TITULO II

TÍTULO II

NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO 4

°- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.

ARTÍCULO 5

°- Son objetivos de la formación del profesor:

  1. Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;
  2. Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimiento de su labor docente;
  3. Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y
  4. Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.

ARTÍCULO 6

°- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.

La práctica profesional es indispensable para la graduación del profesor.

ARTÍCULO 7

°- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que están ubicados

ARTÍCULO 8

°- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado en Educación, siendo éstos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la Ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuente con Facultad de Educación, la obtención del grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.

Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos

. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20.5.90.

ARTÍCULO 9

°- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos o en las Universidades que tienen Facultad de Educación tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.