DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Las Leyes Nºs 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente ley.

Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en esta Ley no afecta a lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley Nº 23211.

Segunda.-

Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

Tercera.-

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

Cuarta.-

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.-

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 1997.

POR TANTO

:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventiseis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ

, Presidente del Consejo de Ministros. Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

DOMINGO PALERMO CABREJOS

, Ministro de Educación