CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 11º.-
Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1º y en el Artículo 4º de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.
Artículo 12º.-
Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Artículo 13º.-
Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituídas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.
Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor de mercado. Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.
Artículo 14º.-
Incorpórase como inciso i) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"Artículo 28º.- Son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares".
Artículo 15º.-
Incorpórase como inciso j) del Artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"Artículo 116º.- No están afectas al Impuesto Mínimo:
j) Las Instituciones Educativas Particulares."
Artículo 16º.-
Derógase el inciso b) del Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 17º.-
Sustitúyese el inciso c) del Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto::
"c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia."
Artículo 18º.-
Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario"
Artículo 19º.-
Incorpórase como inciso m) del Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"m) Las Universidades Privadas constituídas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo."
Artículo 20º.-
Incorpórase como último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario."
Artículo 21º.-
Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
"Artículo 88º.- inciso d)
"d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:
1.- Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º, o a Instituciones con fines culturales a que se refiere el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) por ciento de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49º y 50º . También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2.- Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19º que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º o a las Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones de dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en el que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.
En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas, deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados".
Artículo 22º.-
Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:
"g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano de Deporte, respectivamente."
Artículo 23º.-
Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correpondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.