CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO VII
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 224.­El Presidente del Consejo concurre a las Cámaras reunidas en Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiere su gestión.

La exposición no da lugar a voto del Congreso.

Artículo 225.­Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito.

Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del numero legal de Diputados.

Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del numero de representantes hábiles.

La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación.

Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión.

Artículo 226.­La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de falta de confianza.

Este último solo se produce por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del numero legal de Diputados.

Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación.

Su aprobación requiere del voto conforme de mas de la mitad del numero legal de Diputados.

El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar.

El Presidente de la República acepta la dimisión.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.

Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.

Artículo 227.­El Presidente de la República esta facultado para disolver la Cámara de Diputados se esta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de Ministros.

Artículo 228.­El decreto de disolución expresa la causa que la motiva.

Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de tres días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución.

Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para ministerio alguno durante el período presidencial.

La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta.

Artículo 229.­El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia.

Tampoco puede disolverla en el ultimo año de su mandato.

Durante ese termino, la Cámara solo puede votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del numero legal de diputados.

El Presidente de la República no puede ejercerla facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato.

Artículo 230.­El Senado no puede ser disuelto.