DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Las Leyes Nºs 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta a lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley Nº 23211.
Segunda.-
Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.
Tercera.-
Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.
Cuarta.-
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Quinta.-
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1º de Enero de 1997.
POR TANTO
:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventiseis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ
, Presidente del Consejo de Ministros. Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
DOMINGO PALERMO CABREJOS
, Ministro de Educación