CAPÍTULO IV

DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 26º.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.

Artículo 27º.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:

  1. La Asamblea Universitaria;
  2. El Consejo Universitario;
  3. El Rector, y
  4. El Consejo y el Decano de cada Facultad.

Artículo 28º.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:

  1. El Rector y el o los Vicerrectores;
  2. Los Decanos de las Facultades y, en su caso, el Director de la Escuela de Post-Grado;
  3. Los representantes de los profesores de las diversas Facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías;
  4. Los representantes de los estudiantes que constituyen el tercio del número total de miembros de la Asamblea; y
  5. Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los Decanos.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos, a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.

Artículo 29º.- La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:

  1. Reformar el Estatuto de la Universidad;
  2. Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores, y declarar la vacancia de sus cargos;
  3. Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario:
  4. Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
  5. Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.

Artículo 30º.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre, y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.

Artículo 31º.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vicerrectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.

El Consejo Universitario puede tener comisiones permanentes o especiales, las que rinden cuenta al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.

Artículo 32º.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

  1. Aprobar, a propuesta del Rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad;
  2. Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
  3. Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;
  4. Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;
  5. Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen. ( * )
  6. ( * ) Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 25306, publicado el 13.2.91.

  7. Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;

  8. Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta de las Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;

  9. Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;

  10. Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicas, cuando las circunstancias lo requieran; con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;

  11. Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,

  12. Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.

    Artículo 33º.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:

    1. Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;
    2. Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
    3. Presenta el Consejo Universitario, para su aprobación, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual.
    4. Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
    5. Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
    6. Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.

    Artículo 34º.- Para ser elegido Rector se requiere:

    1. Ser ciudadano en ejercicio;
    2. Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y
    3. Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.

    Artículo 35º.- El Rector es elegido para un período de 5 años. Puede ser reelegido.

    El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. ( * )

    ( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

    Artículo 36º.- Hay uno o dos Vicerrectores, cuyas funciones señala el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de Rector.

    Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. ( * )

    ( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94

    Artículo 37º.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.

    El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

    El Decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de Facultad. Puede ser reelegido. ( * )

    ( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26302 publicada el 4.5.94.

    Artículo 38º.- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.

    Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.

    Artículo 39º.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.

    El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.

    Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.

    Artículo 40º.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presentes en ellos.

    La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.

    Artículo 41º.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.

    Artículo 42º.- En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.