LEY Nº 24047

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.

SEGUNDA.-

Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber recabado la autorización prevista en el artículo 12º, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.

TERCERA.-

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de (60) sesenta días.

CUARTA.-

Deróganse las Leyes Nºs. 6634, 9630, 12956 con excepción de los artículos 9º y 12º, los Decretos Leyes Nºs. 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo Nº 188, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA.-

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenticuatro.

MANUEL ULLOA ELÍAS

Presidente del Senado.

ELÍAS MENDOZA HABERSPERGER

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO

Senador Secretario.

ERNESTO OCAMPO MELÉNDEZ.

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO

:

Mando se publique y cumpla

Lima, 3 de enero de 1985

FERNANDO BELAÚNDE TERRY

LUIS PERCOVICH ROCA

ANDRÉS CARDÓ FRANCO