Artículo 190.Tienen
derecho de iniciativa, en la formación de las leyes y resoluciones
legislativas, los Senadores y los Diputados y el Presidente de la
República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia
y el órgano de Gobierno de la región en las materias
que les son propias.
Artículo 191.El
proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser tratado
nuevamente en ella ni en la otra Cámara en la misma legislatura
Artículo 192.Los
proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su
revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los
mismos trámites que los proyectos.
Cuando una de las Cámaras desapruebe
o modifique un proyecto de la ley aprobado en la otra Cámara
de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita
que la inasistencia cuente con los dos tercios de votos del total
de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez
en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los
dos tercios de votos. Si los reúne no hay ley. Si no los
reúne se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de
origen que ha insistido.
Artículo 193.El
proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución
se envía al Presidente de la República para que lo
promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace
el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente.
Si el Presidente de la República
tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto
de ley aprobado en el Congreso, las presenta a esta en el mencionado
termino de quince días.
Reconsiderado el proyecto de ley,
el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten en favor
del mismo mas de la mitad del numero legal de miembros de cada Cámara.
Artículo 194.Los
proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier ley.
Sin embargo, para su aprobación,
se requiere el voto de mas de la mitad del numero legal de miembros
de cada Cámara.
Artículo 195.La
ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior
a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo,
disposición contraria de la misma ley.
Las leyes que se refieren a tributos
de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente
año calendario.
Artículo 196.El
Congreso, al redactar las leyes usa esta formula:
Comuníquese al Presidente de
la República para su promulgacion.
El Presidente de la República,
al promulgar las leyes, usa esta formula:
El Presidente de la República:
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.