CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO IX
DEL
PODER JUDICIAL

Artículo 232.­La potestad de administrar justicia emana del pueblo.

Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 233.­Son garantías de la administración de justicia:

    1.- La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional.

    No existe ni puede establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar.

    Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación.

    2.- La independencia en su ejercicio.

    Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones.

    Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámites ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

    Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

    3.- La publicidad en los juicios penales.

    Los tribunales pueden deliberar en reserva con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son publicas.

    solo por razones de moralidad, orden publico o seguridad nacional, o cuando están de por medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión unánime de sus miembros, disponer que el juicio por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución siempre son públicos.

    4.- La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.

    5.- La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley.

    6.- La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley.

    En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

    7.- La aplicación de lo mas favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales.

    8.- La inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

    9.- La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso.

    El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos.

    10.- La de no poder ser condenado en ausencia.

    11.- La prohibición de revivir procesos fenecidos.

    Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme.

    12.- La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia en cualesquiera de sus formas.

    13.- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere en los Procesos.

    14.- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución de sus miembros, no les dan posesión del cargo.

    15.- El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma.

    Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de interprete.

    16.- La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.

    17.- El derecho de toda persona de formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley.

    18.- La instancia plural y

    19.- El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos sanos y convenientes.

Artículo 234.­Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes.

Cualquiera puede solicitar al Juez que ordene de inmediato el examen medido de la persona privada de su libertad, si cree que esta es victima de maltratos.

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal.

Artículo 235.­No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.

Artículo 236.­En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera.

Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.

Artículo 237.­Son órganos de función jurisdiccional:

    1.- La Corte Suprema de Justicia, con sede en la Capital de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.

    2.- Las Cortes Superiores, con sede en la Capital del distrito judicial que señala la ley.

    3.- Los Juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de paz letrados en los lugares que determina la ley.

    Y 4.- Los Juzgados de Paz en todas las poblaciones que lo requieren. Cada uno de los órganos es autónomo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 238.­La Corte Suprema formula el proyecto de presupuesto de Poder Judicial.

Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Sector Publico.

Puede sustentarlo en todas sus etapas.

El Presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.

Artículo 239.­La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus miembros, tiene derecho de concurrir a las Cámaras Legislativas para tomar parte sin voto en la discusión de los proyectos de ley que presente y de la ley de Presupuesto de la República en lo concerniente al Poder Judicial.

Artículo 240.­Las acciones contencioso­administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado.

La ley regula su ejercicio.

Precisa los casos en que las Cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y ultima instancia.

Artículo 241.­Corresponde a la Corte Suprema fallar en ultima instancia o en casación los asuntos que la ley señala.

Artículo 242.­El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

    1.- Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley.

    2.- Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su función. Los magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento y

    3.- Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 243.­La función judicial es incompatible con toda otra actividad publica o privada, excepto la docencia universitaria. Los magistrados están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga.

Artículo 244.­Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere:

    1.- Ser peruano de nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio.

    3.- Ser mayor de cincuenta años y.

    4.- Haber sido magistrado de la Corte Suprema durante diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menos de veinte años.

    Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.