CAPÍTULO XIV
CAPÍTULO XIV
DEL PROFESORADO CESANTE
ARTÍCULO 58
°- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo.(*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20.5.90.
ARTÍCULO 59
°- Las pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo del Decreto Ley N° 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables.
ARTÍCULO 60
°- El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:
- A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva;
- A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo;
- A generar sucesión de pensión en caso de muerte;
- A participar en los programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado a favor del profesorado en actividad;
- A que sus pensiones le sean pagadas en efectivo y en su domicilio, en los casos de impedimento físico o sean mayores de setenta años; y
- Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo.