CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO VI
DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 212.­La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo.

Artículo 213.­Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.

Artículo 214.­La ley determina el numero de ministerios, sus denominaciones y las reparticiones correspondientes a cada uno.

Artículo 215.­Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros.

La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente.

Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convocan o asiste a sus sesiones.

Artículo 216.­El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.

También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 217.­Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad.

Son atribuciones del Consejo de Ministros: 1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras.

2.- Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República.

3.- Deliberar sobre todos los asuntos de interés publico.

Y 4.- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 218.­Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta.

Artículo 219.­Los Ministros no pueden ejercer otra función publica excepto la legislativa.

Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 220.­No hay Ministros interinos.

El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por mas de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros.

Artículo 221.­Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

Art.221, Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 222.­El Consejo de Ministros en Pleno o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates.

Concurren también cuando son invitados para informar.

Artículo 223.­En cada Ministerio hay una comisión consultiva.

La ley determina su organización y funciones.