SECCIÓN OCTAVA
SECCIÓN OCTAVA
DISPOSIClONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
PRIMERA.-
La reestructuración del sistema educativo y de los órganos desconcentrados de educación se inicia con la promulgación de la presente Ley y se realiza en forma progresiva de acuerdo con un plan general de adecuación formulado por el Ministerio de Educación.
SEGUNDA.-
En el proceso de adecuación, las instituciones educativas que no reúnen los nuevos requisitos que se establecen en la presente Ley tienen un plazo de doce meses para hacerlos desdela reglamentación correspondiente.
TERCERA
.- El plan general de adecuación contemplará todo lo referente a la equivalencia de niveles y grados y a la reubicación de alumnos respetando los derechos adquiridos y dando la certificación correspondiente.
CUARTA.-
El Ministerio de Educación reglamentará esta Ley con audiencia de los representantes del profesorado, de las federaciones de asociaciones de padres de familia y de los organismos representativos de la educación no estatal.
QUINTA.-
El Servicio de Supervisión Educativa sustituye al Sistema de Nuclearización. Los cargos respectivos en el nuevo sistema serán cubiertos mediante concurso.
SEXTA.-
Las actuales Escuelas Superiores de Educación Profesional serán evaluadas por el Ministerio de Educación. Las que reúnan los requisitos establecidos continuarán funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
SÉTIMA.-
Los Centros de Calificación Profesional Extraordinaria, previa evaluación favorable, se convertirán en Centros de Educación Ocupacional.
OCTAVA
.- Elpersonal directivo, docente y administrativo que presta servicios en los actuales Centros de Educación Básica Regular y Laboral y en los Centros de Capacitación Profesional Extraordinaria serán asimilados a los centros educativos de los nivelesequivalentes que establece la presente Ley, respetando los derechos adquiridos en cuanto a categoría.
NOVENA.-
Los Centros de Educación Básica serán convertidos:
a) Los de I y II ciclo, en Escuelas de Educación Primaria; y
b)Los de III ciclo, en Colegios de Educación Secundaria.
DÉCIMA.-
Las actuales Normales se consolidarán en los Institutos Superiores Pedagógicos, previa evaluación por el Ministerio de Educación. La evaluación tendrá en cuenta las características propias de cada Escuela y las necesidades de la planificación educativa.
La aprobación se otorgará por Decreto Supremo.
DECIMOPRIMERA.-
Elpersonal directivo, docente yadministrativo que presta servicios en las actuales Normales y en las Escuelas Superiores de Educación Profesional será reubicado previaevaluación en los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores respetando los derechos adquiridos en cuanto a categoría.
DECIMOSEGUNDA.-
La Escuela Nacional de Ingeniería Técnica creada por el Convenio PERU-UNESCO de 1963, es Escuela Superior y seguirá funcionando como tal. Expide el título de Ingeniero Técnico.
ElPoder Ejecutivo adoptará las medidas apropiadas para el debido cumplimiento de la presente disposición.
DECIMOTERCERA.-
La Escuela Nacional de Bellas Artes y la Escuela Nacional de Música tienen la condición de Escuelas Superiores con autonomía académica y económica y administrativa. Forma profesionales y docentes en sus respectivas especialidades.
Esta disposición no implica que el presupuesto de dichas escuelas tenga carácter de Pliego en el Presupuesto Anual del Sector Público.
( * )
( * ) Disposición modificada por el artículo único de la Ley Nº 23626, publicada el 11.6. 83.
DECIMOCUARTA.-
El Poder Ejecutivo someterá al Congreso el proyecto de la ley prescrito en el artículo 27º de la presente dentro de los 90 días posteriores a la promulgación de ésta.
DECIMOQUINTA.-
Mientras se constituye el Colegio Profesionala que serefiere el artículo 126º de la presente Ley, el Ministro deEducación propone al Consejo una terna de profesorespara que éste elija al miembro correspondiente.
DECIMOSEXTA.-
Deróganse los Decretos Leyes 19326 y 22268y deróganse o modíficanse las demás disposiciones, segúnsea elcaso, que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayode mil novecientos ochentidós.
JAVIER ALVAORLANDINI, Presidente del Senado.
LUISPÉRCOVICH ROCA, Presidente de la Cámara de Diputados
MARIO SERRANO SOLIS, Senador Secretario.
RAUL MEZA GAMARRA, Diputado Secretario.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dadoen la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días delmes de mayo de mil novecientos ochentidós.
FERNANDO BELAÚNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JOSE BENAVIDEZ MUÑOZ, Ministro de Educación.