LEY Nº 24047
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 6º-
La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente.
El Instituto Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país
ARTÍCULO 7º-
Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación, del Instituto Nacional de Cultura identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.
ARTÍCULO 8º-
Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes, están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º-
Créase el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que estará integrado por:
1) El Ministro de Educación o su representante, que lo presidirá;
2) Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú;
3) Un representante del Archivo General de la Nación;
4) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;
5) El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado Peruano;
6) Un representante del Consejo Interuniversitario;
7) Un representante del Consejo Provincial del Cusco;
8) Un representante del Museo de Arqueología y Antropología;
9) Un representante de la Escuela Nacional de Bellas Artes;
10) Un representante de la Academia Nacional de Historia, y otro de la Sociedad Nacional de Historia;
11) Un representante del Colegio de Arquitectos; y
12) Dos representantes de los museos privados y coleccionistas que serán designados por los miembros anteriormente señalados, en tanto se constituyen las asociaciones que los representen.
ARTÍCULO 10º-
Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación las siguientes:
a) Aprobar los proyectos de reglamentos a los que se sujetarán las acciones de identificación, conservación, restauración, valoración y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación;
b) Aprobar el proyecto de Reglamento del inventario de bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema internacional.
c) Aprobar los proyectos de los convenios que se proyecte celebrar con personas naturales o jurídicas, peruanas o extranjeras, con fines de cooperación cultural, asistencia técnica o económica y demás asuntos de la competencia e interés de la Biblioteca Nacional, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades ;
d) Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de diciembre de 1983 para determinar la competencia del Consejo;
e) Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados en el país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el exterior, sea con bienes de propiedad pública o privada;
f) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos de esta naturaleza relativos a acciones o decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en los casos de los incisos d) y e) en que habrá recursos ante el Ministerio de Educación;
g) Organizar comisiones técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines; y
h) Las demás que le señale la Ley y su Reglamento.
El Poder Ejecutivo aprobará por conducto del Ministerio de Educación los reglamentos, convenios y expropiaciones a que se refiere el presente artículo.
El Consejo de Patrimonio Cultural sesionará regularmente y se regirá por el Reglamento que aprobará el Ministerio de Educación a su solicitud. Sus miembros recibirán las dietas que anualmente se le señale por su asistencia a sesión.
ARTÍCULO 11º-
Las Municipalidades Provinciales para los fines de conservación de los monumentos arqueológicos e históricos de su circunscripción, se atendrán a las normas que dicte el Instituto Nacional de Cultura. Esta obligación se extiende a los órganos regionales respectivos, a medida que son creados por Ley. Las Corporaciones Departamentales de Desarrollo prestarán a las Municipalidades asistencia económica para el cumplimiento de su función conservadora.
ARTÍCULO 12º-
Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Las licencias que carezcan de tal autorización son nulas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los funcionarios y particulares respectivos.
Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por las autoridad municipal de la circunscripción.
ARTÍCULO 13º-
Los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación no pueden salir del territorio nacional sin autorización previa, otorgada mediante Resolución Suprema, la que procede en los casos de ser exhibidos con fines científicos, artísticos y culturales o para ser estudios o trabajos de restauración especializada, previa opinión de los organismos señalados en los artículos 6º y 9º y por un término no mayor de un año prorrogable a dos.
Los bienes autorizados contarán con pólizas de seguro contra todo riesgo a favor del Estado y serán cautelados por el representante diplomático peruano en el país respectivo.
También pueden salir del territorio nacional, con los mismos trámites, pero sin límite de plazo ni de seguro:
a) Los objetos que tiene la certificación de ser bienes culturales, y que salen con destino a embajadas del Perú o a Museos en el exterior; y
b) Los objetos que salen como donaciones del Estado a otros Estados amigos, como expresiones de amistad, gratitud o valoración en el exterior del Patrimonio Cultural Peruano.
ARTÍCULO 14º-
Dentro del país, los bienes culturales pueden ser objeto de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de las piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre si o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requiere la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Los restos paleontológicos y en especial los fósiles u osamentas de vertebrados extinguidos no pueden ser comercializados. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26576 publicada el 16.01.96.
ARTÍCULO 14º A.-
La extracción de los fósiles de vertebrados e invertebrados serán regulados mediante normas específicas elaboradas por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura, y éste determinará el procedimiento para la exhibición de los mismos fuera y dentro del país, en observancia de las normas establecidas.(*)
(*) Artículo adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 26576 publicada el 16.01.96
ARTÍCULO 15º- Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas sirven para el culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de su carácter de bienes culturales, que obligan a sus propietarios a conservarlos adecuadamente. El Estado garantiza dicha propiedad y asegura su conservación mediante convenios de asistencia técnica y de coberturas de riesgos en el caso de exhibiciones públicas,
ARTÍCULO 16º-
La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura, propenderán a la creación de filiales en las Capitales de Provincias y en los lugares cuyo patrimonio cultural lo requiera.