CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO


CAPITULO III

DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Artículo 190.­Tienen derecho de iniciativa, en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los Senadores y los Diputados y el Presidente de la República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia y el órgano de Gobierno de la región en las materias que les son propias.

Artículo 191.­El proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser tratado nuevamente en ella ni en la otra Cámara en la misma legislatura

Artículo 192.­Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos.

Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de la ley aprobado en la otra Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la inasistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne no hay ley. Si no los reúne se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.

Artículo 193.­El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a esta en el mencionado termino de quince días.

Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten en favor del mismo mas de la mitad del numero legal de miembros de cada Cámara.

Artículo 194.­Los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier ley.

Sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto de mas de la mitad del numero legal de miembros de cada Cámara.

Artículo 195.­La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley.

Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

Artículo 196.­El Congreso, al redactar las leyes usa esta formula:

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgacion.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta formula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.