CAPÍTULO XIV

DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN

Artículo 96º.- Sólo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el artículo 13º. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.