CAPÍTULO VII
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62º.-
Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.Artículo 63º.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
Artículo 64º.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.