LEY Nº 24047
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 22º-
Son recursos para la protección cultural del Patrimonio Cultural de la Nación:
a) Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público correspondientes a los organismos mencionados en el Capítulo II de la presente Ley, para atender las funciones que en dicho capítulo se les encomienda;
b) Los de origen no presupuestal que la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura destinen a sus funciones de protección del Patrimonio Cultural de la Nación;
c) Los legados y donaciones que se efectúen con esa misma finalidad así como los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos públicos de propiedad del Estado que se aplican a la relación del patrimonio cultural de la circunscripción provincial en donde ello se encuentren. El Reglamento de la presente ley determinará la respectiva distribución.
ARTÍCULO 23º-
Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios:
a) Exoneración de todo tributo que grave los referidos bienes, incluso de aquellos que requieren de exoneración expresa;
b) Deducción como gasto para el cálculo de Impuesto a la Renta del 100% de los costos de restauración, organización y mantenimiento de tales bienes, cuyo gasto deberá ser acreditado ante el Instituto Nacional de Cultura o el Archivo de la Nación, según fuera el caso.
c) Exoneración del 50% de cualquier tributo que grave la transferencia a título gratuito u oneroso de los bienes culturales, incluso al alcabala de enajenación o cualquier otro creado o por crearse;
d) Los referidos bienes culturales no serán considerados como signos exteriores de riqueza ni incremento patrimonial y estarán exonerados de todo tributo que pudiera gravar el patrimonio de sus propietarios, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa; y
e) Los locales destinados a museos y exposiciones abiertas al público gozan de las tarifas mínimas en los servicios públicos.
ARTÍCULO 24º-
Las donaciones de dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las municipalidades para la conservación, restauración y valorización de bienes culturales pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto de la Renta del donante, sea éste persona natural o jurídica, adicionalmente a las deducciones ordinarias establecidas para el cálculo de dicho impuesto.
ARTÍCULO 25º-
El internamiento al país de bienes culturales adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.
ARTÍCULO 26º-
Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el Artículo 4º de la presente Ley, están facultados para obtener judicialmente la desocupación de dichos inmuebles, con la finalidad de restaurarlos. Dicha restauración se ejecutará dentro de los dos años siguientes de la desocupación.
En caso de incumplimiento el propietario sufrirá multa equivalente al 30% del valor de la propiedad que se distribuirá en su 50% a los inquilinos desalojados y el otro 50% será recurso propio de la entidad que impuso la multa.
ARTÍCULO 27º-
Los Bancos Estatales y la Banca Asociada, el Banco Central Hipotecario, el Banco de la Vivienda y el Banco de Materiales, otorgarán créditos para restauración de bienes culturales inmuebles en las mejores condiciones en que se otorguen créditos para otros fines, en favor de los propietarios de dichos bienes.
ARTÍCULO 28º-
Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales pueden calificarse como centros culturales para el efecto de acogerse al régimen de exoneración tributaria que para ellos declara la Constitución, si satisfacen los requisitos siguientes:
a) Que su funcionamiento esté autorizado por los órganos mencionados en el artículo 6º en razón del valor cultural de sus bienes;
b) Que periódica y frecuentemente estén abiertos al público y tengan instalaciones adecuadas para la conservación de dichos bienes; y
c) Que desarrollen labor cultural y de difusión.
La calificación es hecha por el Instituto Nacional de Cultura a instancia de la parte interesada.
ARTÍCULO 29º-
Las exoneraciones establecidas por la presente Ley estarán vigentes hasta el año 1999.