LEY Nº 24047
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 17º-
La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente. El Instituto Nacional de Cultura es responsable de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles, considerados como Patrimonio Cultural de la Nación e igualmente de los bienes muebles de su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º.
Según sea el caso de inmuebles o muebles, el inventario se hará abriendo un expediente o una ficha individual para cada bien cultural, en la que se hará su descripción y delimitación para el caso de inmuebles, y la de su reconocimiento técnico y descripción para el de los muebles. Los reglamentos de normas técnicas a que se sujetarán los procedimientos antes referidos son tarea prioritaria del Consejo de Patrimonio Cultural de la Nación.
ARTÍCULO 18º-
Todo bien cultural mueble, que por su especial importancia es declarado como tal e inscrito en el inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un certificado en el que conste tal declaración y su carácter de bien no exportable. Los bienes muebles que como consecuencia del proceso de identificación no merecieran tal declaración quedan libres de la presunción del Artículo 2º y sujetos a las normas legales ordinarias. Cada objeto, según su calificación, recibirá una marca indeleble que lo identifique.
ARTÍCULO 19º-
Las Municipalidades Provinciales colaborarán con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura en la recopilación y formulación del inventario patrimonial de su circunscripción. Las resoluciones de las oficinas regionales o provinciales de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura, serán apelables ante el Consejo del Patrimonio Cultural del Perú en última instancia administrativa.
ARTÍCULO 20º-
La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura pueden convenir con el poseedor de un bien cultural sobre su restauración y conservación a cambio del pago del costo respectivo o de su cesión temporal para estudio o exhibición en museo público.
ARTÍCULO 21º-
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, se inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes señalados en el artículo 6º debiendo presentar a aquel la relación de los objetos materia de su actividad. Para obtener la licencia de funcionamiento se requiere la inscripción en el padrón referido.