CONSTITUCIÓN DE 1979
|
Artículo 252.Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La administración municipal se ejerce por lo Concejos Municipales provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley. Artículo 253.Los alcaldes y regidores de los Concejos Municipales son elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros residentes por mas de dos años continuos pueden elegir. También pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo Municipal consta del numero de regidores que señala la ley, de acuerdo con la población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el numero de regidores es de cinco o mas, se da representación a las minorías. Artículo 254.Las Municipalidades son competentes para:
2.- Votar su presupuesto. 3.- Administrar sus bienes y rentas. 4.- Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos. 5.- Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito. 6.- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales. 7.- Contratar con otras entidades publicas o privadas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administran directamente. 8.- Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes. Y 9.- Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley. Artículo 255.Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente:
2.- Cooperación con la Educación primaria y vigilancia de su normal funcionamiento de acuerdo con los artículos 24 y 30. 3.- Cultura, recreación y deportes. 4.- Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional. 5.- Cementerios y 6.- Los demás servicios cuya ejecución no esta reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. Artículo 256.Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal. Artículo 257.Son bienes y rentas de las municipalidades:
2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales. 3.- El impuesto de rodaje. 4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. 5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan. 6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción. 7.- El impuesto sobre terrenos sin construir. 8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos. 9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. 10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas. 11.- Parte de la renta contemplada en el Artículo 121 para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley y 12.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor. Artículo 258.La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 259.Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, económica, administrativas y culturalmente. Conforman unidades geoeconómicas. La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley. Artículo 260.Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, a pedido de las corporaciones departamentales de desarrollo, con el voto favorable de los Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la población de la población de la región proyectada. Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley. Artículo 261.Las regiones tienen autonomía económica y administrativa. Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24 y 30, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley. Artículo 262.Son recursos de las regiones:
2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Publico. 3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. 4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. 5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas. 6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan. 7.- El derecho de mejorar por las obras que ejecutan y 8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley. Artículo 263.El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Publico. Se tiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del impuesto a la renta. Artículo 264.Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres. La Asamblea Regional esta integrada por el numero de miembros que señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones representativas de las actividades económicosocial y culturales de la misma. La proporción de las representaciones se fijan en la ley. Se establece, en todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento. Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas prohibiciones. Artículo 265.Corresponde
a la Asamblea Regional:
2.- Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo Regional. 3.- Ejercer las competencias legislativas y administrativas que expresamente le delegan los Poderes Legislativos y Ejecutivo. 4.- Aprobar el presupuesto de la región. 5.- Aprobar el Plan Regional de Desarrollo y 6.- Las demás funciones que
le señala la ley. Artículo 266.La delegación de competencia que acuerde el Poder Legislativo a la región, supone siempre subordinación a la legislación las materias que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional, o al de otras regiones. Artículo 267.Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al Poder Ejecutivo para su promulgacion y publicación dentro de los quince días siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas. Artículo 268.El Presidente y el Consejo constituyente el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son:
2.- Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio. 3.- Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo. 4.- Resolver en ultima instancia los asuntos administrativos de los concejos municipales de la región. 5.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional. 6.- Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional y 7.- Las demás que señala la ley. |