CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.-
El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.Artículo 71º.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su personal.
Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.