CONSTITUCIÓN DE 1979

TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN


CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 89.­Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. Los son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de alcanzada la mayoría. Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Peru.

Artículo 90.­Puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de edad el hijo extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la República desde los cinco años de edad.

Artículo 91.­Adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad, domiciliado en la República por lo menos dos años consecutivos, que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.

Artículo 92.­Los latinoamericanos y españoles de nacimiento domiciliados en el Peru pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo art.092, El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana. Los convenios internacionales y las leyes regulan el ejercicio de estos derechos.

Artículo 93.­Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges; pero el cónyuge extranjero varón o mujer, puede optar por la nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Peru.

Artículo 94.­La nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la República, declara su voluntad de reasumiría y renuncia a la anterior.

Artículo 95.­La nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los tratados, especialmente los de integración.

Artículo 96.­La nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados.