CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Promulgada la presente ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada Universidad. Los actuales Rectores, Vice-rectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.

Igualmente, continuará en funcionamiento la actual Comisión Nacional Interuniversitaria -CONAI- según sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la Disposición Transitoria Novena.

Segunda.- A los diez días calendario de promulgada la presente ley se conforma una Comisión Electoral, transitoria y autónoma, integrada por seis profesores: tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo completo y los más antiguos en su respectiva categoría, y por tres estudiantes que cumplan con los requisitos del artículo 60º de la presente ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantiles a la Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes; se instala, elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de el Asamblea Estatutaria.

La extinción del mandato de alguno o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la Comisión Electoral; y si no hubiese seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la Universidad.

La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo por otro de su misma categoría que lo siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.

Tercera.- La Asamblea Estatutaria está conformada por treintiseis (36) miembros:

12 Profesores Principales;

8 Profesores Asociados;

4 Profesores Auxiliares; y

12 Estudiantes.

 Los miembros de la Asamblea Estatutaria son elegidos dentro de los diez (19) [sic] días siguientes a la convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del artículo 60º de la presente ley. La elección se hace por el sistema de lista incompleta.

Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (2) años de antigüedad en la categoría, en la Universidad.

Las Asambleas Estatutarias de las Universidades privadas se integran, además, con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios.

La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral.

La abstención, total o parcial, del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide la instalación y funcionamiento de la Asamblea.

Cuarta.- El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria será presidido por el Presidente la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección entre sus miembros, de su Presidente, Secretario y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea Estatutaria debe ser Profesor Principal.

Quinta.- La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del Estatuto de la Universidad, de conformidad con la presente ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días calendario.

Sexta.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatutaria, y la Comisión Electoral establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los procesos electorales requeridos para la constitución de la Asamblea Universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten elegidas en esos procesos asumen de inmediato sus funciones.

Sétima.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, a sesión para elegir a los nuevos Rector y Vice-rector o Vice-rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo, cesando en sus funciones el anterior, y preside la elección, en el mismo acto, por la Asamblea, del Vice-rector o Vice-rectores.[sic]

Octava.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la Universidad a las normas de la presente ley y del respectivo Estatuto.

Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad, para constituir facultades, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Novena.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión Nacional Interuniversitaria procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien resigna el cargo. La Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente entre sus miembros, así como a una Comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de un plazo de treinta (30) días.

Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97º de la presente ley, transcurrieran treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.

Décima.- Para la primera elección de Rector, Vice-rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la presente ley, se dispensa el requisito de ser doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva Universidad.

Décima Primera.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente ley no posean los grados de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan.

Décima Segunda.- El personal, los bienes y recursos de la Comisión Nacional Interuniversitaria, se ponen a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.

Décima Tercera.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas se sujetan al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente ley en ningún caso disminuye el monto de las remuneraciones actuales ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.

Décima Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 52º, inciso h), de la presente ley se aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros de Estado.

Décima Quinta.- Las Universidades procederán a la evaluación de las carreras, las segundas especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que hubiesen creado en los diez años anteriores a la promulgación de la presente ley, con el objeto de establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social que corresponde a la formación profesional. Para ello contarán con la información, previa e indispensable, que al respecto les proporcione la Asamblea Nacional de Rectores.

Dichas Universidades procederán, en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica, con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida, o a poner término a su actividad, o a autorizar la continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de promulgada la presente ley.

Décima Sexta.- En la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente capítulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.

Décima Sétima.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades, sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente ley.

NORMA TRANSITORIA [sic]

Artículo 1°.- Cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades.

Artículo 2°.- Las Universidades privadas declaradas en reorganización por leyes anteriores, continuarán en reorganización, ampliándose este estado por un año adicional que incluye el mandato de sus comisiones por el mismo período y en los términos expresados en sus leyes de creación. Precísase que la Ley N° 26313 está referida a la Universidad de San Martín de Porres. ( * )

( * ) Norma Transitoria incorporada a la Ley Universitaria por Ley N° 26490 publicada el 1.7.95.