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11. CONCLUSIONES
Las conclusiones y recomendaciones
que a continuación se detallan versan sobre el
literal a) de la Moción de Orden del Día
N° 2091, que a la letra dice:
"a) Investigar las circunstancias
que produjeron el siniestro en las instalaciones de
la Discoteca Utopía (..)".
Es de precisar que queda pendiente
de investigar los literales b) y c) de la referida Moción
de Orden del Día, que a la letra dice:
"b) Determinar las condiciones
de prevención y medidas de seguridad de otras
discotecas y establecimientos abiertos al público
que estarían exponiendo la seguridad y la vida
de otros ciudadanos.
c) Revisar la legislación existente
y proponer las medidas legislativas necesarias a fin
de lograr la seguridad de los usuarios en todos los
locales abiertos al público, en coordinación
con el Sistema Nacional de Defensa Civil y el Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú".
Dado la amplitud y complejidad de las
materias encomendadas la Comisión Investigadora
solicita la ampliación del plazo original por
noventa días útiles adicionales al plazo
concedido por el Pleno del Congreso de la República.
11.1 RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS
QUE PRODUJERON EL SINIESTRO EN LAS INSTALACIONES DE
LA DISCOTECA UTOPÍA.
Se ha podido determinar que:
- El incendio producido el 20 de julio del 2002
a las horas 03:09 horas en la Discoteca Utopía
ubicada en el Centro Comercial Jockey Plaza, donde
se encontraban aproximadamente 1,500 personas; se
originó en el techo de la cabina de sonido
de la referida Discoteca, lugar donde el señor
Roberto Jesús Ferreyros O'hara, personal
contratado a fin de realizar un espectáculo
con fuego controlado, accionó un aerosol
junto a un encendedor con flama abierta, dando la
sensación de una llamarada, la cual tomó
contacto con la espuma esmaltada que reviste la
cabina de sonido, propagándose el fuego dentro
de la misma, incinerando los equipos y provocando
un corto circuito de la energía eléctrica.
- El corto circuito no implicó que se apaguen
las luces interiores de la discoteca; sólo
se apagaron los equipos de música y las luces
de la pista de baile, hecho corroborado por el Informe
del Cuerpo General de Bomberos y con la inspección
realizada por la Comisión Investigadora al
tablero general de distribución eléctrica
del local.
- La Discoteca Utopía, en la madrugada en
la que se produjo el siniestro, no contaba con un
sólo equipo extintor de fuego; contraviniendo
lo dispuesto por los Reglamentos Internos del Centro
Comercial Jockey Plaza, que establecían un
mínimo de 43 extintores, para un área
aproximada de 870 metros cuadrados, que tenía
el referido local.
- La implementación de equipos extintores,
fueron recomendados anticipadamente por el Instituto
Nacional de Defensa Civil - INDECI, y la Empresa
APS SRL Ajustadores y Peritos de Seguros.
- El local no contaba con letreros de señalización
exigidos por el Instituto Nacional de Defensa Civil
- INDECI; los que sirven para facilitar evacuaciones
rápidas en caso de siniestros. Además
no contaba con luces del tipo incandescente y de
emergencia con fuente de energía propia,
sistema de rociadores y equipos de detectores de
humo, habiéndose ignorado en este extremo
las recomendaciones del Instituto Nacional de Defensa
Civil - INDECI y de la Compañía de
Seguros Pacífico Peruano Suiza. Así
como los Reglamentos Internos del Jockey Plaza.
- La administración del Centro Comercial
Jockey Plaza dispuso el corte de energía
eléctrica de la zona siniestrada; aproximadamente,
entre los 2 ó 3 minutos luego de iniciado
el incendio, factor que fue decisivo para limitar
la visibilidad interna de los concurrentes que todavía
se encontraban en la Discoteca Utopía, contribuyendo
de esta forma a sembrar el caos y la desesperación
entre los mismos, según lo han expresado
el Comandante del Cuerpo General de Bomberos y diversos
testigos.
- Las personas que estuvieron en la zona Vip de
la discoteca no se percataron de lo que ocurría
en el primer piso; pero casi al minuto de ocurrido
el incendio escucharon el rumor que se habían
escapado los animales, procediendo muchos de los
asistentes de esta zona a refugiarse en los baños
adyacentes a la zona de socios.
- En la zona de origen del siniestro y en la zona
Vip la temperatura alcanzó los 850 y 1250°C,
hecho que propicio que los revestimientos de caucho
en los pisos y paredes poliuretano, discos compactos
de acetato y otros materiales, emanaran gases tóxicos,
lo cual propició la muerte de las 29 personas
por intoxicación respiratoria, muchas de
las cuales se encontraban en los servicios higiénicos
de la zona exclusiva de socios, en el segundo nivel.
- Las primeras brigadas del Cuerpo General de Bomberos,
que llegaron al Centro Comercial Jockey Plaza, demoraron
un promedio de cinco minutos, para abordar el local
del siniestro con el objeto de asistir a las víctimas,
como resultado del cierre de las puertas principales
de la Avenida Javier Prado y por los obstáculos
existentes en la playa de estacionamiento de dicho
Centro Comercial, que dificultaron el normal desplazamiento
de las unidades de extinción de incendios
y unidades paramédicas.
- Los integrantes del Cuerpo General de Bomberos
no pudieron ingresar al local de Utopía porque
no contaban en ese momento con los equipos de respiración
autónoma, sólo atinaron a utilizar
las mangueras que estaban extendidas y abastecidas.
Asimismo, pasaron entre 15 ó 20 minutos para
que la unidad con equipos de extracción de
humo llegara al lugar con la finalidad de mejorar
la visibilidad para efectuar las tareas de rescate.
- El pánico generado en los minutos de evacuación
y rescate impidió que personal paramédicos
del Cuerpo General de Bomberos pudieran evaluar
y proporcionar los primeros auxilios consistentes:
en respiración artificial, masaje cardio-pulmonar
y en último caso, sistema de fibrilación
cardiaca. Ello hubiera permitido que muchas vidas
se hubieran salvado.
11.2 RESPECTO A LA PRESUNTA
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE GENERAL
DE INVERSIONES GARCÍA NORTH.
Se ha podido determinar que:
- Existen indicios razonables que acreditan la
presunta responsabilidad penal, de los integrantes
del Directorio y del Gerente General de Inversiones
García North SAC, señores Alan Michel
Azizolahoff Gate, Edgar Jesús Paz Ravines
y Percy Edward North Carrión, respectivamente,
al haber incumplido el deber especial de cuidado
en su condición de representantes de la empresa;
especialmente, el señor Percy North Carrión,
quien además tenía la condición
de Gerente General de la empresa; atribuyéndoseles
presunta responsabilidad por la comisión
de los siguientes delitos:
- Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y
sancionado en el artículo 111° del Código
Penal.
-
"Artículo
111°.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la
muerte de una persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicio comunitario
de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de seis años e inhabilitación conforme
al articulo 36°, incisos 4, 6 y 7".
-
Delito contra la Vida, el Cuerpo
y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas,
previsto y sancionado en el artículo 124°
del Código Penal que a la letra dice:
"Artículo
124°.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro
un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, por acción privada, con pena
privativa de libertad no mayor de un año
con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de
oficio y la pena será privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de dos años y
de sesenta a ciento veinte días-multa,
si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas, de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 4),
6) y 7)".
-
Existen indicios razonables
que acreditan la presunta responsabilidad penal
de los integrantes de los Directores y Gerente General
de Inversiones García North SAC, señores
Alan Michel Azizolahoff Gate, Edgar Jesús
Paz Ravines y Percy North Carrión, respectivamente;
al haber incumplido intencionalmente las recomendaciones,
exigencias contractuales y reglamentarias relativas
a normas mínimas de seguridad en locales
cerrados donde concurren gran afluencia de público;
atribuyéndoseles presunta responsabilidad
penal por la comisión del siguiente delito:
-
Delito Contra la Seguridad Pública,
Peligro Común, en la modalidad de Incendio
o Explosión, previsto y sancionado en el
artículo 273° del Código Penal
que a la letra dice:
"Artículo
273°.- Incendio o Explosión
El que crea un peligro común
para las personas o los bienes mediante incendio,
explosión o liberando cualquier clase de
energía, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de diez años".
-
Este tipo penal concordado con
la forma agravada, prevista y sancionada en el articulo
275° del Código Penal que a la letra
dice.
"Articulo 275.-
Formas Agravadas
La pena será privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de quince
años cuando en la comisión del delito
previsto en el articulo 273° concurre cualquiera
de las siguientes circunstancias:
- Si hay peligro de muerte para las personas.
- Si el incendio provoca explosión
o destruye bienes de valor científico,
histórico, artístico, cultural,
religioso, asistencial, militar o de importancia
económica.
- Si resultan lesiones graves o muertes y
el agente pudo prever estos resultados".
11.3 RESPECTO A LA PRESUNTA
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO.
Se ha podido determinar que:
- Existen indicios razonables que acreditan la
presunta responsabilidad penal, del Director de
Comercialización de la Municipalidad Distrital
de Surco - señor Alejandro Víctor
Porras Lezama; al haber omitido las acciones de
fiscalización sobre la falta de licencia
de funcionamiento de la Discoteca Utopía,
no obstante haber participado en acciones de control
y fiscalización en el Centro Comercial Jockey
Plaza, atribuyéndosele responsabilidad por
la comisión del siguiente delito:
- Delitos de Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el
artículo 377° del Código Penal.
-
"Artículo
377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún
acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta y sesenta días multa."
-
Existen indicios razonables
que acreditan la presunta responsabilidad penal,
de la ex Directora de Desarrollo Urbano, señora
Ingeniero María Aponte Zevallos y de la señora
Arquitecta Emma Valverde Montoya, Subdirectora de
Obras Privadas, de la Municipalidad Distrital de
Surco; al haber incumplido ilegalmente las obligaciones
a su cargo, en principio por haber enviado ilegalmente
el expediente de ampliación y remodelación
presentado por la empresa García North al
archivo; habiendo omitido el pronunciamiento de
la Administración, sobre el particular.
-
Además no es correcto
que dicho archivamiento resulte de los efectos de
la Resolución N° 673-2001- RASS; que
como se ha señalado no incluye a los procesos
promovidos por la empresa antes citada; sin contar
con que dicho dispositivo adolece de graves indicios
de nulidad administrativa, al no haber existido
procesos judiciales en giro al momento de su expedición;
además de no haber dispuesto la fiscalización
oportuna sobre dicho local que hubiera permitido
que la Municipalidad proceda a la clausura de la
Discoteca Utopía, atribuyéndosele
responsabilidad por la comisión del siguiente
delito:
-
Delito de Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado
en el artículo 377° del Código
Penal.
"Artículo 377°.-
Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún
acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta y sesenta días multa."
-
Existen indicios razonables
que acreditan la presunta responsabilidad penal,
del Director de Fiscalización, señor
Hugo Borletti Ibarcena, de la Municipalidad Distrital
de Surco; al haber incumplido con sancionar mediante
resolución directoral a los infractores de
las disposiciones municipales, relacionadas con
el otorgamiento de la licencia de funcionamiento,
a cargo de la Dirección de Comercialización
y la licencia de ampliación y remodelación
de la referida Discoteca, que se seguía ante
la Dirección de Desarrollo Urbano, atribuyéndosele
responsabilidad por la comisión del siguiente
delito:
-
Delito de Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales, previsto y sancionado
en el artículo 377° del Código
Penal.
"Artículo
377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún
acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta y sesenta días multa."
-
Existen indicios razonables
que acreditan la presunta responsabilidad penal
del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, señor Carlos Dargent Chamot, al
no haber dispuesto las acciones necesarias a fin
de asegurar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales
en materia de Comercialización y otorgamiento
de Licencias de Construcción, Ampliación
y/o remodelación del local y del Director
Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, señor Luis Robles Recavarren, por
haber incumplido ilegalmente las obligaciones a
su cargo, consistentes en dirigir, coordinar y supervisar
las actividades de los órganos que están
bajo su mando, tales como la Dirección de
Comercialización, Dirección de Fiscalización
y Control, Dirección de Desarrollo Urbano;
atribuyéndoseles responsabilidad a ambos
funcionarios por la comisión del siguiente
delito:
"Artículo
377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún
acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta y sesenta días multa."
11.4 RESPECTO A LA PRESUNTA
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL
DE DEFENSA CIVIL.
Se ha podido determinar que:
- Existen indicios razonables que acreditan la
presunta responsabilidad penal, de los funcionarios
del Instituto Nacional de Defensa Civil, señores
Ingeniero Paul Maguiña Rodríguez -
Inspector de Seguridad de la Segunda Región
y Oswaldo Jumpa Vigigal Coronel EP - Director de
la Segunda Región de Defensa Civil; al haber
omitido disponer un plazo específico para
la subsanación de las observaciones relacionadas
con las medidas de seguridad de la Discoteca Utopía,
recomendadas en el Informe de Inspección
Técnica de Seguridad de Defensa Civil Nº
090- 2002; de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22° del D.S. N° 013-2000-PCM.
Con dicha omisión se impidió que el
Inspector de INDECI, aplique las sanciones del caso;
es decir disponga el cierre de la Discoteca Utopía,
donde era previsible la ocurrencia de posibles desastres,
atribuyéndosele responsabilidad por la comisión
de los siguientes delitos:
- Delito de Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales, previsto y sancionado en el
artículo 377° del Código Penal.
-
"Artículo
377°.- Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
El funcionario público
que, ilegalmente, omite, rehusa retarda algún
acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años
y con treinta y sesenta días multa."
-
Delito de Lesiones Culposas,
previsto y sancionado en el segundo párrafo
del artículo 124º del Código
Penal:
"Artículo
124º.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro
un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, por acción privada, con pena
privativa de libertad no mayor de un año
con sesenta a ciento veinte días multa.
(...)
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas, de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos años
ni mayor de cuatro años e inhabilitación
conforme al artículo 36º incisos 4),
6) y 7)".
-
Delito de Homicidio Culposo,
tipificado en el segundo párrafo del artículo
111º del Código Penal:
"Artículo 111º.-
Homicidio Culposo
El que ocasiona la muerte de
una persona, será reprimido, por acción
privada, con pena privativa de libertad no mayor
de dos años o con prestación de
servicios comunitarios de cincuentidós
a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos años
ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36º incisos 4),
6) y 7)".
11.5 RESPECTO A LA PRESUNTA
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE LA EMPRESA CENTROS
COMERCIALES DEL PERÚ.
Se ha podido determinar que civilmente:
- Han incumplido diversas cláusulas del
Contrato de Subarriendo suscrito entre la empresa
Centro Comerciales del Perú SA y la empresa
Inversiones García North SAC; así
como las estipulaciones básicas de seguridad
relacionadas con la habilitación del local,
contenidas en los Reglamentos y Manuales del Centro
Comercial Jockey Plaza (Reglamento Operativo, Manual
de Diseño y Habilitación de Locales
y Normas Generales y Reglamento Interno del Jockey
Plaza Shopping Center), desprendiéndose presuntas
responsabilidades de naturaleza civil.
- De igual forma, el haber incumplido lo dispuesto
en el numeral 9 del referido Manual de Diseño
y Habilitación de Locales que establece la
supervisión y fiscalización permanente
del estado en que se conducían los locales
comerciales del centro comercial.
- Asimismo, se advierte presunta responsabilidad
civil extra contractual por parte de la empresa
Centro Comerciales del Perú SA., en su condición
de administradora del Centro Comercial Jockey Plaza,
por los daños a terceros derivados de los
hechos ocurridos en la Discoteca Utopía.
Se ha podido determinar que penalmente:
Existen indicio razonables que acreditan
la presunta responsabilidad penal de los señores
Roberto Persivale Rivero, Gerente General y Gonzalo
Anzola Cabada, Gerente de Clientes Internos del Centro
Comercial Jockey Plaza Shopping Center, al haber incumplido
el deber especial de cuidado en su condición
de representantes de la empresa; atribuyéndoseles
la presunta responsabilidad por la comisión de
los siguientes delitos:
- Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad
de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el
artículo 111° del Código Penal,
que a la letra dice:
-
"Artículo
111°.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la
muerte de una persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicio comunitario
de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de seis años e inhabilitación conforme
al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".
-
Contra la Vida, el Cuerpo y
la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas, previsto
y sancionado en el artículo 124° del
Código Penal que a la letra dice:
"Artículo
124°.- Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro
un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, por acción privada, con pena
privativa de libertad no mayor de un año
con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de
oficio y la pena será privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de dos años y
de sesenta a ciento veinte días-multa,
si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas, de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 4),
6) y 7)".
-
Contra la Seguridad Pública,
Peligro Común, en la modalidad de en la modalidad
de Incendio o Explosión, previsto y sancionado
en el artículo 273° del Código
Penal que a la letra dice:
"Artículo
273°.- Incendio o Explosión
El que crea un peligro común
para las personas o los bienes mediante incendio,
explosión o liberando cualquier clase de
energía, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de diez años".
-
La conducta de los Gerentes de
la empresa Centro Comerciales del Perú SA,
encaja en el tipo penal contenido en el artículo
273°, en el que solamente se exige la "creación
del peligro común"; supuesto que se
corrobora con los siguientes hechos:
- El haber permitido el funcionamiento de la
Discoteca Utopía sin contar con la correspondiente
Licencia de Funcionamiento, que supone el cumplimiento
de medidas de seguridad en locales públicos.
- El haber incumplido con las disposiciones
contenidas en Reglamento Interno y Normas Generales,
Reglamento Operativo y Manual de Diseño
y Habilitaciones de Locales del Centro Comercial
Jockey Plaza Shopping Center, en cuanto a las
labores de fiscalización y control.
- El haber incumplido las cláusulas
contenidas en el Contrato de Sub Arrendamiento,
suscrito con Inversiones García North
S.A.C.
- El haber impedido el ingreso por la puerta
principal de la avenida Javier Prado del Centro
Comercial a las unidades del Cuerpo General
de Bomberos del Perú; retrasando la labores
de rescate y de asistencia de primeros auxilios
a las víctimas del incendio.
- El haber permitido la construcción
de diversa infraestructura, sin contar con la
respectiva autorización municipal, la
cual bloquea la pista de acceso al frontis de
la Discoteca Utopía y a la zona de estacionamiento.
- El haber dispuesto precipitadamente el corte
de fluido eléctrico en la zona donde
se encontraba ubicada la Discoteca, a los dos
o tres minutos de iniciado el siniestro; situación
que dificultó la rápida evacuación
de las personas que se encontraban al interior
de dicho centro nocturno.
- El haber permitido violando sus propios reglamentos,
el ingreso de animales salvajes, al recinto
del Centro Comercial, lo cual contribuyó
a sembrar el caos y pánico entre los
concurrentes los cuales atinaron a refugiarse
en los servicios higiénicos ante el rumor
de la fuga de dichos animales.
- Así también le alcanza la forma
agravada, prevista y sancionada en el articulo
275° del Código Penal que a la letra
dice.
"Artículo
275.- Formas Agravadas
La pena será privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de quince
años cuando en la comisión del delito
previsto en el articulo 273° concurre cualquiera
de las siguientes circunstancias:
- Si hay peligro de muerte para las personas.
- Si el incendio provoca explosión
o destruye bienes de valor científico,
histórico, artístico, cultural,
religioso, asistencial, militar o de importancia
económica.
- Si resultan lesiones graves o muertes y
el agente pudo prever estos resultados".
11.6 RESPONSABILIDAD DE OTRAS PERSONAS VINCULADAS
AL SINIESTRO DE LA DISCOTECA UTOPÍA
Se ha podido determinar que:
Existen indicios razonables que acreditan
la presunta responsabilidad penal del señor Roberto
Ferreyros O´hara, empleado de la Discoteca Utopía;
por cuanto fue éste quien accionó y operó
el fuego en la cabina del discjockey, teniendo un comportamiento
activo (prender las llamas y extender el fuego de manera
no controlada) que finalmente significó la creación
de un peligro y un riesgo jurídicamente desaprobado
para bienes jurídicos de terceros, atribuyéndosele
responsabilidad por la comisión de los siguientes
delitos:
- Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y
sancionado en el artículo 111° del Código
Penal.
-
"Artículo
111°.- Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la
muerte de una persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años
o con prestación de servicio comunitario
de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión,
de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de seis años e inhabilitación conforme
al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".
-
Delito contra la Vida, el Cuerpo
y la Salud en la modalidad de Lesiones Culposas,
previsto y sancionado en el artículo 124°
del Código Penal que a la letra dice:
"Artículo 124°.-
Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro un daño en
el cuerpo o en la salud, será reprimido,
por acción privada, con pena privativa de
libertad no mayor de un año con sesenta a
ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio
y la pena será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de dos años y de sesenta
a ciento veinte días-multa, si la lesión
es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo
hecho o el delito resulte de la inobservancia de
reglas técnicas, de profesión, de
ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación conforme
al artículo 36° incisos 4), 6) y 7)".
-
Delito contra la Seguridad Pública,
Peligro Común, en la modalidad de Estrago
Culposo, previsto y sancionado en el artículo
278° del Código Penal que a la letra
dice:
"Artículo 278°.-
Formas Culposas
El que, por culpa, ocasiona un
desastre de los previstos en los artículos
273°, 275° y 276°, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años."
-
Existen indicios razonables
que acreditan responsabilidad penal del señor
Jorge Bravo de Rueda Donayre, Contador de la empresa
Inversiones García North, por haber incumplido
con el requerimiento de información relevante
solicitado por la Comisión Investigadora
(información financiero-contable); cumpliendo
sólo con proporcionar información
parcial y de poca trascendencia para los fines de
la investigación parlamentaria; atribuyéndosele
presunta responsabilidad por el siguiente delito:
-
Delitos contra la Administración
Pública, en la modalidad de Negativa a Colaborar
con la Administración de Justicia, previsto
y sancionado por el artículo 371° del
Código Penal, que la letra dice:
"Artículo
371°.- Negativa a Colaborar con la Administración
de Justicia
El testigo, perito, traductor
o intérprete que siendo legalmente requerido,
se abstiene de comparecer o prestar la declaración,
informe o servicio respectivo, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas.
(...)"
-
No existen indicios razonables
que acreditan responsabilidad penal del señor
Fahed Mitre Werdan, accionista de Inversiones García
North SAC, propietaria de la Discoteca Utopía;
por cuanto no formaba parte del directorio, ni tuvo
cargo de representación o dirección
en la empresa, ni fue quien accionó o colaboró
en la realización del fuego en la cabina
del discjockey que finalmente significó la
creación de un peligro y un riesgo jurídicamente
desaprobado para bienes jurídicos de terceros.
No pudiéndosele, en consecuencia, atribuir
presuntos indicios de responsabilidad penal.
-
En cambio, Fahed Mitre Werdan
en su condición de accionista tendrá
que responder como tercero civilmente responsabilidad
al igual que la empresa Inversiones García
SAC.
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