LEY Nº 24047
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.
SEGUNDA.-
Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber recabado la autorización prevista en el artículo 12º, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.
TERCERA.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de (60) sesenta días.
CUARTA.-
Deróganse las Leyes Nºs. 6634, 9630, 12956 con excepción de los artículos 9º y 12º, los Decretos Leyes Nºs. 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo Nº 188, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTA.-
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro.
MANUEL ULLOA ELÍAS
Presidente del Senado.
ELÍAS MENDOZA HABERSPERGER
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS MANCHEGO BRAVO
Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELÉNDEZ.
Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO
:
Mando se publique y cumpla
Lima, 3 de enero de 1985
FERNANDO BELAÚNDE TERRY
LUIS PERCOVICH ROCA
ANDRÉS CARDÓ FRANCO