CAPÍTULO VIII

DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 65º.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.

Artículo 66º.- Las universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.

Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.

Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.

Artículo 67º.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país.