CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 231.­El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta la Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que es este Artículo se contemplan:

    a.­Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

    En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad de reunión y de violabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del Artículo 2 y en el inciso 20­g del mismo Artículo 2.

    En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro.

    El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.

    La prórroga requiere nuevo decreto.

    En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.

    b.­Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, o guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las garantías personales que continúan en vigor.

    El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días.

    Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho.

    La prórroga requiere aprobación del Congreso.