Proyecto No. 3563
Título: ELECTRICAS-L.25844-MODIF.ARTICULOS LEY CONCESIONES
Autores:
PATSIAS MELLA, DEMETRIO
FLORES FLORES, GUSTAVO
CHANG CHING, LUIS EDUARDO
PROYECTO DE LEY
Se propone modificar algunas disposiciones contenidas en el Decreto Ley No 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
Los Congresistas de la República que suscriben, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que se les ha conferido mediante lo dispuesto en el artículo 103o de la Constitución Política del Perú, proponen lo sig uiente;
PROYECTO DE LEY
I. EXPOSICION DE MOTIVOS
A. FUNDAMENTOS
Creemos necesario legislar para perfeccionar el marco normativo del sector eléctrico a efectos de posibilitar: la optimización de los procedimientos para el otorgamiento de concesiones definitivas; los límites del precio bá ;sico de la potencia de punta; el valor de la potencia firme y su definición; la determinación del peaje de conexión; y, el adecuado plazo para resolver los recursos de reconsideración planteados ante la Comisión de Ta rif
En consecuencia, consideramos:
Que, el marco normativo del sector eléctrico está regido en la legislación nacional por la Ley de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley No 25844, de fecha 19 de Noviembre de 1992.
Que, en la aplicación del mencionado Decreto Ley, se ha evidenciado la necesidad de proceder a su perfeccionamiento, a efectos de garantizar que la concurrencia del sector privado en el subsector se de en condiciones de eficiencia, razó n por la cual resulta indispensable y conveniente la necesidad de legislar para modificar diversos artículo de dicha norma.
Que sobre el particular, es conveniente modificar el artículo 26o de la citada ley para perfeccionar los procedimientos de selección de alternativas ante la concurrencia de diversas solicitudes que opten por una misma concesión, estableciendo como mecanismo de selección la subasta.
Que, es indispensable flexibilizar la determinación del precio básico de potencia de punta, de tal modo que este precio no sea necesariamente igual al costo de una máquina de punta, sino que, al modificarse la ley se establecer&i acute;a un límite superior posibilitando la existencia de precios inferiores a este límite. Para tal efecto se ha considerado conveniente proceder a la modificación del inciso f) del artículo 47o de la citada ley, referido al pr
El Precio Básico de la Potencia de Punta esta condicionado al desarrollo de la red de transmisión y la operación de ésta al desarrollo de las grandes centrales de generación eléctrica, en este sentido, la def inición del Precio Básico de Potencia de Punta involucra criterios de ubicación y tecnología más adecuada para suministrar una unidad de potencia en las horas de mayor demanda del año.
Los ingresos provenientes por concepto de factura de potencia y energía a los respectivos precios básicos deben permitir el desarrollo sostenido y eficiente de la actividad de generación eléctrica por lo tanto, si el preci o básico de energía refleja un mercado de competencia producto de las tarifas marginales, el precio básico de potencia debería ser el complemento que garantice la recuperación efectiva de las inversiones.
Esto se puede lograr mediante la creación de un mercado de potencia, el cual tendría como límite superior el costo de desarrollar una unidad de punta (hoy en día el costo de instalar una turbina de gas).
Los cambios constantes en tecnología, sumados a la complejidad de la determinación del precio básico de potencia de punta, hacen necesario derivar a la reglamentación de la ley, los procedimientos específicos a segu ir.
Que de otro lado, es necesario modificar el contenido del artículo 60o de la ley acotada, a efectos de precisar en su segundo párrafo, que la valorización a tarifas de barra de la potencia y energía entregada y retirada en barras (que sirve de base de cálculo para determinar el ingreso tarifario), se establezca sin incluir el peaje de transmisión, en tanto dicho peaje forma parte de la propia tarifa en barra.
Que igualmente, resulta indispensable modificar el tercer párrafo del artículo 60o de la citada ley para flexibilizar la determinación del valor de la potencia firme que incide en el pago del peaje de conexión, de modo tal que no exista la rigidez de establecer un único precio de potencia (igual al precio en barra) para hacer efectivo dicho pago, sino que a través de su reglamentación se establezcan procedimientos que reconozcan la real eficiencia de lo
Que, es indispensable ampliar de 10 a 30 días calendario el plazo para que la Comisión de Tarifas
Eléctricas, pueda resolver los recursos de reconsideración que le sean presentados; para lo cual resulta conveniente la modificación del artículo 74o de la ley citada.
Que es conveniente precisar los términos de la definición de Potencia Firme, debiendo modificarse la respectiva definición del Anexo de la ley acotada.
B. COSTO-BENEFICIO
1. El establecimiento del mecanismo de la subasta para la selección de la mejor alternativa, ante la concurrencia de varias solicitudes para el otorgamiento de una concesión definitiva, posibilitará como beneficio la optimizaci&o acute;n de los procesos de selección para este tipo de concesiones.
2. Al fijarse el Precio Básico de Potencia de Punta, tomando como límite superior la anualidad del tipo de unidad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima, se establece un límite superior de este precio que en ningún caso excederá la situación actual, siendo este límite el correspondiente al costo de una turbina de gas; por lo que en general y sobre todo en los casos de alta re
3. La aplicación de las modificaciones planteadas en el presente proyecto de ley, permitirá eliminar barreras de entrada para nuevos actores en la generación eléctrica, lo cual beneficiará a los usuarios finales (re sidenciales, comerciales e industriales), posibilitando una reducción en los costos de electricidad y por ende en las tarifas eléctricas.
4. La flexibilización de los criterios de determinación de la potencia firme para la fijación del peaje de transmisión permitirá como beneficio establecer procedimientos reglamentarios que optimicen la eficiencia d e los generadores, a efecto del pago de la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión.
5. El otorgamiento de un plazo mayor para la resolución de los recursos de reconsideración de parte de la Comisión de Tarifas Eléctricas tendrá como beneficio un mejor estudio de los respectivos expedientes.
6. La presente norma no implica ningún costo al erario público ni a los usuarios.
7. En suma, la finalidad del presente proyecto, es permitir una mayor competencia entre las empresas generadoras de electricidad, con el propósito de incrementar el número y capacidad de estas, facilitando el desarrollo sostenido de la oferta de generación eléctrica y a la vez una reducción de los costos de la electricidad que se reflejará en las tarifas.
C. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACION NACIONAL
Su efecto principal será introducir algunas modificaciones muy precisas a la Ley de Concesiones Eléctricas, lo que obligará a la consiguiente modificación del Reglamento de dicha ley; todo ello con el propósito de c onsolidar el marco regulatorio del sector eléctrico, reafirmando con nuevas señales que la eficiencia es uno de los pilares de su normatividad.
II FORMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS Y DEFINICION ANEXA DE LA LEY DE
CONCESIONES ELECTRICAS
Artículo 1o.- Modificación de los artículos 26o, 47o, 60o y 74o.
Modifícase los artículos 26o, el inciso f) del artículo 47o y los artículos 60o y 74o del Decreto Ley No
25844, Ley de Concesiones Eléctricas, por el siguiente texto:
"Artículo 26o.- Si dentro del término los 15 días hábiles posteriores a la última publicación de una solicitud de concesión definitiva se presentaran otras solicitudes para la misma concesión, s e seleccionará al concesionario mediante subasta. En el Reglamento se establecerá el procedimiento respectivo.
Artículo 47o.- Inciso f)
f) Determinará el precio básico de la potencia de punta, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior.
Artículo 60o.- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión.
El Ingreso Tarifario se calcula en función de la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario.
El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión.
Artículo 74o.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsideración contra las resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas, dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días calendario, a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa."
Artículo 2o.- Modificación de Definición Modifícase la definición de Potencia Firme en el Anexo de Definiciones del Decreto Ley No 25844, en los siguientes términos:
"12. Potencia Firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo que defina el Reglamento."
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Procedimiento de Pago de Compensación. En tanto el Reglamento no defina el procedimiento mediante el cual los generadores hagan efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión, estos pagar án la referida compensación en proporción a su potencia firme, tal y como lo establece el artículo 137o del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo No 009-93-EM.
Lima, abril de 1998