CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97º.-
Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:Están regidas por la segunda parte del artículo 7º de la presente ley hasta el año 1984, inclusive, las Universidades siguientes:
Durante este período de organización son regidas por sus Comisiones de Gobierno.
Artículo 98º.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto; tiene la autonomía y derechos de las Universidades y otorga los grados y títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en Derecho Canónico.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de Formación de las Comunidades Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
Artículo 99º.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco, mantienen el régimen académico de gobierno y de economías establecido por las Leyes que los rigen y otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente Ley. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26215 publicada el 22.7.93.
Artículo 100º.- En las Universidades que originariamente no tuvieron tal denominación, todos los graduados participan en la elección de representantes a los órganos de gobierno, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 101º.- Se instituye el 12 de mayo de cada año como "Día de las Universidades Peruanas" en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida.
Artículo 102º.- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre, o en sus estudios, constancias o documentos, el término "universitario".
Artículo 103º.- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46º y 48º de la presente ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicio en Universidades o Centros de Investigación extranjeros.