CONSTITUCIÓN DE 1979
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Artículo 269.El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la Defensa Nacional. Artículo 270.La Defensa Nacional es permanente e integral. Toda persona natural o jurídica esta obligada a participar en ella, de conformidad con la ley. Artículo 271.La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y funciones determina la ley. Artículo 272.La ley prescribe los alcances y los procedimientos de la movilización. Artículo 273.El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. Dirige el Sistema de Defensa Nacional. Artículo 274.Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. Artículo 275.Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el control de orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el Artículo 231. Artículo 276.Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas, según las necesidades de la Defensa Nacional y de acuerdo a ley. Artículo 277.Las Fuerzas Policiales están constituidas por la Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar, conservar el orden publico, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los patrimonios publico y privado así como prevenir y combatir la delincuencia. Participan con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Sus misiones especificas son establecidas por las respectivas leyes orgánicas. Artículo 278.Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional. Artículo 279.La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamento que requieren las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dicha instituciones. Artículo 280.Las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa de acuerdo a la ley. Artículo 281.Los efectivos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren en caso de vacancia de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y Grados equivalentes de las Fuerzas Policiales. Artículo 282.Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el Artículo 235. Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar. Artículo 283.El reclutamiento, en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es delito denunciable, por acción popular, ante los Jueces y Tribunales o ante el Congreso. Artículo 284.Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares, sino por sentencia judicial. Artículo 285.Solo las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser de Estado sin indemnización ni proceso. La ley reglamenta la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de armas que no son las de guerra.
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