Artículo 306.Toda reforma
constitucional debe ser aprobada en una primera legislatura ordinaria
y ratificada en otra primera legislatura ordinaria consecutiva.
El proyecto correspondiente no es susceptible
de observación por el Poder Ejecutivo.
La aprobación y la ratificación
requieren la mayoría de los votos del numero legal de miembros
de cada una de las Cámaras.
La iniciativa corresponde al Presidente
de la República, con aprobación del Consejo de Ministros;
a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala
Plena, en materia Judicial; y a cincuenta mil ciudadanos con firmas
comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
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