CONSTITUCIÓN DE 1979
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Artículo 212.La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo. Artículo 213.Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial. Artículo 214.La ley determina el numero de ministerios, sus denominaciones y las reparticiones correspondientes a cada uno. Artículo 215.Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convocan o asiste a sus sesiones. Artículo 216.El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. Artículo 217.Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad. Son atribuciones del Consejo de Ministros: 1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras. 2.- Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República. 3.- Deliberar sobre todos los asuntos de interés publico. Y 4.- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley. Artículo 218.Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta. Artículo 219.Los Ministros no pueden ejercer otra función publica excepto la legislativa. Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas. Artículo 220.No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por mas de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros. Artículo 221.Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Art.221, Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente. Artículo 222.El Consejo de Ministros en Pleno o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para informar. Artículo 223.En cada Ministerio hay una comisión consultiva. La ley determina su organización y funciones. |