha considerado de mayor precisión en relación al requisito de la manifestación tácita el que la ley no exija que la manifestación sea expresa. La propuesta de introducción del vocablo sujeto se explica en la necesidad de la uniformidad de la terminología y por lo expuesto en relación a la propuesta modificatoria del inc. 1 del art. 140.
El párrafo 3 se ha puesto en los casos de ausencia de manifestación de voluntad considerando las que se hacen sin propósito vinculante, sea por extrema cortesía o con propósito jocoso. Pero, además, se toma partido respecto a la violencia física, en el sentido que determina ausencia absoluta de manifestación de voluntad, así como también los casos en que el sujeto quede privado de discernimiento por causa pasajera.
El párrafo 4 quiere enfatizar la irrelevancia de la reserva mental y de las intenciones no declaradas.
Artículo 141.- 1. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo. Es tácita cuando se infiere indubitablemente de actitudes o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia y contenido.
2. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige que sea expresa o cuando el sujeto formula reserva o declaración en contrario.
3. Se considera que falta la manifestación de voluntad cuando el sujeto la emite sin propósito vinculante, sometido a violencia física o estando privado de discernimiento por una causa pasajera.
4. Son irrelevantes las reservas mentales y las intenciones no declaradas.
TITULO II
DE LAS FORMALIDADES DEL ACTO JURIDICO.
Artículo 143.- 1. Cuando no se haya establecido una formalidad específica, puede usarse la forma verbal o la formalidad que se tenga por conveniente.
2. La formalidad estipulada por escrito para un acto futuro, constituye requisito de eficacia de éste y el único medio probatorio de su existencia.
3. El acto jurídico que regula, modifica o extingue otro anteriormente celebrado, debe observar las formalidades establecidas por la ley o por las partes para la validez o eficacia del primero, respectivamente.
4. Las partes pueden compelerse recíprocamente el cumplimiento de las formalidades convencionalmente requeridas.
5. Cuando no exista formalidad legalmente o
convencionalmente dispuesta, pueden acreditarse la celebración y contenido del acto jurídico por cualquier medio probatorio, pero no serán suficientes, por sí solos, los sucedáneos de medios probatorios. Si se hubiera celebrado por escrito, el instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.Fundamentación y Propuesta de la Subcomisión
La Subcomisión ha considerado la existencia de vacíos en el tratamiento que el Código Civil dispensa a la formalidad de los actos jurídicos, por lo que pretende integrarlos proponiendo que se legisle en el art. 143 sobre aspectos que considera pertinentes a la formalidad no establecida por la ley, reservando los aspectos relativos a la formalidad prescrita por la ley para ser tratados en el art. 144.
El párrafo 1 sólo se limita a modificar el tenor de la norma vigente para acentuar su carácter de norma permisiva.
El párrafo 2 es concordante con la propuesta contenida en el texto sustitutorio del inc. 4 del art. 140 y que se presenta como inc. 5. Está tomado del art. 1411 del Código, pero con la salvedad de que siendo la sanción de nulidad atributo de la ley se le da a la formalidad pactada de manera anticipada el caracter de requisito no de validez sino de eficacia. De aceptarse esta propuesta, deberá sustituir al acotado art. 1411.
El párrafo 3 está tomado del art. 1413. La Subcomisión estima que la norma debe ser ubicada con las que legislan la formalidad de los actos jurídicos y, por eso, la propuesta, de aceptarse, deberá sustituir al art. 1413, máxime si, en concordancia con la noción de acto jurídico contenida en el art. 140, el tenor propuesto es de mayor comprensión que el de la norma que pretende sustituir. En efecto, como puede apreciarse, no sólo se pone en el caso de la modificación de la relación jurídica generada por el acto jurídico anteriormente celebrado, sino también en el de su regulación o en el de su extinción, precisando que la eficacia del acto queda supeditada a la observancia de las formalidades que para ese acto establecía la ley para su validez o las partes la habían acordado para su eficacia.
El párrafo 4 está tomado del art. 1412 y, de ser aceptado, deberá sustituirlo. La propuesta sustitutoria simplifica el tenor de la norma vigente y no reproduce la modificación introducida por el Código Procesal Civil en cuanto a la via procesal en la que deben tramitarse las pretensiones de las partes para el cumplimiento de las formalidades.
El párrafo 5, que constituye una innovación, ha previsto la prueba de la existencia y del contenido del acto no sólo cuando la ley no establece la formalidad, sino tambien cuando las partes no la convinieron. Para tal fin los interesados pueden hacer uso de los medios probatorios que consideren idóneos, y aún de los sucedáneos pero sin éstos puedan ser suficientes por si mismos.
Artículo 143.- 1. Cuando la ley no establece una formalidad específica, puede usarse la que se tenga por conveniente.
2. Se presume que la formalidad estipulada por escrito para un acto futuro, constituye requisito de eficacia de éste.
3. La eficacia del acto jurídico que regula, modifica o extingue otro anteriormente celebrado, queda supeditada a la observancia de las formalidades establecidas por la ley o por las partes para la validez o eficacia del primero.
4. Las partes pueden compelerse recíprocamente el cumplimiento de las formalidades legal o convencionalmente requeridas.
5. Cuando no exista formalidad legal o convencionalmente dispuesta, puede acreditarse la celebración y contenido del acto jurídico por cualquier medio probatorio, pero no serán suficientes por si mismos los sucedáneos de medios probatorios.
Artículo 144. -
Como ya se ha advertido, la propuesta modificatoria del art. 144 pretende legislar sobre la formalidad impuesta por la ley, dando cabida tanto a la formalidad ad probationem como la formalidad ad solemnitatem, y, con ella, una comprensión que la norma en vigor no tiene.
El párrafo 1 esta referido a la formalidad ad probationem y precisa que es la que se constituye en el único medio probatorio de la existencia del acto.
El párrafo 2 está referido a la formalidad ad solemnitatem y precisa que cuando ella está dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad se constituye en un requisito de validez del acto jurídico.
TITULO III
DE LA REPRESENTACION
VOLUNTARIAFundamentación de Propuesta:
En la revisión de este Titulo, además de los cambios que se proponen, la Subcomisión ha estimado conveniente reordenar el articulado teniendo en consideración la clasificación de la representación en legal y voluntaria y, ésta, en directa, con poder y sin poder.
La representación indirecta no es materia de tratamiento en este Título ya que el Código la trata en el contrato de mandato. Pero, como la representación constituye una figura autónoma y ha sido desligada de su naturaleza contractual, la Subcomisión ha considerado pertinente formular una recomendación para que en la revisión del referido contrato se elimine lo relativo al mandato con representación y, respecto al mandato sin representación, se omita la utilización del vocablo "representación" y se le sustituya por la expresión que la Subcomisión a la que le corresponde estime el adecuado.
Artículo 145.- El acto jurídico puede ser celebrado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado.
Fundamentación de Propuesta:
Se ha preferido cambiar la expresión "realizado" utilizada por la norma vigente y proponer las de "celebrado" y "ejecutado", pues los actos jurídicos mas que realizarce se celebran y, como consecuencia de su celebración, se ejecutan, habiéndoose numerado los párrafos.
En el párrafo 2 se amplia el conferimiento de la facultad de representación a la que se origine en una resolución judicial, integrando, de este modo, un vacío del Código.
Artículo 147.- 1. Salvo disposición legal en contrario, es ineficaz el acto de otorgamiento de la representación que no observe las mismas o mayores formalidades que las exigidas para los actos para los cuales se confiere.
2. La observancia de la formalidad requerida para el acto de apoderamiento que se cumpla después de la celebración del acto para el que fue conferido, surte los efectos de la ratificación.
Artículo 147.-
El poder de representación debe constar por escrito con la firma del interesado legalizada notarialmente, bajo sanción de nulidad.Esta formalidad no es requerida para los actos ordinarios de la vida cotidiana.
Fundamentación de Propuesta:
Se trata de una norma cuya propuesta tiene la finalidad de integrar un vacío importante, pues en el Código no se ha previsto formalidad para el acto de otorgamiento de la representación, salvo casos especiales como el de la representación para disponer o gravar los bienes del representado, conforme al art. 156 vigente.
La norma que se propone plantea, en el párrafo 1 y como regla general, que, a falta de disposición legal en contrario, sea ineficaz el acto de otorgamiento de la representación si para su celebración no se observan las mismas o mayores formalidades que las prescritas para los actos para los cuales se confiere. De este modo, al integrarse el vacío se hace innecesario mantener el art. 156, por lo que la propuesta incluye su eliminación.
Con el criterio de que uno es el acto de otorgamiento de la representación y otro, el del apoderamiento, el párrafo 2 propone que el otorgamiento del poder con posterioridad a la celebración del acto para el que se confirió la representación surte un efecto ratificatorio.
Artículo 148.- El acto jurídico celebrado o ejecutado por el representante dentro de los límites de las facultades que se le hayan conferido, produce efecto directamente respecto del representado. (No aprobado)
Fundamentación de Propuesta:
El art. 148 da contenido a la norma del art. 160 vigente, conforme al reordenamiento que se ha establecido, pues esta norma corresponde a la representación directa con poder. En consonancia con la modificación introducida al art. 145, la norma propuesta da cabida a la expresión "ejecutado".
Artículo 149.- En el ejercicio de la representación, el representante deberá expresar que procede en nombre del representado y, si fuere requerido, acreditar sus facultades.(No aprobado)
Fundamentación de Propuesta:
El art. 149 da contenido a la norma del art. 164 vigente, el que ha sido reordenado en razón de que tambien regula la representación directa con poder. La propuesta trae tambien un cambio en la redacción.
Artículo 150. - 1. Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que explícitamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente, o que estén específicamente designados para actos diferentes.
2. Tratándose de representación sucesiva no vinculada a un acto jurídico determinado, la actuación autorizada del segundo representante deja subsistentes las facultades del anterior, salvo disposición en contrario.
Fundamentación de Propuesta:
La misma finalidad del reordenamiento ha llevado a reubicar el art. 147 vigente como art. 150, porque tambien se trata de representación directa mediante una pluralidad de representantes.
La norma propone algunos ajustes de redacción en razón del efectuado en el art. 145 y utiliza la expresión "explícitamente" por considerarla de mayor propiedad.
El párrafo 2 es una innovación. La Subcomisión lo estima necesario para evitar confusiones o una interpretación equívoca de lo dispuesto por el art. 151 vigente aplicada a la figura de la representación sucesiva.
Artículo 151.- En la representación conjunta los representantes que celebren o ejecuten el acto son responsables concurrentemente frente al representado.
Artículo 152 (antes 163).- Es válido el pacto expreso entre representados por el cual la revocación del poder otorgado por varios de ellos para un asunto de interés común no produce efecto si no es realizada por todos.
Fundamentación de Propuesta:
Con el mismo criterio reordenador, la norma propuesta reubica el art. 148 pero modificando integramente su tenor. La Subcomisión estima necesario hacer la precisión de que en la representación plural la responsabilidad de todos los representantes la determina la representación conjunta, razón por la cual la norma propuesta considera que dicha responsabilidad sea solidaria.
Artículo 153.- 1. El poder que no especifica facultades sólo comprende actos de administración.
2. En la duda sobre los alcances de las facultades, éstas se entenderán restrictivamente.
Fundamentación de Propuesta:
Como se ha advertido anteriormente, uno es el acto de otorgamiento de la representación y otro el del conferimiento del poder, razón por la cual la norma que antecede se ocupa del acto del apoderamiento, conforme a lo que hemos venido a considerar como representación directa con poder, regulando los alcances del poder y sustituyendo al art. 155.
Como puede apreciarse, se elimina la distinción del poder en general y especial y se precisa, en el párrafo 1, que el poder que no especifica facultades sólo comprende os actos de administración y, en el párrafo 2, que el poder con facultades específicas sólo es eficaz para los actos para los cuales se confiere.
El párrafo 3, en la duda, debe conducir a una interpretación restrictiva.
Artículo 153.- (Trasladado a Personas)
Fundamentación de Propuesta:
Como consecuencia del reordenamiento del articulado al art. 167 vigente se le ubica en el art. 153, por cuanto el representante legal debe actuar siempre a nombre y en interés de su representado, esto es, ejercitando una representación directa.
La Subcomisión ha estimado conveniente hacer algunas precisiones en cuanto a que se trata de representación de incapaces y que la autorización debe ser judicial y explícita.
Ha considerado conveniente tambien hacer otras precisiones, como la que se plantea en el inc. a, a fin de que la autorización para el acto de disposición o de gravamen tenga una relativa trascendencisa patrimonial. El mismo criterio sustenta la propuesta que contiene el inc. b, en relación a la celebración de transacciones.
Atendiendo al nomen iuris establecido por la Ley General de Arbitraje, el inc. c hace referencia al convenio arbitral y precisa que la autorización judicial se requiere sólo para los arbitrajes de conciencia.
Con una finalidad practica, se ha adicionado un párrafo, que queda signado como 2, a fin de que la autorización judicial pueda comprender varios actos jurídicos vinculados entre si.
Artículo 154.- 1. El representante debe desempeñar personalmente los actos para los cuales se le ha conferido la representación. Puede delegar sus facultades, total o parcialmente, bajo su responsabilidad, salvo que se le haya prohibido explícitamente la facultad de delegar.
2. La delegación es revocable.
Fundamentación de Propuesta:
A partir de este numeral y manteniendo el reordemaniento, la Subcomisión ha estimado pertinente considerar lo relativo al ejercicio de la representación. Por ello, se propone reubicar la norma del art. 157 vigente con la precisión que se formula en la propuesta, no sólo derivada del cambio en la redacción sino en el tratamiento de la "sustitución".
El criterio de la Subcomisión ha sido la de plantear la figura de la delegación de la representación que el representante puede hacer ad nutum, salvo que se le haya prohibido de manera explícita.
Artículo 155.- 1. No procede la sustitución de facultades, salvo que el representado lo haya autorizado explícitamente.
2. El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó.
3. Si el representado no señaló la persona del sustituto, pero autorizó al representante a nombrarlo, éste es responsable por los actos de sustituto cuando incurre en culpa inexcusable en la elección.
Fundamentación de Propuesta:
El numeral que se propone, en su párrafo 1, establece la prohibición de sustituir la representación, salvo facultad que le haya sido otorgada de manera explícita. Se diferencia, así, la delegación de la sustitución, tratada en la propuesta contenida en el art. anterior.
El párrafo 2 reproduce literalmente, en parte, el art. 158 vigente, pero complementado por el párrafo 3 que modifica el tenor de la acotada norma vigente, cuya propuesta se formula en la consideración de que le da mayor claridad a la norma.
Artículo 156.- El representante puede revocar la sustitución, así como reasumir el poder si es que ha sido facultado para ello.
Fundamentación de Propuesta:
El numeral que se propone modifica el art. 159 vigente cvon el mismo criterio del reordenamiento, pero introduciendo una precisión importante dentro de la diferenciación trazada en cuanto a la delegación y la sustitución de la representación y dándole a la norma una claridad de la adolecía.
Artículo 157.- El acto jurídico celebrado por quien se atribuye representación sin tenerla o excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolas, es ineficaz respecto del representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
Fundamentación de Propuesta:
Con el numeral precedente se incicia el tratamiento de la representación directa sin poder, reubicando la disposición del art. 161 vigente dentro del criterio de reordenamiento del presente Título. Pero tambien se reordena la norma vigente, eliminando su segundo párrafo e integrándolo a un sólo párrafo, para darle una mayor generalidad a la figura de la representación sin poder.
.....................
Artículo 158.- 1. En los casos previstos por el art. 157, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la formalidad que corresponda para su celebración.
2. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero no perjudica el derecho de aquel con quien el representado hubiera contraído obligaciones.
3. El que actúa como representante sin serlo o con facultades insuficientes o violándolas, y el tercero que hubieran celebrado el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes hacer saber al representado la celebración del acto, quien podrá ratificarlo dentro de los diez días siguientes de notificado fehacientemente.
4. La ratificación deja a salvo la pretensión indemnizatoria que pudiera corresponder.
5. La facultad de ratificar se transmite a los herederos.
Artículo. 159.- El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuera viciada respecto de dicho contenido.
Artículo 160.- El dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene la representación del principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos y que correspondan a la función que ejecuta el dependiente.
Artículo 161.- 1. Es anulable el acto jurídico que el representante concluye consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiera autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.
2. El ejercicio de la pretensión le corresponde al representado.
Artículo 162.- 1. La representación puede ser revocada en cualquier momento.
2.- Es ineficaz ante terceros la revocación que no observa cuando menos la misma formalidad utilizada para otorgar la representación.
Artículo 163 (antes 164).- (Texto vigente del art. 151)
Artículo 164 (antes 165).- (texto vigente del 152)
Se reemplaza contratos por actos jurídicos.
Artículo 165 (antes 166).- 1. Puede establecerse la irrevocabilidad de la representación cuando se otorga en interés común del representado y del representante, o en interés de un tercero.
2. El plazo del pacto de irrevocabilidad debe ser determinado. A falta de pacto, el plazo es de un año.
Artículo 166 (antes 167).- 1. El representante puede renunciar a la representación.
2. La renuncia surte efecto desde que le es comunicada al representado por escrito de fecha cierta o desde que es inscrita en el Registro Público correspondiente.
3. Para inscribir la renuncia basta escrito del renunciante con firma notarialmente certificada.
DE LA INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO
Artículo 168.- 1. El acto jurídico debe ser interpretado según lo manifestado y atendiendo a su naturaleza y al propósito exteriorizado.
2. Cuando las palabras sean contrarias al propósito exteriorizado, prevalece éste sobre aquéllas. Las expresiones generales o que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al propósito exteriorizado.
3. para determinar el propósito del sujeto o los sujetos, se deberá tener en cuenta su comportamiento total, incluso el anterior y el posterior a la celebración del acto jurídico.
Artículo 169.- Cuando las circunstancias lo requieran, en la interpretación del acto jurídico se debe atender a los usos y costumbres aplicables.
Artículo 170.- 1. Las disposiciones de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte de su conjunto.
2. Cuando el acto contenga una disposición explicativa, se entenderán incluidos en ella los supuestos a los que de acuerdo con las circunstancias tal disposición pueda razonablemente aplicarse.
3. El acto jurídico y cada una de sus disposiciones deben interpretarse en el sentido en que puedan tener algún efecto y no en aquel según el cual no tendrían ninguno.