1. ALCANCES DEL ENCARGO
  2. CONFORMACIÓN E INSTALACIÓN
  3. PLAN DE TRABAJO
  4. PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN
  5. NATURALEZA JURIDICA, ATRIBUCIONES Y LIMITES DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS
  6. RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN
  7. ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN
  8. PRUEBAS INSTRUMENTALES
  9. ANÁLISIS DE LOS HECHOS
  10. RESPONSABILIDADES DE DIVERSAS PERSONAS, ENTIDADES E INSTITUCIONES EN EL SINIESTRO DE LA DISCOTECA
  11. CONCLUSIONES
  12. RECOMENDACIONES Y ACCIONES POR ADOPTAR
 

 

 

INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN MULTIPARTIDARIA ENCARGADA DE INVESTIGAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON EL SINIESTRO EN LAS INSTALACIONES DE LA DISCOTECA UTOPÍA, UBICADA EN EL CENTRO COMERCIAL JOCKEY PLAZA


11. CONCLUSIONES

Las conclusiones y recomendaciones que a continuación se detallan versan sobre el literal a) de la Moción de Orden del Día N° 2091, que a la letra dice:

"a) Investigar las circunstancias que produjeron el siniestro en las instalaciones de la Discoteca Utopía (..)".

Es de precisar que queda pendiente de investigar los literales b) y c) de la referida Moción de Orden del Día, que a la letra dice:

"b) Determinar las condiciones de prevención y medidas de seguridad de otras discotecas y establecimientos abiertos al público que estarían exponiendo la seguridad y la vida de otros ciudadanos.

c) Revisar la legislación existente y proponer las medidas legislativas necesarias a fin de lograr la seguridad de los usuarios en todos los locales abiertos al público, en coordinación con el Sistema Nacional de Defensa Civil y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú".

Dado la amplitud y complejidad de las materias encomendadas la Comisión Investigadora solicita la ampliación del plazo original por noventa días útiles adicionales al plazo concedido por el Pleno del Congreso de la República.

11.1 RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON EL SINIESTRO EN LAS INSTALACIONES DE LA DISCOTECA UTOPÍA.

Se ha podido determinar que:

  • El incendio producido el 20 de julio del 2002 a las horas 03:09 horas en la Discoteca Utopía ubicada en el Centro Comercial Jockey Plaza, donde se encontraban aproximadamente 1,500 personas; se originó en el techo de la cabina de sonido de la referida Discoteca, lugar donde el señor Roberto Jesús Ferreyros O'hara, personal contratado a fin de realizar un espectáculo con fuego controlado, accionó un aerosol junto a un encendedor con flama abierta, dando la sensación de una llamarada, la cual tomó contacto con la espuma esmaltada que reviste la cabina de sonido, propagándose el fuego dentro de la misma, incinerando los equipos y provocando un corto circuito de la energía eléctrica.

  • El corto circuito no implicó que se apaguen las luces interiores de la discoteca; sólo se apagaron los equipos de música y las luces de la pista de baile, hecho corroborado por el Informe del Cuerpo General de Bomberos y con la inspección realizada por la Comisión Investigadora al tablero general de distribución eléctrica del local.

  • La Discoteca Utopía, en la madrugada en la que se produjo el siniestro, no contaba con un sólo equipo extintor de fuego; contraviniendo lo dispuesto por los Reglamentos Internos del Centro Comercial Jockey Plaza, que establecían un mínimo de 43 extintores, para un área aproximada de 870 metros cuadrados, que tenía el referido local.

  • La implementación de equipos extintores, fueron recomendados anticipadamente por el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, y la Empresa APS SRL Ajustadores y Peritos de Seguros.

  • El local no contaba con letreros de señalización exigidos por el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI; los que sirven para facilitar evacuaciones rápidas en caso de siniestros. Además no contaba con luces del tipo incandescente y de emergencia con fuente de energía propia, sistema de rociadores y equipos de detectores de humo, habiéndose ignorado en este extremo las recomendaciones del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y de la Compañía de Seguros Pacífico Peruano Suiza. Así como los Reglamentos Internos del Jockey Plaza.

  • La administración del Centro Comercial Jockey Plaza dispuso el corte de energía eléctrica de la zona siniestrada; aproximadamente, entre los 2 ó 3 minutos luego de iniciado el incendio, factor que fue decisivo para limitar la visibilidad interna de los concurrentes que todavía se encontraban en la Discoteca Utopía, contribuyendo de esta forma a sembrar el caos y la desesperación entre los mismos, según lo han expresado el Comandante del Cuerpo General de Bomberos y diversos testigos.

  • Las personas que estuvieron en la zona Vip de la discoteca no se percataron de lo que ocurría en el primer piso; pero casi al minuto de ocurrido el incendio escucharon el rumor que se habían escapado los animales, procediendo muchos de los asistentes de esta zona a refugiarse en los baños adyacentes a la zona de socios.

  • En la zona de origen del siniestro y en la zona Vip la temperatura alcanzó los 850 y 1250°C, hecho que propicio que los revestimientos de caucho en los pisos y paredes poliuretano, discos compactos de acetato y otros materiales, emanaran gases tóxicos, lo cual propició la muerte de las 29 personas por intoxicación respiratoria, muchas de las cuales se encontraban en los servicios higiénicos de la zona exclusiva de socios, en el segundo nivel.

  • Las primeras brigadas del Cuerpo General de Bomberos, que llegaron al Centro Comercial Jockey Plaza, demoraron un promedio de cinco minutos, para abordar el local del siniestro con el objeto de asistir a las víctimas, como resultado del cierre de las puertas principales de la Avenida Javier Prado y por los obstáculos existentes en la playa de estacionamiento de dicho Centro Comercial, que dificultaron el normal desplazamiento de las unidades de extinción de incendios y unidades paramédicas.

  • Los integrantes del Cuerpo General de Bomberos no pudieron ingresar al local de Utopía porque no contaban en ese momento con los equipos de respiración autónoma, sólo atinaron a utilizar las mangueras que estaban extendidas y abastecidas. Asimismo, pasaron entre 15 ó 20 minutos para que la unidad con equipos de extracción de humo llegara al lugar con la finalidad de mejorar la visibilidad para efectuar las tareas de rescate.

  • El pánico generado en los minutos de evacuación y rescate impidió que personal paramédicos del Cuerpo General de Bomberos pudieran evaluar y proporcionar los primeros auxilios consistentes: en respiración artificial, masaje cardio-pulmonar y en último caso, sistema de fibrilación cardiaca. Ello hubiera permitido que muchas vidas se hubieran salvado.

11.2 RESPECTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE GENERAL DE INVERSIONES GARCÍA NORTH.

Se ha podido determinar que:

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal, de los integrantes del Directorio y del Gerente General de Inversiones García North SAC, señores Alan Michel Azizolahoff Gate, Edgar Jesús Paz Ravines y Percy Edward North Carrión, respectivamente, al haber incumplido el deber especial de cuidado en su condición de representantes de la empresa; especialmente, el señor Percy North Carrión, quien además tenía la condición de Gerente General de la empresa; atribuyéndoseles presunta responsabilidad por la comisión de los siguientes delitos:

  • Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal.

     
  • "Artículo 111°.- Homicidio Culposo

    El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 4, 6 y 7".

  • Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 124° del Código Penal que a la letra dice:

     

    "Artículo 124°.- Lesiones Culposas

    El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año con sesenta a ciento veinte días-multa.
    La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 4), 6) y 7)".

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal de los integrantes de los Directores y Gerente General de Inversiones García North SAC, señores Alan Michel Azizolahoff Gate, Edgar Jesús Paz Ravines y Percy North Carrión, respectivamente; al haber incumplido intencionalmente las recomendaciones, exigencias contractuales y reglamentarias relativas a normas mínimas de seguridad en locales cerrados donde concurren gran afluencia de público; atribuyéndoseles presunta responsabilidad penal por la comisión del siguiente delito:

  • Delito Contra la Seguridad Pública, Peligro Común, en la modalidad de Incendio o Explosión, previsto y sancionado en el artículo 273° del Código Penal que a la letra dice:

     

    "Artículo 273°.- Incendio o Explosión

    El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años".

  • Este tipo penal concordado con la forma agravada, prevista y sancionada en el articulo 275° del Código Penal que a la letra dice.

     

    "Articulo 275.- Formas Agravadas

    La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el articulo 273° concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Si hay peligro de muerte para las personas.
    2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.
    3. Si resultan lesiones graves o muertes y el agente pudo prever estos resultados".

11.3 RESPECTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO.

Se ha podido determinar que:

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal, del Director de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Surco - señor Alejandro Víctor Porras Lezama; al haber omitido las acciones de fiscalización sobre la falta de licencia de funcionamiento de la Discoteca Utopía, no obstante haber participado en acciones de control y fiscalización en el Centro Comercial Jockey Plaza, atribuyéndosele responsabilidad por la comisión del siguiente delito:

  • Delitos de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

     
  • "Artículo 377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa."

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal, de la ex Directora de Desarrollo Urbano, señora Ingeniero María Aponte Zevallos y de la señora Arquitecta Emma Valverde Montoya, Subdirectora de Obras Privadas, de la Municipalidad Distrital de Surco; al haber incumplido ilegalmente las obligaciones a su cargo, en principio por haber enviado ilegalmente el expediente de ampliación y remodelación presentado por la empresa García North al archivo; habiendo omitido el pronunciamiento de la Administración, sobre el particular.

  • Además no es correcto que dicho archivamiento resulte de los efectos de la Resolución N° 673-2001- RASS; que como se ha señalado no incluye a los procesos promovidos por la empresa antes citada; sin contar con que dicho dispositivo adolece de graves indicios de nulidad administrativa, al no haber existido procesos judiciales en giro al momento de su expedición; además de no haber dispuesto la fiscalización oportuna sobre dicho local que hubiera permitido que la Municipalidad proceda a la clausura de la Discoteca Utopía, atribuyéndosele responsabilidad por la comisión del siguiente delito:

  • Delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

  •  

    "Artículo 377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa."

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal, del Director de Fiscalización, señor Hugo Borletti Ibarcena, de la Municipalidad Distrital de Surco; al haber incumplido con sancionar mediante resolución directoral a los infractores de las disposiciones municipales, relacionadas con el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, a cargo de la Dirección de Comercialización y la licencia de ampliación y remodelación de la referida Discoteca, que se seguía ante la Dirección de Desarrollo Urbano, atribuyéndosele responsabilidad por la comisión del siguiente delito:

  • Delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

     

    "Artículo 377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa."

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, señor Carlos Dargent Chamot, al no haber dispuesto las acciones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia de Comercialización y otorgamiento de Licencias de Construcción, Ampliación y/o remodelación del local y del Director Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, señor Luis Robles Recavarren, por haber incumplido ilegalmente las obligaciones a su cargo, consistentes en dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los órganos que están bajo su mando, tales como la Dirección de Comercialización, Dirección de Fiscalización y Control, Dirección de Desarrollo Urbano; atribuyéndoseles responsabilidad a ambos funcionarios por la comisión del siguiente delito:
     

    "Artículo 377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa."

11.4 RESPECTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL.

Se ha podido determinar que:

  • Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal, de los funcionarios del Instituto Nacional de Defensa Civil, señores Ingeniero Paul Maguiña Rodríguez - Inspector de Seguridad de la Segunda Región y Oswaldo Jumpa Vigigal Coronel EP - Director de la Segunda Región de Defensa Civil; al haber omitido disponer un plazo específico para la subsanación de las observaciones relacionadas con las medidas de seguridad de la Discoteca Utopía, recomendadas en el Informe de Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil Nº 090- 2002; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° del D.S. N° 013-2000-PCM. Con dicha omisión se impidió que el Inspector de INDECI, aplique las sanciones del caso; es decir disponga el cierre de la Discoteca Utopía, donde era previsible la ocurrencia de posibles desastres, atribuyéndosele responsabilidad por la comisión de los siguientes delitos:

  • Delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

     
  • "Artículo 377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta y sesenta días multa."

  • Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 124º del Código Penal:

     

    "Artículo 124º.- Lesiones Culposas

    El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año con sesenta a ciento veinte días multa.
    (...)
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 4), 6) y 7)".

  • Delito de Homicidio Culposo, tipificado en el segundo párrafo del artículo 111º del Código Penal:

     

    "Artículo 111º.- Homicidio Culposo

    El que ocasiona la muerte de una persona, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 4), 6) y 7)".

11.5 RESPECTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE LA EMPRESA CENTROS COMERCIALES DEL PERÚ.

Se ha podido determinar que civilmente:

  • Han incumplido diversas cláusulas del Contrato de Subarriendo suscrito entre la empresa Centro Comerciales del Perú SA y la empresa Inversiones García North SAC; así como las estipulaciones básicas de seguridad relacionadas con la habilitación del local, contenidas en los Reglamentos y Manuales del Centro Comercial Jockey Plaza (Reglamento Operativo, Manual de Diseño y Habilitación de Locales y Normas Generales y Reglamento Interno del Jockey Plaza Shopping Center), desprendiéndose presuntas responsabilidades de naturaleza civil.

  • De igual forma, el haber incumplido lo dispuesto en el numeral 9 del referido Manual de Diseño y Habilitación de Locales que establece la supervisión y fiscalización permanente del estado en que se conducían los locales comerciales del centro comercial.

  • Asimismo, se advierte presunta responsabilidad civil extra contractual por parte de la empresa Centro Comerciales del Perú SA., en su condición de administradora del Centro Comercial Jockey Plaza, por los daños a terceros derivados de los hechos ocurridos en la Discoteca Utopía.

Se ha podido determinar que penalmente:

Existen indicio razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal de los señores Roberto Persivale Rivero, Gerente General y Gonzalo Anzola Cabada, Gerente de Clientes Internos del Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center, al haber incumplido el deber especial de cuidado en su condición de representantes de la empresa; atribuyéndoseles la presunta responsabilidad por la comisión de los siguientes delitos:

  • Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal, que a la letra dice:

     
  • "Artículo 111°.- Homicidio Culposo

    El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".

  • Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 124° del Código Penal que a la letra dice:

     

    "Artículo 124°.- Lesiones Culposas

    El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año con sesenta a ciento veinte días-multa.
    La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 4), 6) y 7)".

  • Contra la Seguridad Pública, Peligro Común, en la modalidad de en la modalidad de Incendio o Explosión, previsto y sancionado en el artículo 273° del Código Penal que a la letra dice:

     

    "Artículo 273°.- Incendio o Explosión

    El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años".

  • La conducta de los Gerentes de la empresa Centro Comerciales del Perú SA, encaja en el tipo penal contenido en el artículo 273°, en el que solamente se exige la "creación del peligro común"; supuesto que se corrobora con los siguientes hechos:
    1. El haber permitido el funcionamiento de la Discoteca Utopía sin contar con la correspondiente Licencia de Funcionamiento, que supone el cumplimiento de medidas de seguridad en locales públicos.

    2. El haber incumplido con las disposiciones contenidas en Reglamento Interno y Normas Generales, Reglamento Operativo y Manual de Diseño y Habilitaciones de Locales del Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center, en cuanto a las labores de fiscalización y control.

    3. El haber incumplido las cláusulas contenidas en el Contrato de Sub Arrendamiento, suscrito con Inversiones García North S.A.C.

    4. El haber impedido el ingreso por la puerta principal de la avenida Javier Prado del Centro Comercial a las unidades del Cuerpo General de Bomberos del Perú; retrasando la labores de rescate y de asistencia de primeros auxilios a las víctimas del incendio.

    5. El haber permitido la construcción de diversa infraestructura, sin contar con la respectiva autorización municipal, la cual bloquea la pista de acceso al frontis de la Discoteca Utopía y a la zona de estacionamiento.

    6. El haber dispuesto precipitadamente el corte de fluido eléctrico en la zona donde se encontraba ubicada la Discoteca, a los dos o tres minutos de iniciado el siniestro; situación que dificultó la rápida evacuación de las personas que se encontraban al interior de dicho centro nocturno.

    7. El haber permitido violando sus propios reglamentos, el ingreso de animales salvajes, al recinto del Centro Comercial, lo cual contribuyó a sembrar el caos y pánico entre los concurrentes los cuales atinaron a refugiarse en los servicios higiénicos ante el rumor de la fuga de dichos animales.

    8. Así también le alcanza la forma agravada, prevista y sancionada en el articulo 275° del Código Penal que a la letra dice.
     

    "Artículo 275.- Formas Agravadas

    La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el articulo 273° concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Si hay peligro de muerte para las personas.
    2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.
    3. Si resultan lesiones graves o muertes y el agente pudo prever estos resultados".


11.6 RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS VINCULADAS AL SINIESTRO DE LA DISCOTECA UTOPÍA

Se ha podido determinar que:

Existen indicios razonables que acreditan la presunta responsabilidad penal del señor Roberto Ferreyros O´hara, empleado de la Discoteca Utopía; por cuanto fue éste quien accionó y operó el fuego en la cabina del discjockey, teniendo un comportamiento activo (prender las llamas y extender el fuego de manera no controlada) que finalmente significó la creación de un peligro y un riesgo jurídicamente desaprobado para bienes jurídicos de terceros, atribuyéndosele responsabilidad por la comisión de los siguientes delitos:

  • Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal.

     
  • "Artículo 111°.- Homicidio Culposo

    El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".

  • Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 124° del Código Penal que a la letra dice:

  •  

    "Artículo 124°.- Lesiones Culposas

    El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año con sesenta a ciento veinte días-multa.
    La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
    Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 4), 6) y 7)".

  • Delito contra la Seguridad Pública, Peligro Común, en la modalidad de Estrago Culposo, previsto y sancionado en el artículo 278° del Código Penal que a la letra dice:

     

    "Artículo 278°.- Formas Culposas

    El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273°, 275° y 276°, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años."

  • Existen indicios razonables que acreditan responsabilidad penal del señor Jorge Bravo de Rueda Donayre, Contador de la empresa Inversiones García North, por haber incumplido con el requerimiento de información relevante solicitado por la Comisión Investigadora (información financiero-contable); cumpliendo sólo con proporcionar información parcial y de poca trascendencia para los fines de la investigación parlamentaria; atribuyéndosele presunta responsabilidad por el siguiente delito:

  • Delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de Negativa a Colaborar con la Administración de Justicia, previsto y sancionado por el artículo 371° del Código Penal, que la letra dice:

     

    "Artículo 371°.- Negativa a Colaborar con la Administración de Justicia

    El testigo, perito, traductor o intérprete que siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
    (...)"

  • No existen indicios razonables que acreditan responsabilidad penal del señor Fahed Mitre Werdan, accionista de Inversiones García North SAC, propietaria de la Discoteca Utopía; por cuanto no formaba parte del directorio, ni tuvo cargo de representación o dirección en la empresa, ni fue quien accionó o colaboró en la realización del fuego en la cabina del discjockey que finalmente significó la creación de un peligro y un riesgo jurídicamente desaprobado para bienes jurídicos de terceros. No pudiéndosele, en consecuencia, atribuir presuntos indicios de responsabilidad penal.

  • En cambio, Fahed Mitre Werdan en su condición de accionista tendrá que responder como tercero civilmente responsabilidad al igual que la empresa Inversiones García SAC.

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