DECRETO LEGISLATIVO N° 882
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104° de la Constitución Política del Perú, mediante Ley N° 26648, prorrogada por la Ley Nº 26665 y la Ley N° 26679, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar normas legales para promover la generación de empleo y eliminar trabas a la inversión e inequidades, entre otras materias;
Que, de acuerdo con el Artículo 15° de la Constitución Política del Estado, toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a Ley;
Que es necesario que el esfuerzo realizado a través de las Escuelas Públicas en las que, de acuerdo al Mandato Constitucional, el Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza, sea complementado con una mayor participación del Sector Privado;
Que, en este marco, es conveniente dictar normas que fomenten la inversión privada en el esfuerzo nacional de modernización de la educación;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.
Artículo 2º.-
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.
Artículo 3º.-
El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.
Artículo 4º.-
Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Artículo 5º.-
La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:
a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;
b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada periodo de estudios, cuyo contenido contemplará al formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos;
La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica;
c) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
d) La dirección, organización, administración y funciones del centro;
e) Los regímenes económico, de selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;
f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuenta de acuerdo a la normatividad específica;
g) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos;
h) Su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación; e
i) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.
Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos, graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.
Artículo 6º.-
El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 7º.-
Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y protección de los usuarios.
Artículo 8º.-
El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de posgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.
El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.
Para los efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.
Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 9º.-
Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magíster y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado.
Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, son sujeción a las normas en la materia.
Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.
Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.
Artículo 10º.-
El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Nº 26549.
Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor de 10 UIT
b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.
Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el artículo 18º de la Ley Nº 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.