CAPÍTULO XIII

DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.

Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

  1. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
  2. Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
  3. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
  4. Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;
  5. .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
  6. .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;
  7. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;
  8. Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
  9. Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
  10. Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
  11. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:

1.Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca innmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.

2.A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley N° 23733.

3.La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitorio con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.

4.Elegidas las nuevas autoridades de la universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria;

5.Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N° 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y

6. Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la forma que establece el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma ; y ( * )

( * ) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 24387 publicado el 6.12.85.

l. Llevar el Registro Nacional de Grados y Tïtulos expedidos por las universidades de la República. ( ** )

(**) Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley N°25064 publicada el 24.6.89

Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.

Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.

A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.

Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.

Tiene las siguientes funciones:

  1. Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
  2. Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.