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10. RESPONSABILIDADES DE DIVERSAS
PERSONAS, ENTIDADES E INSTITUCIONES EN EL SINIESTRO
DE LA DISCOTECA
El encargo del Pleno del Congreso a
la Comisión Investigadora esta referido a determinar
las circunstancias que produjeron el siniestro en las
instalaciones de la Discoteca Utopía; sin embargo,
los integrantes de esta Comisión consideramos
que es responsabilidad del grupo de trabajo - luego
de haber investigado a profundidad este lamentable hecho
- pronunciarse de conformidad con lo que establece el
Artículo 88° del Reglamento del Congreso
de la República, en el sentido de formular conclusiones
y recomendaciones orientadas a sancionar la conducta
de quienes resulten responsables. Así se ha analizado
la conducta de las personas que tuvieron que ver administrativa
o contractualmente con el mencionado centro de diversión.
De no ser así, creemos que no
cumpliríamos la gran expectativa que la investigación
ha generado en la opinión pública y en
especial en los familiares de las víctimas; así
tenemos:
10.1 PRESUNTA RESPONSABILIDAD
DE LOS DIRECTORES Y DEL GERENTE GENERAL DE INVERSIONES
GARCÍA NORTH SAC.
Del análisis de la documentación
recabada y de las declaraciones efectuadas en el seno
de la Comisión, se evidencia que la persona jurídica
Inversiones García North S.A.C., es una empresa
constituida en nuestro país, dedicada a actividades
de entretenimiento y esparcimiento entre otras, debidamente
registrada en la Partida Electrónica de Constitución
N° 11247253 del Registro de Personas Jurídicas
de la Oficina Registral de Lima y Callao. De estas instrumentales
se establece que los socios fundadores fueron:
- Percy Edward North Carrión Propietario
de 1,050 acciones.
- Norma Ruth García Salvatecci Propietaria
de 1,500 acciones.
- Hugo Alfredo García Salvatecci Propietario
de 450 acciones.
La empresa se constituyó con
un capital de S/ 3,000.00 Nuevos Soles, representado
por 3 mil acciones de un valor nominal de un nuevo sol
por acción. El primer Directorio estuvo conformado
de la siguiente manera:
- Hugo Alfredo García Salvatecci Presidente
- Carmen Rosa García Salvatecci Director
- Percy Edward North Carrión Director -
Gerente General
En la fecha que ocurrió el incendio
en la Discoteca Utopía, según las pruebas
acotadas y documentación recabada, el cuadro
de accionistas de la empresa propietaria estaba conformado
de la siguiente manera:
- Fahed Mitre Werdan Propietario de 750 acciones
(25.0 %)
- Percy Edward North Carrión Propietario
de 675 acciones (22.5 %)
- Peruvian Entertainment Propietario de 1575 acciones
(52.5%)
El directorio estaba integrado por:
- Alan Michel Azizolahoff Gate Presidente
- Edgar Jesús Paz Ravines Director
- Percy Edward North Carrión Director -
Gerente General
En este sentido, se debe tener en cuenta
que de conformidad con lo establecido en la Ley N°
26887, Ley General de Sociedades, el Directorio es el
órgano de gestión y representación
de una Sociedad1124 Ley General de Sociedades, Ley N°
26887. "Artículo 172°.- Gestión
y representación. El directorio tiene las facultades
de gestión y de representación legal necesarias
para la administración de la sociedad dentro
de su objeto, con excepción de los asuntos que
la ley o el estatuto atribuyan a la junta general"24;
en consecuencia, los directores necesariamente ejercen
gestión en la misma sociedad y tienen como una
de sus obligaciones legales efectuar la representación
de la misma. Así, por ejemplo, debe gestionar
para que la sociedad a la que representan, cumpla con
todos los requisitos legales y formales que permita
la realización del objeto social. De incumplir
éstos tendrán que asumir las responsabilidades
que resulten de las actividades sociales.
Siguiendo este sentido, la ley acotada
establece que la administración de la sociedad
está a cargo del directorio y de uno o más
gerentes1125 Ley General de Sociedades, Ley N° 26887.
"Articulo 152.- Administradores. La administración
de la sociedad está a cargo del directorio y
de uno o mas gerentes, salvo por lo dispuesto en el
artículo 247".25 y en cuanto a la responsabilidad1126
Ley General de Sociedades, Ley N° 26887. "Articulo
177.- Responsabilidad. Los Directores responden ilimitada
y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas
y los terceros por los daños y perjuicios que
causan por los acuerdos o actos contrarios a la ley,
al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de
facultades o negligencia grave.
Es responsabilidad del directorio
el cumplimiento de los acuerdos de la junta general,
salvo que ésta disponga algo distinto para determinados
casos particulares. Los Directores son asimismo solidariamente
responsables con los directores que los hayan precedido
por los irregularidades que éstos hubieran cometido
si, conociéndolo, no los denunciaren por escrito
a la junta general.26, los directores responden ilimitadamente,
ante la sociedad, los accionistas y los terceros por
los daños y perjuicios que causen por los acuerdos
o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados
con dolo, abuso de facultades o negligencia grave
En el siniestro de la Discoteca Utopía
los directores de la empresa Inversiones García
North SAC, actuaron con negligencia grave al infringir
el deber de cuidado de la vida de las personas que concurrieron
al local de Utopía, al permitir que este centro
de baile funcione sin contar con las medidas de seguridad;
tales como:
- La ausencia de extintores o de otros medios capaces
de neutralizar cualquier amago de incendio o fuego
peligroso. La violación del deber objetivo
de cuidado en este campo no reside tanto en no contar
con extintores tal como ocurrió, sino también
en no poseer los suficientes o que, habiéndolos,
éstos se encuentran inservibles.
- La no señalización de los lugares
o las salidas de evacuación - por medio de
tableros, indicadores o luces fosforescentes - o
su ubicación en lugares visibles, de tal
manera que su percepción fuera común
a todos los concurrentes.
- La utilización de material sintético
altamente inflamable, tanto en la cabina discjockey,
donde empezó el fuego, como en el piso y
el decorado del local, hecho que facilitó
la propagación y expansión del fuego.
- La no comunicación e información
inmediata a los asistentes de que se había
desatado el incendio, disponiendo inmediatamente
el abandono del local de manera ordenada.
- La ausencia de luces de emergencia autónomas,
que hubiera permitido una oportuna y rápida
evacuación de los asistentes una vez iniciado
el fuego, por parte de los encargados de seguridad
de la discoteca.
Ello, sin contar que no cumplieron
con tramitar la licencia de construcción, ni
la de funcionamiento. Estos hechos, entre otros, fueron
los que contribuyeron que el incendio trajera como consecuencias
la muerte de 29 personas y más de 51 personas
lesionadas.
En tal sentido, los directores y el
gerente general de Inversiones García North SAC
habrían incurrido en delitos de comisión
por omisión, en razón que tienen una posición
de garantes de protección de los bienes jurídicos
protegidos, esto es la vida de los concurrentes, así
como su seguridad e integridad física.
Desde el punto de vista de la Comisión
Investigadora, la responsabilidad penal directa es de
quien accionó y operó el fuego en la cabina
del discjockey, dado que realizó un comportamiento
activo (prender las llamas y extender el fuego de manera
no controlada) que finalmente significó la creación
de un peligro y un riesgo jurídicamente desaprobado
para bienes jurídicos de terceros.
Si se toman en cuenta y se valoran
de manera conveniente las teorías de la causalidad
- especialmente la teoría de la conditio sine
qua non - es inobjetable que si no se hubiera producido
la utilización del fuego y la expansión
del mismo no hubieran ocurrido de manera inmediata y
directa el incendio y la intensa humareda. De suprimirse
la causa (empleo del fuego) nunca se hubiera provocado
el incendio, tampoco el humo y, por tanto, la muerte
de las personas.
El vínculo causal entre el empleo
del aerosol y el fuego respecto a la provocación
del incendio y de las muertes está probado en
la investigación. La imputación objetiva
de la conducta - que tiene como uno de sus elementos
informantes a la causalidad - también queda acreditada
cuando se contempla que hubo la creación de un
riesgo típicamente relevante que se realizó
o concretó en un determinado resultado valorado
negativamente por el ordenamiento jurídico (muerte
de las personas). Pese a lo dicho, una cosa es afirmar
que existe responsabilidad penal del señor Roberto
Ferreyros O´hara que inició el fuego y
ejecutó la maniobra peligrosa y otra muy distinta
es alegar que éste sea el único responsable.
A nuestro entender, el mayor reproche
jurídico-penal y la conducta más disvaliosa
se encuentra en el comportamiento omisivo de los directores
y del gerente general de la discoteca, que de manera
negligente y altamente descuidada no se preocuparon
de proveer al local de las medias mínimas de
seguridad que la experiencia y las normas de cuidado
recomiendan en esta clase de establecimientos. Peor
aún cuando sabemos que los señores Alan
Azizolahoff Gate, Edgar Paz Ravines y Percy North Carrión
conducen, a través de otras empresas, y desde
hace varios años diversos negocios relacionados
con el entretenimiento y esparcimiento masivo de público,
tales como: restaurantes, bares, bingos, discoteca y
en especial casinos.
En consecuencia, creemos que las muertes
y, por lo tanto, el ulterior homicidio - no se han producido
de manera casual, fortuita o esporádica, sino
por la infracción de elementales deberes de cuidado,
que de haberse cumplido oportuna y adecuadamente se
hubiera podido impedir el incendio como su consecuencia:
la muerte de las personas.
El derecho penal tiene por fin no sólo
la protección de los intereses generales de la
sociedad, sino también la tutela de los intereses
concretos de la víctima. La justicia supranacional
ha determinado que un aspecto del derecho a la tutela
judicial efectiva de la víctima del delito es
la obligación que el Estado garantice justicia
a los agraviados por el delito permitiendo que participen
en la persecución penal a fin de obtener una
investigación que termine con la identificación
y sanción de los responsables.
Se debe tener en cuenta que para la
imputación de delitos de comisión por
omisión - no es necesario el accionar personal
del sujeto activo - es decir, no se requiere que este
se encuentren físicamente en el lugar de los
hechos; la conducta punible de los directores y del
gerente general (representantes de la sociedad) consiste
en haber omitido realizar y cumplir con los reglamentos
de seguridad vigentes y ejecutar acciones preventivas
de seguridad y protección del público
que concurría al local, todo lo cual ha contribuido
a la producción del resultado que tuvo el incendio.
Doctrinariamente se determina que el
delito de comisión por omisión esta basado
en la "teoría del garante", esto es
que en el seno de sociedad las personas al cumplir sus
roles sociales asumen deberes especiales de cuidado,
esto es, obligaciones de evitar resultados lesivos para
los bienes jurídicos fundamentales, a partir
de un cumplimiento cabal del papel de garantes de los
derechos de los demás.
En los delitos de comisión por
omisión, el sujeto activo resulta ser la persona
que tiene la obligación de cumplir el deber especial
de cuidado, es el garante, quien resulta titular del
deber de responder que se evite el resultado (deber
de garante). El sujeto pasivo en este tipo de delitos
es el titular del bien jurídico tutelado por
el supuesto típico y agraviado como consecuencia
de la acción punible.
El deber especial de cuidado. Es la obligación
que tienen las personas de garantizar los bienes jurídicos
tutelados, en cumplimiento de su rol social.
En nuestro Código Penal esta
modalidad delictiva es legislada en el artículo
13° inc.1° y 2°, comisión por omisión:
"Articulo 13°.- El que omite
impedir la realización del hecho punible será
sancionado:
- Si tiene el deber jurídico de impedirlo
o si crea un peligro inminente que fuera propio
para producirlo.
- Si la omisión corresponde a la realización
del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser
atenuada".
Concordado con el tipo penal de la conducta ilícita
típica, que se configura por la conducta dolosa
o culposa del agente activo. La capacidad de acción,
es la posibilidad personal que tiene el autor de haber
cumplido con el deber de cuidado; esto es que el agente
activo de este tipo penal, tenía los elementos,
medios y conocimientos para cumplir su deber de garante.
La acción punitiva en los delitos
de comisión por omisión, es el incumplimiento
o la no realización del deber especial de cuidado,
al que estaban obligados, esto es, el evitar el resultado
típico. Para la imputación objetiva de
un delito de comisión por omisión al sujeto
activo, debe podérsele atribuir el resultado
de garante determinando que de haberse cumplido el deber
especial de cuidado, este no se habría producido.
El dolo en los delitos de comisión
por omisión se configura solamente con el conocimiento
de la parte objetiva del tipo, de allí que también
es conocido como cuasi-dolo, no existen elementos, subjetivos.
La administración societaria
como el conjunto de actos y decisiones sobre el patrimonio
de la sociedad están encaminados a conseguir
la realización del objeto social. La administración
de la sociedad se realiza a través de las funciones
de representación, gestión y actuación
empresarial y se lleva a cabo mediante una estructura
interna formada por órganos cuyas competencias
están reguladas por la Ley General de Sociedades
y sus estatutos.
Los administradores sociales no son
representantes de la sociedad, pues en su actuación
no expresan su voluntad, sino que forman la voluntad
de la persona colectiva. Los administradores de la sociedad
son órganos de representación, esto es,
realizan actos y ejecutan políticas y programas
conforme al objeto social y son órganos de gestión;
es decir, llevan a cabo operaciones y actos para desarrollar
el objeto social y las actividades empresariales.
Identificación de los
Presuntos Responsables
En consecuencia, reiteramos que los
directores tienen dos funciones: la de representación
y la de administración, la que se realiza a través
de actos de gestión, decisión y disposición.
La Ley General de Sociedades recoge la teoría
del órgano societario (artículo 152°),
establece que la administración de la sociedad
se encuentra a cargo del directorio y de la gerencia.
Además, establece que los directores son responsables
ilimitadamente y solidariamente ante terceros por daños
y perjuicios que ocasionan por acuerdos o actos contrarios
a la ley, al estatuto, que realicen con dolo, abuso
de facultades o negligencia grave (Artículo 177°).
Estos principios y disposiciones societarias
se recogen y se establecen en los estatutos sociales
de la empresa Inversiones García North SAC (artículo
8°), en el cual, entre otras facultades del Directorio
y del Gerente General, se establece que la gestión
societaria y el manejo económico lo ejercitan
conjuntamente un Director y el Gerente General. Así
por ejemplo, en literal i) de este artículo,
se consigna que el gerente general con uno de los directores
podrán aprobar los gastos administrativos (...)
situación que ocurría de hecho en la Discoteca
Utopía, según lo han declarado diversos
ex trabajadores1127 Transcripción Magnetofónica
de la sesión reservada del 02 de octubre de 2002.
Pág. 02. "Srta. Shadia Mattar Abusada..-
Los pagos a proveedores que se hacían através
de cheques. Y lo que yo si se es que ellos tenían
una cuenta corriente, o no si varias; el único
Banco que yo conocía era el Continental y muchas
veces no se le pagaba a proveedores porque yo escuchaba
que la Srta. Verde decía que el Señor
Alan Azizolahoff se encontraba de viaje y si el no firmaba
el cheque no podía pagarse porque era la firma
del Sr. Percy North y Alan Azizolahoff sino no se podía
hacer los pagos".
27.
Por estas consideraciones, resultarían
responsables, al haber incumplido el deber especial
de cuidado, que tenían como integrantes del directorio
de Inversiones García North SAC, los señores
Percy Edward North Carrión, Edgar Jesús
Paz Ravines y Alan Michel Azizolahoff Gate, imputándoseles
la comisión por omisión de los delitos
de:
- Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud
en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado
en el artículo 111° del Código Penal,
que a la letra dice:
"Artículo 111°.-
Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte
de una persona, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de cincuentidós a ciento
cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho
o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas
de profesión, de ocupación o de industria,
la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".
- Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad
de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el
artículo 124° del Código Penal
que a la letra dice:
"Artículo 124°.-
Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro un daño
en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por
acción privada, con pena privativa de libertad
no mayor de un año con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio
y la pena será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento
veinte días-multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho
o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria,
la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 4), 6) y
7)".
- Contra la Seguridad Pública, Peligro Común,
en la modalidad de en la modalidad de Incendio o
Explosión, previsto y sancionado en el artículo
273° del Código Penal que a la letra
dice:
"Artículo 273°.-
Incendio o Explosión
El que crea un peligro comun para las
personas o los bienes mediante incendio, explosión
o liberando cualquier clase de energía, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de diez años".
La conducta de los directores y del
Gerente General de la empresa Inversiones Garcia North
SAC, encajan en el tipo penal contenido en el artículo
273°, en el que solamente se exige la "creación
del peligro común"; supuesto que se corrobora
con los siguientes hechos:
- El haber permitido el funcionamiento del local
sin contar con la correspondiente Licencia de Funcionamiento
de la discoteca, que supone el cumplimiento de medidas
de seguridad en locales públicos.
- El haber omitido cumplir con las recomendaciones
formuladas por el Instituto Nacional de Defensa
Civil - INDECI. (Informes N° 090-2002-SRDC/DR,
de 30 de abril del 2000).
- El haber omitido cumplir con las recomendaciones
formuladas por la Compañía General
de Bomberos Voluntarios del Perú, según
Informe expedido en el procedimiento de Anteproyecto
en Consulta sobre Remodelación del local.
- El haber omitido cumplir con las disposiciones
contenidas en Reglamento Interno y Normas Generales,
Reglamento Operativo y Manual de Diseño y
Habilitaciones de Locales del Centro Comercial Jockey
Plaza Shopping Center.
- El haber omitido cumplir las cláusulas
contenidas en el Contrato de Sub Arrendamiento,
suscrito entre Inversiones Garcia North S.A.C. y
Centro Comerciales del Perú S.A.
Asi también le alcanza la forma
agravada, prevista y sancionada en el articulo 275°
del Código Penal que a la letra dice.
"Artïculo 275.- Formas
Agravadas
La pena será privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años cuando
en la comisión del delito previsto en el articulo
273° concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Si hay peligro de muerte para las personas.
- Si el incendio provoca explosión o destruye
bienes de valor científico, histórico,
artístico, cultural, religioso, asistencial,
militar o de importancia económica.
- Si resultan lesiones graves o muertes y el agente
pudo prever estos resultados".
En relación a los supuestos
que satisfacen las exigencias del tipo penal agravado
tenemos, que en el siniestro de la Discoteca Utopía,
se produjo por el incumplimiento de las medidas de seguridad
antes descritas, situación que generó
la muerte de 29 personas y número aproximado
de 50 personas víctimas de lesiones graves (quemaduras
y otras).
Además el elemento subjetivo
del tipo penal, consistente en que el "agente pudo
prever el resultado"; se configura categóricamente,
cuando fue la propia empresa Inversiones García
North S.A.C. quien solicitó de parte la Inspección
Técnica de Seguridad ante el INDECI, con el objeto
justamente de brindar las seguridades al local del siniestro,
incumpliendo luego con las recomendaciones.
Asimismo, la previsión de las
seguridades relativas al resultado se encuentran contenidas
en el Contrato de Sub Arrendamiento, suscrito entre
Inversiones García North SAC y Centro Comerciales
del Perú SA.
La previsión del resultado se
encuentran contenidas también en los Reglamentos
Internos del Centro Comercial Jockey Plaza, en los que
por ejemplo, se exigía que los locales comerciales
cuenten con un mínimo de un equipo de extintores
de 6.0 kg. por cada 20 m2.
Por último, como se explica
que no pudieron prever el resultado:
- Si en un local de 870 m2, con capacidad para
1,000 personas; se cursaron aproximadamente 3,700
invitaciones dobles; de las cuáles asistieron
más de 1,200 personas, rebasando así
la capacidad permitida. Como no prever entonces
un resultado lamentable.
- Si inclusive en el local de Utopía se
venían efectuando exhibiciones con fuego,
en un local cerrado y revestido con material altamente
inflamable y tóxico. Aunado a la falta de
detectores de humo.
- Si además de todos las situaciones de
peligro antes descritas, como parte del espectáculo
autorizaron el ingreso de fieras salvajes.
- Si el local no contaba con un sistema de iluminación
de emergencia, con fuentes de energía autónoma
ni señalización de rutas de escape.
- Si además los directores y Gerente General
de Inversiones García North SA, tenían
experiencia en la conducción de locales destinados
a entretenimiento y esparcimiento de concurrencia
masiva de público, tales como: Discotecas,
Casinos, Tragamonedas, etc. Es decir no eran neofitos
en el negocio.
Finalmente, es necesario señalar
que con respecto al señor Fahed Mitre Werdan,
la Comisión Investigadora no ha encontrado indicios
de una presunta responsabilidad penal, toda vez que
no formaba parte del directorio, ni tuvo cargo alguno
de representación o dirección en la empresa,
sólo tenía la condición de accionista.
De igual forma, se ha determinado
que no tuvo participación directa en los hechos
que provocaron el incendio en las instalaciones de la
Discoteca Utopía.
Fahed Mitre tendra que responder en su condición
de accionista como tercero civilmente responsable al
formar parte del accionariado de la Empresa Inversiones
García North SAC.
10.2 PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO
En la investigación se ha podido
determinar que las presuntas responsabilidades que atañen
a los funcionarios de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco se ciñen a los siguientes aspectos:
10.2.1.- Otorgamiento de la Licencia
de Funcionamiento Municipal en favor de la Discoteca
Utopía por la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco.
10.2.2.- Procedimiento del Anteproyecto
en Consulta sobre Licencia de Construcción, Remodelación
o Ampliación a favor de la Discoteca Utopía
presentado por Inversiones García North a la
Municipalidad Distrital de Surco.
10.2.1.- OTORGAMIENTO DE LA
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL EN FAVOR DE LA
DISCOTECA UTOPÍA POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO.
El inciso 7) del Articulo 68° de
la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N°
23853, confiere a los gobiernos locales la función
de otorgar licencias de apertura de establecimientos
comerciales e industriales y de actividades profesionales;
así como controlar su funcionamiento de acuerdo
a sus fines.
Los Artículos 79° y 80°
del Reglamento de Organización y Funciones de
la Municipalidad Distrital de Surco, atribuye a la Dirección
de Comercialización, la facultad de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales en el desarrollo
de actividades comerciales, otorgamiento y cese de licencias
de funcionamiento.
Según versión del Abogado
Alejandro Porras Lezama, Director de Comercialización,
en el Informe N° 001-2002 CE-MSS, Municipalidad
de Santiago de Surco, de 31 de julio del 2002 y de las
declaraciones ante la Comisión Investigadora,
dicho funcionario señaló que desconocía
de la existencia de la Discoteca Utopía y que
ésta nunca tramitó la respectiva licencia
de funcionamiento. 1128 Informe N° 001-2002 CE MSS,
de fecha 31 de julio del 2002 - Informe de la Comisión
Investigadora de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco respecto al caso del incendio en la Discoteca
Utopía - Página 10. 28 Sobre el particular,
es la propia Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, que en el Informe sobre la identificación
de responsables en el caso Utopía, concluye en
la existencia de responsabilidad administrativa del
referido Director de Comercialización, por haber
incumplido sus funciones de fiscalización y control
en el área de su competencia. 1129 Informe N°
001-2002 CE MSS, de 31 de julio de 2002, (Página
17). Por lo que concluye que existe responsabilidad
en el Director de Comercialización al no haber
cumplido con lo dispuesto en el inciso 7° artículo
68° de la Ley N° 23853, artículo 80°
del Reglamento de Organización y Funciones, Anexo
3 del Manual de Organización y Funciones; Ordenanza
N° 86-MSS, Ordenanza N° 67 MSS artículo
18° y artículos 26°, 32°, 33°,
34°, 45°,46° y 47°.29
En Sesión de fecha 16 de octubre
de 2002, el ex Director de Comercialización de
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, señor
Roberto Gómez, declaró ante la Comisión
Investigadora que la vigencia de Ley Orgánica
de Municipalidades, se remonta al año 1983, y
que desde esa fecha se habrían dictado otros
dispositivos legales que impiden que la Municipalidad
cumpla con sus funciones; se refirió a la Ley
de Ejecución Coactiva del año 1999, que
supedita la clausura de local o una demolición
a la concurrencia de dos causales específicas
la causales de seguridad o de salud, agregando que requerían
informes técnicos previos.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco, señor Carlos Dargent Chamot,
señaló ante la Comisión Investigadora
que la Discoteca Utopía funcionó en el
Centro Comercial Jockey Plaza, en un sector contaba
con una licencia de funcionamiento para la venta de
materiales de construcción asignada al local
comercial Hace Home Center .1130 Informe N° 001-2002
CE MSS, de 31 de julio de 2002, (Página 24).
30 Por lo que la Discoteca Utopía funcionó
de manera clandestina, sin licencia de funcionamiento.
En este sentido es de señalar
que, los argumentos sostenidos por el Director de Comercialización,
en cuanto a la existencia de limitaciones de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853;
no tienen mayor fundamento legal, toda vez, que dicha
norma mantiene plena vigencia en lo que respecta a sus
competencias en materia de otorgamiento y control de
licencias de funcionamiento de locales comerciales.
Con mayor razón si dichas competencias detentan
rango constitucional, al encontrarse en el marco de
la Constitución Política de 1979 y mantenerse
en la Constitución Política de 1993. 1131
Constitución Política de 1993 - Artículo
194°.- Las Municipalidades Provinciales y Distritales
son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en
los asuntos de su competencia. Las municipalidades de
los centros poblados son creados conforme a ley. Constitución
Política de 1993 - Artículo 195°.-
Los Gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economía
local, y la prestación de los servicios públicos
de responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para: " (...)
4.- Crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales,
conforme a ley. (...)
6.- Planificar el desarrollo urbano
y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación,
urbanismo y el acondicionamiento territorial.
31
En consecuencia, carece de sustento
señalar la existencia de cortapisas o límites
que se habrían dado mediante leyes posteriores
a la Ley Orgánica de Municipalidades; pues en
el supuesto negado que ello fuera así, prevalece
por sobre todo el ordenamiento legal existente, las
competencias conferidas por propio mandato constitucional
en virtud de lo anotado en el párrafo precedente.
En tal sentido, la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco debió aplicar un control
más eficaz sobre la Licencia de Funcionamiento,
conferida a la empresa Ace Home Center; dado que en
virtud a Ley Orgánica de Municipalidades, tiene
la obligación de controlar el funcionamiento
de los locales comerciales según los fines conferidos
en la licencia respectiva. Así podemos advertir
que fue la falta de control municipal que permitió
el funcionamiento clandestino de la Discoteca Utopía,
bajo la administración de la Empresa Inversiones
García North, así como la oportuna aplicación
de las prerrogativas contenidas en el artículo
119° de la Ley N° 23853, como ordenar la clausura
transitoria o definitiva de establecimientos, que rebaten
lo sostenido en el extremo que el cierre de local solamente
procede en dos supuestos, es decir cuando atenta contra
la salud o contra la seguridad pública; sino
que es el propio artículo 119º ; que además
de las causales antes señaladas, considera como
hecho pasible del cierre del local, a aquellos establecimientos
cuyo funcionamiento se encuentre prohibido o sean contrarios
a las normas reglamentarias; como ocurrió en
el caso de la Discoteca Utopía, que funcionó
sin la correspondiente Licencia.1132 Ley Orgánica
de Municipalidades, "Artículo 119°.-
Las autoridades municipales pueden ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos
o servicios cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente y constituye peligro o sean contrarios a
las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos,
ruidos u otros daños perjudiciales para la salud
o tranquilidad del vecindario.
Con mayor razón si en concordancia
con el artículo 114° de la Ley Orgánica
de Municipalidades, para el mejor cumplimiento de las
resoluciones municipales; las autoridades políticas,
administrativas y policiales, ajenas al Gobierno Local,
tienen la obligación de reconocer y respetar
la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos
de su competencia. Por ello, no cabe que la Municipalidad
Distrital esgrima como argumento en su favor la falta
de pronunciamientos previos o de otras entidades, que
supuestamente eran necesarios para disponer la clausura
de la Discoteca Utopía.
32
En consecuencia, el Director de Comercialización
de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
Alejandro Victor Porras Lezama, no ha cumplido con velar
por la eficaz ejecución de las normas legales
y disposiciones municipales referidas al desarrollo
de las actividades comerciales en su jurisdicción,
habiendo omitido el control del funcionamiento de los
establecimientos comerciales e industriales de conformidad
con las licencias de funcionamiento conferidas por la
Municipalidad; omisión en el ejercicio de sus
funciones, por lo que existen indicios razonables de
la comisión del Delito de Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales tipificado en el artículo
377° del Código Penal, que señala:
Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales
"Artículo 377°.-
El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta y sesenta días
multa."
En el caso en particular, el Director
de Comercialización habría omitido ilegalmente
la realización de funciones a su cargo, consistentes
en supervisar y controlar el desarrollo el de actividades
comerciales de la empresa Ace Home Center, no detectadas
en el Programa de Fiscalización y Comercialización
FISCOM1133 Descargo del Director de Comercialización
en el Informe N°001-2002 CE MSS - "Señala
que en aplicación de la Ordenanza N° 67 MSS
se viene realizando un programa conjunto con la Dirección
de Fiscalización y Control, denominado FISCOM
cuyo objetivo es lograr la regularización de
las autorizaciones de los establecimientos ubicados
en el Distrito y erradicar el comercio informal de acuerdo
a los cronogramas realizados por sectores y zonas conforme
al índice de irregularidad, imponiéndose
multas preventivas". 33 y en el operativo conjunto
con INDECI y Ministerio Público, según
inspecciones realizadas los días 5 y 11 de abril,
y 29 de mayo del 2002, en el Centro Comercial Jockey
Plaza; el mismo que dio lugar al Informe N° 0073-SRDR/DR
de fecha 30 de junio del año 20021134 Informe
Técnico N° 0073 SRDR de 30 de junio del 2002.
Inspección realizada por la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco a las instalaciones del Centro
Comercial Jockey Plaza; sobre la seguridad de sus instalaciones.
En dicha inspección participaron, ante la convocatoria
de dicha comuna, la Segunda Región del Instituto
Nacional de Defensa Civil - INDECI y el Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú.34; no habiendo
en ninguna de ellas detectado el funcionamiento de la
Discoteca Utopía. 1135 Descargo del Director
de Comercialización en el Informe N° 001-2002-CE-MSS
(Página 10 y 11).35
Identificación del Presunto
Responsable
Atendiendo a los argumentos de hecho
y derecho expuestos; se desprende la existencia de graves
indicios de responsabilidad penal en el tema de la falta
de fiscalización y control de la Licencia de
Funcionamiento de la Discoteca Utopía, por parte
del Director de Comercialización - Alejandro
Víctor Porras Lezama; de la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco; omitiendo el acto a su cargo consistente
en la aplicación de la sanción correspondiente
por encontrarse funcionando de modo clandestino.
10.2.2 PROCEDIMIENTO DEL ANTEPROYECTO
EN CONSULTA SOBRE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN
O AMPLIACIÓN A FAVOR DE LA DISCOTECA UTOPÍA
PRESENTADO POR INVERSIONES GARCÍA NORTH A LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURCO
El numeral 6 del artículo 195°
de la Constitución Política, consagra
la competencia de los Gobiernos Locales en materia de
zonificación, urbanismo y acondicionamiento territorial.
La Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos
11 y 16 ; otorga funciones específicas a los
gobiernos locales, en materia de acondicionamiento territorial,
vivienda y seguridad colectiva; específicamente
en cuanto a la concesión de licencias y control
de las construcciones, remodelaciones y demoliciones
de los inmuebles de las áreas urbanas; así
como supervisar y controlar las construcciones existentes,
de conformidad con las normas del Reglamento Nacional
de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo.
El articulo 2° del Decreto Supremo
N° 25-74-MTC, que "Aprueba el Reglamento para
el otorgamiento de Licencias de Construcción,
Control y Conformidad de Obra", establece:
"Artículo 2°.-
La Licencia de Construcción es la autorización
que otorgan las Municipalidades, en el ámbito
de su jurisdicción, para la ejecución
de obras de construcción.
Están obligadas a obtener una
licencia de construcción, todas las personas
naturales o jurídicas, incluyendo los organismos
del Sector Público Nacional que vayan a ejecutar
obras de:
Edificación: Construcción
Nueva
Ampliación: Incrementar el área de construcción
de una edificación existente.
Remodelación: Modificación total o parcial
de una edificación existente, sin aumentar el
área construida.
(...)".
De las declaraciones vertidas por la
Directora de Desarrollo Urbano, señora Ingeniería
María Aponte, y de las descargos ofrecidos por
los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, en el Informe N° 001-2002 CE-MSS, se tiene
que con fecha 6 de setiembre del año 2001, la
empresa Inversiones García North solicitó
se evalúe un ANTEPROYECTO EN CONSULTA para ampliar
y remodelar una discoteca en un local alquilado en el
Centro Comercial Jockey Plaza. El referido anteproyecto
es evaluado primero por el Instituto Nacional de Defensa
Civil a pedido de la Municipalidad Distrital; dicha
entidad desaprueba el anteproyecto con fecha 17 de setiembre
del 2001, indicando que dicha empresa debería
acompañar para los efectos de la aprobación:
el cálculo de evaluación de acuerdo al
Reglamento Nacional de Construcciones; la ubicación
de las zonas de evacuación, zonas de seguridad,
extintores, flujograma del local; y que la escalera
móvil no era lo más recomendable y que
debía indicar el tipo de ventilación e
iluminación que a utilizar en el referido local.
El anteproyecto también fue
evaluado por Cuerpo General de Bomberos Voluntarios
del Perú, que lo aprueba y formula observaciones
a ser ejecutadas con el proyecto definitivo, recomienda
que se debe tener en consideración el sistema
completo de seguridad contra incendio, de arquitectura,
eléctrico, sanitario y electromecánico.
1136 Transcripción Magnetofónica de la
Comisión Investigadora de las Circunstancias
que produjeron el siniestro en la Discoteca Utopía,
de 16 de octubre del 2002 - Página 24 y 25; e
Informe N° 001-2002. CE MSS, de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco de 31 de julio de 2002.
- Páginas 7 y 8.
36
La Directora de Desarrollo Urbano,
señaló que la Discoteca Utopía
se habría construido en el área de almacenamiento
y descarga del local comercial Ace Home Center y parte
del área de circulación; según
proyecto aprobado y ejecutado primigeniamente; y que
por tanto la referida Discoteca no contaba con Licencia
de Obra, siendo competentes las Comisiones Técnicas
para pronunciarse respecto a la factibilidad de realizar
la modificación y/o ampliación que permita
la construcción de la Discoteca.
El 25 de setiembre del 2001, la Comisión
de Arquitectura, Comisión Técnica de dicha
comuna, tomó conocimiento de un documento presentado
por la empresa Amerinvest Holding INC - Sucursal del
Perú, por la que hace de conocimiento a la Municipalidad
que en año 2000 había adquirido la parcela
B, F, la G, la C y la C 1 al Jockey Plaza y que en junio
del 2001 había resuelto el derecho de superficie
que mantenía con administradora Jockey Plaza
Shopping Center; reclamando así el derecho de
superficie que dicha empresa mantenía.
Ante el documento presentado la Municipalidad
Distrital expide la Resolución N° 673-2001
RASS, de 18 de octubre de 2001, que dispone la inhibición
de dicha Municipalidad respecto a los procedimientos
administrativos iniciados por Amerinvest Holding INC
- Sucursal del Perú y Administradora Jockey Plaza
Shopping Center S.A., hasta que el Poder Judicial emita
el pronunciamiento definitivo respecto a la controversia
surgida entre éstas.
Posteriormente, al Oficina General
de Asesoría Jurídica emite opinión
legal señalando que la Resolución N°
673-2001 RASS, es de aplicación para los trámites
iniciados antes del 11 de octubre del 2001, toda vez
que a esa fecha entra en vigencia la Ley N° 27444,
por lo que se emite la Resolución N° 715-2001-RASS.
1137 Descargo de la Subdirección de Obras Privadas
en el Informe N° 001-2002 CE MSS, de 31 de julio
de 2002. Páginas 9 y 10. 37
Por su parte la Administradora Jockey
Plaza Shopping Center se desiste del expediente presentado
por la Empresa Inversiones García North S.A,
el mismo que fue declarado Improcedente por la Dirección
de Desarrollo Urbano, mediante Resolución Directoral
N° 019-2002 DDUU- MSS de fecha 15 de enero del 2002.
Inversiones García North S.A, con fecha 19 de
noviembre del 2001, solicita el archivo Definitivo del
expediente promovido, sin que hasta la fecha haya mediado
documentación ulterior. Al respecto, la Municipalidad
Distrital dispuso la inhibición en razón
a que la recurrente no tenía interés directo
ni personal ni de legitimidad para obrar en el petitorio
formulado.
En relación a la inhibición
administrativa dispuesta por la Municipalidad; la Dirección
de Desarrollo Urbano señala que el trámite
de anteproyecto en consulta concluye con la aprobación
de la Comisión Técnica de Arquitectura,
lo cual no autoriza al propietario a iniciar la obra;
agrega que de haber continuado dicho trámite,
éste no hubiera contado con dictamen definitivo
por la Comisión Técnica Calificadora,
pues al pedido de ampliación y remodelación
de construcción; le alcanza la Resolución
Inhibitoria N° 673-2001- RASS.
Sobre el pedido de ampliación
y remodelación de la Discoteca Utopía,
el Directo r Municipal de la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco, señor Luis Robles Recavarren,
sostiene que el local funcionó en forma clandestina,
y que no contó con licencia de construcción
ni de funcionamiento, agrega que la solicitud de licencia
de construcción, la debe realizar el propietario
del inmueble y no el inquilino, quien se encuentra impedido
para reconstruir o remodelar. 1138 Transcripción
Magnetofónica de la Comisión Investigadora
de las Circunstancias que produjeron el siniestro en
la Discoteca Utopía, de 16 de octubre del 2002
- Página 26.38
La Resolución N° 673-2001-
RASS, Resolución de Alcaldía de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco - Resolución de
Inhibición de la Municipalidad Distrital, respecto
al Anteproyecto en Consulta de Remodelación o
Ampliación de Construcción a favor de
la Discoteca Utopía
La referida Resolución dispone
la inhibición de la Municipalidad de Santiago
de Surco en los procedimientos administrativos iniciados
por Amerinvest Holding INC y Sucursal Perú, y
la empresa Administradora Jockey Plaza Shopping Center,
así como cualquier trámite administrativo
iniciado o por iniciarse de las citadas Personas Jurídicas
hasta que el Poder Judicial emita un pronunciamiento
definitivo, a través de una sentencia consentida
o ejecutoriada, en mérito a los considerandos
expuestos.
Como se aprecia lo resuelto en la Resolución
de Inhibición, no alcanza al procedimiento administrativo
iniciado por la Empresa Inversiones García North
S.A.C., bajo el expediente N° 11495-2001l expediente
administrativo de anteproyecto en consulta de la Discoteca
Utopía; por cuanto de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS Texto Unico
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
y de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo
General, es requisito "sine qua non" la existencia
de procesos judiciales en giro ante el Poder Judicial,
situación que no se acredita de los considerandos
de la Resolución N° 673-2001- RASS, ni de
las pruebas actuadas. Por lo que dicha resolución
administrativa adolece de nulidad administrativa de
pleno derecho por haber sido dictada en contravención
a la normatividad vigente. 1139 Decreto Supremo N°
002-94-JUS, Texto Unico de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, artículo 11°.- "El
órgano administrativo se abstendrá de
seguir conociendo un proceso y lo remitirá al
Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo
13° de la Ley Orgánica de ese poder, cuando
se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares
sobre determinadas relaciones de derecho privado que
precisen ser esclarecidas previamente del pronunciamiento
administrativo.
La resolución inhibitoria que se dicte será
elevada en consulta al superior jerárquico aún
cuando no medie apelación. Si se confirma la
resolución inhibitoria será comunicada
al Procurador Público para que previa resolución
municipal que lo autorice, se apersone ante el Juez,
si conviniera a los intereses del Estado.
39 El referido Decreto Supremo no solamente exigía
la existencia de un proceso judicial en giro; sino que
además establecía la remisión del
expediente al Poder Judicial, diligencia que no se concretó
por parte de la Municipalidad pues como mencionamos,
no existía proceso judicial en giro al momento
de la expedición de la Resolución Inhibitoria.
1140 Ley 27444 - Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos - Artículo 13°.- Cuestión
Contenciosa en Procedimiento Administrativo.- Cuando
en un procedimiento administrativo surja una cuestión
contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo,
sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita
ante la Administración Pública, se suspende
aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que
el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio.
40
Tampoco resulta procedente el desistimiento
formulado Jockey Plaza Shopping Center S.A. respecto
al Expediente N° 11495-2001-M Inversiones García
North; en razón a que en materia administrativa
solamente puede desistirse aquella persona natural o
jurídica que formula el pedido ante la Administración
Pública; independientemente que sea o no titular
o propietario del inmueble sobre el que se formula la
consulta del anteproyecto. La Resolución Directoral
N° 019-2002 DDU-MSS, de 15 de enero del 2002, se
sustentó en que el procedimiento fue iniciado
por la empresa García North, y que por tanto
la Empresa Administradora Jockey Plaza Shopping Center
S.A., carecía de interés directo, personal
y de legitimidad para obrar, para solicitar el desistimiento
del petitorio.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por los
funcionarios públicos ante la Comisión
Investigadora, en relación a que la única
persona autorizada para solicitar un Anteproyecto de
Ampliación o Remodelación de Licencia
de Construcción en Consulta, es el propietario
del inmueble y no un inquilino, resulta de aplicación
lo normado en el numeral 4.39 de la Ordenanza N°
070-MSS, de 14 de junio del 2001, que aprueba el Texto
Unico de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad,
que regula el procedimiento de Revisión de Anteproyecto
en Consulta; dicho instrumento legal señala que
el trámite administrativo puede ser iniciado
por el propietario o por el proyectista; requisito que
colisiona con lo dispuesto en el literal a del artículo
16° del Decreto Supremo N° 25-94-MTC, aprueba
el Reglamento de Otorgamiento de Licencia de Construcción;
que dispone que los anteproyectos vía consulta,
deben firmarse por el propietario y el profesional proyectista;
por lo que la Ordenanza de la Municipalidad Distrital
de Surco, no se ajusta al marco legal en materia de
licencias de construcción, que faculta al inicio
del trámite solamente con la firma del proyectista
de la consulta.
En consecuencia, estando a lo manifestado
por los funcionarios de la Municipalidad de Santiago
de Surco, ante la Comisión Investigadora, el
procedimiento administrativo de Anteproyecto en Consulta
iniciado por la Empresa García North S.A. C.;
acorde con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
25-94- MTC; debió ser declarado improcedente
de plano desde un inicio por la Autoridad Administrativa,
por no haber sido presentado por el propietario.
No obstante la normatividad vigente,
dicho procedimiento administrativo siguió su
trámite regular ante la Municipalidad, dando
lugar al pronunciamiento desaprobatorio por parte del
Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y que si
bien fue aprobado por la Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú, dicha entidad formuló
observaciones precisas al anteproyecto que deberían
ser superadas una vez se presente el proyecto definitivo
de la Discoteca Utopía.
Lo cierto es que dicho procedimiento
administrativo de Anteproyecto en Consulta, no concluyó
de manera regular; es decir con el pronunciamiento aprobatorio
o desaprobatorio de la Comisión Técnica
de Arquitectura, lo que tampoco autoriza al propietario
a iniciar la obra; sino que fue derivado al archivo
de la Dirección de Desarrollo Urbano. Como señala
Subdirección de Obras Públicas, no existió
ningún pronunciamiento administrativo, respecto
a la solicitud de archivamiento definitivo del Anteproyecto
en Consulta.
Sobre el particular, los funcionarios
de la Municipalidad en declaraciones vertidas ante la
Comisión Investigadora y de los descargos formulados
por dichos funcionarios en el Informe N° 001-2002-CE-MSS,
de 31 de julio del 2002; esgrimen que la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco se inhibió del
conocimiento del pedido de Anteproyecto en consulta
presentado por la Empresa García North, sustentándose
en la Resolución N° 673-2001-RASS, de 18
de octubre del 2001; sin embargo del análisis
que se realiza se advierte que dicha Resolución
no se encuentra referida a los procedimientos administrativos
iniciados por la Empresa García North S.A.C.,
sino a los procedimientos iniciados por las empresas
Amerinvest Holding INC Sucursal del Perú y empresa
Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A. 1141
En relación a la legalidad de la Resolución
Administrativa N° 673-2001 RASS, de 18 de octubre
del 2001, cabe indicar que la inhibición administrativa
dispuesta por dicha resolución no se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto
Supremo N° 002-94 JUS, Texto Unico de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos; que establece que
el órgano administrativo se abstendrá
de seguir conociendo un proceso y lo remitirá
al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo
13° de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando
se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares
sobre determinadas relaciones de derecho privado que
precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento
administrativo. Es el caso que de los considerandos
de la Resolución de Alcaldía N° 673-2001
RASS, y de las pruebas actuadas por la Municipalidad,
no se ha llegado a acreditar la pre existencia de los
procedimientos judiciales entre la Administradora Jockey
Plaza Shopping Center S.A: y Amerinvest Holding INC.
Sucursal Perú; que fundamenten la Resolución
de Inhibición. 41
Por tanto, se colige que el procedimiento
sobre el Anteproyecto en Consulta formulado por la Empresa
García North, fue enviado al archivo de la Dirección
de Desarrollo Urbano, sin un pronunciamiento administrativo
por parte de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco; y lo que es mas grave aún no se cumplió
con ordenar la realización de las acciones de
fiscalización que le correspondían a las
construcciones realizadas en el local 1 EA, ubicado
en la parcela B del CC Jockey Plaza, a pesar de haber
tenido conocimiento que dicha área se encontraba
destinada al funcionamiento de una discoteca; disponiendo
el archivamiento del expediente de anteproyecto en consulta
presentado por la Empresa García North sin mediar
resolución administrativa.
Se acredita de los argumentos expuestos
y de las pruebas actuadas que la omisión de procedimiento,
consistente en la titularidad de quien formula o presenta
el Anteproyecto en Consulta sobre Ampliación
o Remodelación de la Licencia de Construcción
a favor de la Discoteca Utopía, no puede ser
alegado por los funcionarios públicos, como argumento
que los excluye de responsabilidad; pues como se ha
podido acreditar la Municipalidad no solamente tenía
conocimiento de la construcción de la Discoteca
Utopía, sino que además conocía
del pronunciamiento que emitieron sobre el particular
el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y el
informe con sugerencias formulado por la Compañía
de Bomberos de Perú.
Identificación de los
presuntos responsables
En consecuencia, la señora Ingeniero
María Aponte Zevallos, ex Directora de Desarrollo
Urbano y la señora Arquitecta Emma Valverde Montoya,
subdirectora de Obras Privadas, no ha cumplido con velar
por la eficaz ejecución de las normas legales
y disposiciones municipales referidas a la realización
de funciones de fiscalización que les correspondía
sobre las construcciones realizadas en el Local 1E A
ubicado, en la parcela B del Centro Comercial Jockey
Plaza, a pesar de haber tomado conocimiento que dicha
área alquilada a favor de Inversiones García
North se encontraban destinadas al funcionamiento de
una discoteca.
Por dichas consideraciones existen
indicios razonables de la comisión del tipo penal
contenido en el artículo 377° del Código
Penal, Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos
Funcionales, por parte de la señora Ingeniero
María Aponte Zevallos, ex Directora de Desarrollo
Urbano y la señora Arquitecta Emma Valverde Montoya,
subdirectora de Obras Privadas, que señala:
Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales
"Artículo 377°.-
El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta y sesenta días
multa."
Las referidas funcionarias de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, incumplieron ilegalmente
las obligaciones a su cargo, en principio por haber
enviado ilegalmente el expediente de ampliación
y remodelación presentado por la empresa García
North al archivo; habiendo omitido el pronunciamiento
de la Administración, sobre el particular. Además
no es correcto que dicho archivamiento resulte de los
efectos de la Resolución N° 673-2001- RASS;
que como se ha señalado no incluye a los procesos
promovidos por la empresa antes citada; sin contar con
que dicho dispositivo adolece de graves indicios de
nulidad administrativa, al no haber existido procesos
judiciales en giro al momento de su expedición.
Dicha omisión impidió
que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
emita un pronunciamiento categórico sobre el
pedido de ampliación y remodelación a
favor de la Discoteca Utopía; habiendo abdicado
de las funciones a cargo de dicho gobierno local y disponiendo
de un archivamiento ilegal cuando no existían
procesos judiciales ante el Poder Judicial, entre las
empresas Amerinvest Holding INC Sucursal del Perú
y empresa Administradora Jockey Plaza Shopping Center
S.A. 1142 En relación a la legalidad de la Resolución
Administrativa N° 673-2001 RASS, de 18 de octubre
del 2001, cabe indicar que la inhibición administrativa
dispuesta por dicha resolución no se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto
Supremo N° 002-94 JUS, Texto Unico de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos; que establece que
el órgano administrativo se abstendrá
de seguir conociendo un proceso y lo remitirá
al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo
13° de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando
se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares
sobre determinadas relaciones de derecho privado que
precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento
administrativo. Es el caso que de los considerandos
de la Resolución de Alcaldía N° 673-2001
RASS, y de las pruebas actuadas por la Municipalidad,
no se ha llegado a acreditar la pre existencia de los
procedimientos judiciales entre la Administradora Jockey
Plaza Shopping Center S.A: y American Holding Inc. Sucursal
Perú; que fundamenten la Resolución de
Inhibición. 42 Además de no haber dispuesto
la fiscalización oportuna sobre dicho local que
hubiera permitido que la Municipalidad ejerce sus funciones
conforme a competencias conferidas por ley.
10.2.3- RESPONSABILIDADES DE
OTROS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
SANTIAGO DE SURCO
- PRESUNTA RESPONSABILIDAD
DEL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE
LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO
La Dirección de Fiscalización
y Control tiene como función evaluar y sancionar
mediante Resolución Directoral a los infractores
de las disposiciones municipales, los Inspectores de
Fiscalización y Control y de las áreas
involucradas en el sistema de fiscalización y
control.
En su descargo el señor Hugo
Borletti Ibarcena Director de Fiscalización y
Control en el Informe Nº 001-2002 CE MSS, de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; se desprende
que a pesar que dicho funcionario participó en
el Informe Técnico de fecha 30 de junio del 2002
y en el Programa de Fiscalización y Control FISCOM,
en el Centro Comercial Jockey Plaza, sostiene que no
detectó la existencia de la Discoteca Utopía;
habiendo incumplido con llevar a cabo las acciones de
coordinación, ejecución, supervisión,
evaluación y el control en el cumplimiento de
las normas legales relacionadas con el otorgamiento
de la licencia de funcionamiento, a cargo de la Dirección
de Comercialización y la licencia de ampliación
y remodelación de la referida Discoteca, que
se seguía ante la Dirección de Desarrollo
Urbano.
En consecuencia, le alcanzan a dicho
funcionario indicios razonables de la comisión
del Delito tipificado en el artículo 377°
del Código Penal, sobre Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales.
- PRESUNTA RESPOSABILIDAD DEL ALCALDE DE
LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17º de la Ley Orgánica
de Municipalidades se establece que corresponden al
Alcalde las funciones ejecutivas del Gobierno Municipal.
La misma Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo
47º establece que el Alcalde es el personero legal
de la Municipalidad y le compete, ejecutar los acuerdos
del Concejo Municipal y cumplir y hacer cumplir las
Ordenanzas Municipales.
Por su parte el Reglamento de Organización
y Funciones de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, aprobado por Resolución de Alcaldía
Nº 1315/ 2000-RASS, de 29 de diciembre del 2000;
establece en su Artículo 10º, que el Alcalde
es el personero legal de la Municipalidad y que es quien
ejerce las funciones ejecutivas del artículo
191° de la Constitución Política y
en la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Al respecto, y sobre las funciones
del Alcalde de la Municipalidad, según Informe
Nº 001-2002- CE/MSS, de fecha 31 de julio del 2002,
Informe de la Comisión Investigadora de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, respecto al caso del
incendio en la Discoteca Utopía; se incumplieron
los procedimientos establecidos en la Ordenanza Municipal
Nº 86-MSS y Ordenanza Municipal Nº 67 MSS,
artículo 18° y artículos 26°,
32°, 33°, 34°, 45°, 46° y 47°;
en los artículos relativos al desarrollo de las
competencias en el área de comercialización,
específicamente en cuanto a la fiscalización
del otorgamiento de las licencias de funcionamiento.
En consecuencia, se desprende que el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, habría incumplido con la función
a su cargo, pues habría omitido la obligatoriedad
de hacer cumplir las Ordenanzas Municipales; como la
Ordenanza Municipal Nº 86-MSS y Ordenanza Municipal
Nº 67- MSS; ambas de dicha comuna.
De otro lado, en relación al
Convenio de Saneamiento Físico Legal suscrito
entre La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco
y Centro Comerciales del Perú SA, con fecha 16
de Abril de 1999, cuyo objeto fue subsanar la falta
de Habilitación Urbana, Licencia de Construcción,
Conformidad de Obra, Declaratoria de Fábrica
y Licencia de Funcionamiento del lote ubicado en la
Parcela denominada con la letra "h" de propiedad
de Jockey Club del Perú. Se ha logrado determinar
que fue suscrito contraviniendo las normas legales vigentes
en la materia; y no como lo ha sostenido el Alcalde
ante la Comisión, señor Carlos Dargent
Chamot, que dicho Convenio se realizo de conformidad
con todas las normas vigentes y que inclusive su legalidad
habría sido verificada a través de auditorias
en reiteradas oportunidades, sin que el Convenio haya
sido observado.
Sin embargo, la Ley Nº 26878 Ley
General de Habilitaciones Urbanas, establece el procedimiento
simplificado para la aprobación de las habilitaciones
urbanas; por su parte el Decreto Supremo Nº 007-
98- MTC, Modificatorio del Reglamento de la Ley General
de Habilitaciones Urbanas; establece el procedimiento
administrativo para la Aprobación de Habilitaciones
Urbanas Nuevas. Sobre la fiscalización del cumplimiento
de las disposiciones sobre la citada Ley; por la cual
las Municipalidades tienen la facultad de aplicar sanciones
a aquellas habilitaciones urbanas nuevas que infrinjan
lo establecido en el Titulo II Capitulo XX del Reglamento
Nacional de Construcciones o las que establezcan el
Reglamento Nacional de Edificaciones.
El Convenio al otorgar un plazo de
18 meses para el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la ley, establece un procedimiento especial para
dicho tramite, brindando en consecuencia un tratamiento
diferenciado al Centro Comerciales Jockey Plaza. Por
ello, se puede afirmar que existe responsabilidades
derivadas del convenio al haber brindado un tratamiento
preferencial y no haber dispuesto las sanciones correspondientes.
Sobre el particular es necesario que
la Contraloría General de la República
evalúe la naturaleza jurídica de dicho
Convenio, que ni siquiera ha logrado su finalidad, consistente
en regularizar el saneamiento fisico legal de la parcela
denominada "h" (cabe destacar que la Discoteca
Utopía se ubicó en la parcela "b"
del Centro Comercial Jockey Plaza.
Además, alcanza responsabilidad
al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco por la suscripción de la Resolución
de Inhibición N° 673-2001-RASS, por haber
sido dictadas contraviniendo el mandato legal, sin que
existan procesos judiciales en giro, requisito que exige
el Texto Único Ordenado de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos - Decreto Supremo N°
002-94 JUS; y la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, que a la letra dice " El
órgano administrativo se abstendrá se
seguir conociendo un proceso y lo remitirá al
Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo
13° de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando
se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares
sobre determinadas relaciones de derecho privado que
precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento
administrativo (...)"
En dicha Resolución Administrativa,
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se inhibe
de los procedimientos seguidos por la empresa Amerinvest
Holding INC Sucursal Perú y la empresa Administradora
Jockey Plaza Shopping Center, cuando según la
parte considerativa de la misma, no existía proceso
judicial en trámite; en consecuencia, omitió
de manera ilegal la emisión de un pronunciamiento
sobre los procesos administrativos en marcha, abdicando
de las funciones a cargo de la Municipalidades, y contraviniendo,
lo dispuesto en el articulo 55º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, que señala que las funciones
que se otorgan por ley, a los gobiernos locales, son
irrenunciables e indelegables en materia de prestación
de servicios públicos locales.
En consecuencia, por todas los fundamentos
antes expuestos, existen indicios razonables que se
atribuyen al Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, señor Carlos Dargent Chamot,
por la comisión del delito tipificado en el artículo
377° del Código Penal, sobre Omisión,
Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, que a la
letra señala:
Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
"Artículo 377°.- El
funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta y sesenta días
multa."
- PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR
MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
DE SURCO
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11º del Reglamento de Organización
y Funciones de la Municipalidad Distrital de Surco,
el Director Municipal es el funcionario público
de la Municipalidad, que tiene a su cargo la dirección,
conducción y coordinación del órgano
administrativo de más alto nivel técnico
administrativo de la Municipalidad, y es el responsable
del cumplimiento de las disposiciones que emanan del
Concejo Municipal y de la Alcaldía.
Es el responsable de coordinar con
todas las Direcciones Municipales y elevar las propuestas
administrativas al despacho del Alcalde. Por ello, y
a pesar que el Director Municipal, señor Luis
Robles Recabarren, sostiene que la Municipalidad desconocía
la existencia de la Discoteca Utopía y que ésta
funcionaba clandestinamente, dicha aseveración
no se ajusta a la verdad, en tanto que como lo ha reconocido
el propio Informe de la Municipalidad; no se podía
sostener la clandestinidad del local, justamente cuando
se habían efectuado inspecciones de seguridad
específicamente en el Centro Comercial Jockey
Plaza y mucho menos, si existía un procedimiento
de Anteproyecto en Consulta ante la Municipalidad; considerando
además el tratamiento especial, que siempre habría
recibido el Centro Comercial en la Municipalidad Distrital
de Surco, como lo acreditan los convenios suscritos
al establecer un tratamiento especial al margen de la
ley.
En consecuencia, existen indicios razonables
atribuibles al Director Municipal, Luis Robles Recabarren,
respecto a la presunta comisión del Delito tipificado
en el artículo 377° del Código Penal,
sobre Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos
Funcionales.
Omisión, Rehusamiento o Demora
de Actos Funcionales
"Artículo 377°.- El
funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta y sesenta días
multa."
10.3. PRESUNTA RESPONSABILIDAD
DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA
CIVIL - INDECI
El Decreto Ley N° 19338, Ley del
Sistema de Defensa Civil, establece como función
del INDECI, normar, coordinar, orientar y supervisar
el planeamiento de Defensa Civil a fin de establecer
las medidas de previsión necesarias para evitar
los desastres y/o disminuir sus efectos.
El artículo 5° del Decreto
Supremo N° 013-2000 PCM dispone que el INDECI y
sus órganos desconcentrados pueden realizar a
nivel nacional las Inspecciones Técnicas Básicas,
de Detalle y Multidisciplinarias a solicitud de parte
o de oficio, recurriendo a los inspectores o a profesionales
idóneos inscritos en su Registro de Profesionales.
En relación a la competencia de los Comités
Distritales y Provinciales, les corresponde la realización
de inspecciones técnicas básicas tanto
a la solicitud de parte como de oficio.
La participación del Instituto
Nacional de Defensa Civil sobre el incendio ocurrido
en la Discoteca Utopía, se expresa en el Comunicado
Oficial publicado en el Diario " El Comercio"
con fecha 25 de julio del 2002; que indica que la Segunda
Región de Defensa Civil, órgano desconcentrado
del INDECI, ejecutó el pasado 30 de abril una
Inspección Técnica de Seguridad de Defensa
Civil, a pedido de la empresa Inversiones García
North S.A.C. en la Discoteca Utopía al interior
de las instalaciones del Centro Comercial Jockey Plaza,
la misma que se encontraba en fase de inhabilitación.
1143 Cabe indicar que la inspección por parte
del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, es
diferente al pronunciamiento emitido por dicha entidad
en el procedimiento del anteproyecto en consulta presentado
por la empresa Inversiones García North y seguido
ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
donde también emitió opinión desfavorable;
sin embargo la Municipalidad no emitió pronunciamiento
sino que archivo el expediente.
Además dicho Informe N° 090-2002, es diferente
al Informe Técnico de Oficio N° 0073-SR DC/DR.
43
Como resultado de dicha inspección,
el INDECI emite el Informe Técnico N° 090-2002,
formulando conclusiones y recomendaciones, en el que
precisa que la discoteca antes de iniciar su funcionamiento
debía cumplir con habilitar sistemas contra incendios,
colocar los extintores y la señalización
adecuada y fundamentalmente debía contar con
un "Plan de Seguridad y Evacuación"
de la discoteca, integrado al "Plan Integral de
Seguridad".
Sin embargo, indica textualmente el
referido comunicado "ninguna de estas recomendaciones,
se advierte, que habría sido incumplido por la
empresa concesionaria del local que inició sus
operaciones el 4 de mayo, sin contar con la debida licencia
de funcionamiento que corresponde por ley otorgar a
la autoridad municipal, la que debe emplear el Informe
de Inspección Técnica como elemento básico
de dicha decisión".
Los informes que emite el Instituto
Nacional de Defensa Civil, al amparo del Decreto Ley
N° 19338 que crea el Sistema de Defensa Civil; y
su Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad
en Defensa Civil, al amparo del Decreto Supremo N°
013-200 PCM, el 28 de junio del 2000, se expiden de
oficio y a solicitud de parte.
Se expiden de oficio cuando es la propia
Administración Pública, quien así
lo dispone, en el caso en particular, la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco, ante un procedimiento
de solicitud de licencia de funcionamiento planteado
ante dicha comuna. Sin embargo, según las declaraciones
formuladas por el Director de Comercialización
de la referida Municipalidad, la Discoteca Utopía
nunca solicitó licencia de funcionamiento y que
funcionó de manera clandestina. En consecuencia,
al amparo de dichas declaraciones, el Informe N°
090-2002, no podía servir como elemento básico
para la decisión municipal para otorgar la licencia
de funcionamiento a favor de la Discoteca Utopía,
de conformidad a lo señalado por INDECI. Por
lo que existe contradicción en este aspecto,
sin contar con que la Municipalidad Distrital ha sostenido
que nunca fue notificada con el Informe Técnico
N° 090-2002, del INDECI. 1144 El ex Director de
Comercialización de la Municipalidad de Santiago
de Surco.- señor Roberto Gómez - "Brevemente
sobre el tema, explicarles que de conformidad con el
Reglamento de Inspecciones Técnicas de Defensa
Civil, es el responsable de hacer inspecciones para
determinar si existen infracciones de Defensa Civil
o seguridad en locales públicos. Agrega que el
artículo 32° del Decreto Supremo N° 013-200-PCM;
de 28 de junio del 2000- Reglamento de Inspecciones
Técnicas de Seguridad de Defensa Civil; establece:
"Las sanciones comprenden: multas, clausuras temporales
definitivas y/o demoliciones que son aplicadas a los
conductores y/o propietarios de las edificaciones e
instalaciones que hayan infringido el presente reglamento".
44
Ante dicha contradicción la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicita
que indique a que dependencia, ha sido remitido el informe
toda vez que del sistema de trámite documentario,
el Informe N° 090- 2002, no habría ingresado
a dicha Municipalidad 1145 Oficio N° 194-2002 AMSS.
De la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
45 Sobre el particular, el Director de Comercialización
señala que INDECI de acuerdo a la legislación
vigente tiene toda la facultad para disponer la clausura
del local en virtud del artículo 32° del
Decreto Supremo N° 013-2000 PCM.
En respuesta a dicho requerimiento
INDECI, remite el Oficio N° 1454 2002 SRDC/DR, de
27 de setiembre del 2002; en el que textualmente señala
que: "no se remitió el Informe Técnico
de Seguridad N° 090-2002 a la Municipalidad de Santiago
de Surco"; en la parte final señala que
dicho informe se emitió en armonía del
Decreto Supremo N° 013-200 PCM, además agrega
que no existe norma legal expresa que disponga la concurrencia
del personal de la Municipalidad de Santiago de Surco.
Responsabilidad de los funcionarios
de INDECI
El Sistema de Defensa Civil como parte
integrante de la Defensa Nacional, se crea por Decreto
Ley N° 19338, con la finalidad de proteger a la
población, previniendo daños, proporcionando
ayuda oportuna y adecuada, y asegurando su rehabilitación
en casos de desastres o calamidades de toda índole.
A su vez, el literal a) artículo
2° establece que son objetivos del Sistema; prevenir
daños, evitándolos o disminuyendo su magnitud.
El artículo 10° de la citada Ley establece
que los Comités Departamentales, Provinciales
y Distritales son los organismos jerarquizados y subordinados
al Comité Regional en cuya jurisdicción
actúan estando presididos por las autoridades
civiles y militares y organismos públicos y privados
que tengan a cargo problemas básicos en el campo
social que señalará el Reglamento de la
citada Ley.
El Reglamento de Inspecciones Técnicas
de Seguridad en Derecho Civil, aprobado por Decreto
Supremo N° 013-2000-PCM; de 28 de junio del 2000;
como bien lo indica el propio Instituto Nacional de
Defensa Civil y lo establece dicho Reglamento; el Informe
Técnico de Seguridad N° 090-2002, SRDC/DR,
de 30 de abril del 2002; suscrito por el Director de
la Segunda Región de Defensa Civil Coronel EP
Oswaldo Jumpa y Vidigal y el Inspector de Seguridad
de la referida Región, Ingeniero Paul Magiña
Rodríguez. 1146 Al respecto, según Informe
Legal N° 013-2002 SRDC AL, de 25 de setiembre del
2002, señala que la inspección que realizó
INDECI fue una Inspección Técnica de Seguridad
Básica, que se define como: la Inspección
que tiene por objeto verificar en forma ocular el cumplimiento
de las condiciones mínimas de seguridad, identificar
los peligros así como las condiciones de seguridad
tanto físicas como espaciales que ofrece la edificación
o recinto en todas su área, determinando el equipo
básico de seguridad con el que debe de contar
para hacer frente a posibles situaciones de emergencia.
Esta inspección se efectúa a solicitud
de la parte interesada, pudiendo ser objeto de ésta
cualquier edificación o instalación, así
como los lugares donde lleven a cabo de espectáculos
con una capacidad de hasta tres mil personas. 46
Por tanto, de las pruebas actuadas,
del Informe N° 013-2002 SRDC-AL; del INDECI y de
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se
colige que el Instituto Nacional de Defensa Civil -
INDECI; habría incumplido con el procedimiento
establecido en el Reglamento de Inspecciones Técnicas
de Seguridad de Defensa Civil, que establece en su artículo
22° que de verificarse la falta de condiciones de
seguridad, el inspector podrá otorgar un plazo
para la subsanación de las definiciones, según
el tipo de éstas y conforme a lo establecido
en la Directiva: "Normas para la ejecución
de la inspección técnica".
Asimismo, señala que vencido
dicho plazo, otorgado para la subsanación de
las deficiencias, se verificará si se ha efectuado
el levantamiento de las observaciones y recomendaciones
establecidas por el inspector para efectos del informe
Y/o constancia correspondiente. De no haberse efectuado
las subsanaciones el inspector aplicará la sanción
respectiva o podrá sustentar la decisión
de ampliar el plazo para el cumplimiento de éstas.
Acorde con lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 30° sobre las Infracciones,
señala que constituyen infracciones al Reglamento
de Inspecciones Técnicas en Defensa Civil las
acciones u omisiones; al incumplir las normas que establece
el presente Reglamento, así como las normas de
seguridad emitidas por el INDECI, y otros organismos
competentes. Finalmente, el artículo 32°
de las Sanciones, las sanciones comprende multas, clausura
temporal o definitiva y/o demolición, que son
aplicadas a los conductores y/o propietarios de las
edificaciones e instalaciones que hayan infringido el
presente Reglamento. La sanción de cierre definitivo
de las edificación instalaciones y establecimiento
objetos de inspección tienen por finalidad primordial
la prevención y salvaguarda de la vida, el patrimonio
y el ambiente.
En virtud de lo dispuesto en la referida
norma, el INDECI incumplió con el procedimiento
de verificación de medidas de seguridad debiendo
notificar las observaciones; y estas al no haber sido
levantadas oportunamente por la empresa Inversiones
García North, debió de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento de Inspecciones Técnicas
de Seguridad de Defensa Civil, aplicar las sanciones
correspondientes al haber incurrido en infracciones,
que atentaban contra la seguridad de la Discoteca Utopía.
1147 Informe de Inspección Técnica de
Seguridad de Defensa Civil Nº 090-2002, de 12 de
abril del 2002, sobre las instalaciones de la Discoteca
Utopía - ubicada en el CC Jockey Plaza Distrito
de Surco - "Conclusiones: 1. La capacidad inicial
estimada de la Discoteca Utopía, es para 1000
personas pero necesariamente dependerá de la
distribución final de los muebles y sillas con
que contará la Discoteca. (...) 3.- Al encontrarse
en etapa de acabados aún no se encuentran implementados
los gabinetes contra incendios, extintores y señalización
de seguridad, por lo que necesariamente, conforme a
lo explicado en el momento de la inspección,
se deberían implementar antes de su funcionamiento.
4.- Los anclajes de luces y adornos ofrecen garantías
pero periódicamente se deberá revisar
los mismos. 5.- El comportamiento de las personas en
masas es impredecible.
Recomendaciones.- 1.- Ejercer un estricto control del
ingreso de tal manera que la capacidad inicial estimada
no rebase su límite. 2.- Colocar la señalización
de seguridad según las indicaciones dadas durante
la inspección(...) 4.- Implementar los gabinetes
contra incendios y extintores conforme a los descrito
en la inspección."
reúnen las condiciones mínimas de seguridad
que un local de estas características debe contar,
47
En consecuencia, de haber actuado conforme
al Reglamento, y de haber formulado las medidas correctivas
pertinentes en materia de seguridad, probablemente no
se habrían los resultados lamentables del incendio
ocurrido en la Discoteca Utopía. Y es más,
de no haber sido subsanadas las medidas correctivas
por parte de la empresa García North se hubiera
procedido a la clausura temporal o definitiva del local,
aplicando como la misma norma lo establece como la finalidad
primordial prevenir y salvaguardar la vida, el patrimonio
y el ambiente; del citado local. 1148 Las declaraciones
del Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil, Contralmirante
Juan Luis Podestá Llosa, señalan en relación
al citado Informe Técnico de Seguridad, que como
resultado de la inspección se formularon las
observaciones que debían de ser subsanadas antes
de iniciar el funcionamiento del local. Sin embargo,
en el referido Informe Técnico de la Segunda
Región de Defensa Civil no se otorga un plazo
para la subsanación de las observaciones planteadas;
ni mucho menos con posterioridad a él, se dispone
la aplicación de la sanción correspondiente
por no haber incurrido en la infracción administrativa,
consistente en no haber levantado las observaciones.
48 Según lo reconocido por la Segunda Región
de Defensa Civil, el Informe de Inspección Técnica
de Seguridad de Defensa Civil Nº 090- 2002, no
fue remitido a la Municipalidad Distrital de Santiago
de Surco, así como ésta entidad no refrendó
el mencionado Informe, como se señala como nota
a pie de página del citado informe; motivo por
el que se excluye de responsabilidad en cuanto al extremo
tratado en este capítulo a los funcionarios de
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, al
no haber tenido participación en el procedimiento
llevado a cargo por INDECI a pedido de la Empresa Inversiones
García North. S.A.C.
Presunta Responsabilidad Penal
Los hechos expuestos constituyen indicios
razonables de responsabilidad penal que se atribuyen
a los funcionarios del Instituto Nacional de Defensa
Civil, señores Ingeniero Paul Maguiña
Rodríguez, Inspector de Seguridad Segunda Región
y Oswaldo Jumpa Vigigal Coronel EP - Director de la
Segunda Región de Defensa Civil, por el Delito
de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales,
tipificado en el artículo 377º del Código
Penal:
Omisión, Rehusamiento
o Demora de Actos Funcionales
"Artículo 377°.- El
funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehusa retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años y con treinta y sesenta días
multa."
Haber omitido disponer un plazo específico
para la subsanación de las observaciones relacionada
con las medidas de seguridad de la Discoteca Utopía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22° del Decreto Supremo N° 013-2000 PCM; al
no haber conferido plazo alguno para el levantamiento
de observaciones; se impidió que el Inspector
de INDECI cumpla con sus funciones consistentes en aplicar
las sanciones del caso, a la Discoteca Utopía,
en razón a las infracciones en las que estaría
incurso como producto del incumplimiento.
En resumen, si INDECI hubiera seguido
el procedimiento establecido en la norma y no hubiera
omitido, el otorgamiento del plazo para levantamiento
de observaciones, se habrían dado dos posibles
supuestos: el levantamiento de observaciones por parte
de la empresa Inversiones García North o en su
defecto, ante el incumplimiento, INDECI en el ejercicio
de sus facultades hubiera dispuesto el cierre del local
o la suspensión de la implementación por
medidas de seguridad, por incumplimiento de las medidas
correctivas y recomendaciones, dispuestas en el Informe
de Inspección Técnica de Seguridad de
Defensa Civil Nº 090- 2002; según el procedimiento
del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad
de Defensa Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº
013-2000-PCM.
Por haber omitido comunicar los resultados
del Informe de Inspección Técnica de Seguridad
de Defensa Civil Nº 090-2002; sobre la implementación
de medidas de seguridad en la Discoteca Utopía
a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, no
obstante que por ley, el Alcalde Distrital de dicha
comuna, Preside el Comité de Defensa Civil; así
como tampoco haber comunicado sobre los resultados del
informe al Jefe de la Oficina de Defensa Civil del Municipio,
como Secretario Técnico de Defensa Civil.
Por existir indicios de la comisión
del Delito de Lesiones Culposas bajo la modalidad tipificada
en el último párrafo del artículo
124º del Código Penal:
Lesiones Culposas
"Artículo 124º.- El
que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo
o en la salud, será reprimido, por acción
privada, con pena privativa de libertad no mayor de
un año con sesenta a ciento veinte días
multa.
(...)
Cuando son varias las víctimas
del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas, de profesión, de ocupación
o de industria, la pena privativa de libertad será
no menor de dos años ni mayor de cuatro años
e inhabilitación conforme al artículo
36º incisos 4), 6) y 7)".
El comportamiento típico consiste
en causar un daño a otro en la salud, como bien
jurídico protegido; se requiere de la existencia
de culpa como elemento subjetivo, que parte de la idea
que el sujeto no quiso realizar ese acto u omisión,
no hay intención de causar daño a la salud,
pero éste se produce. Por eso la doctrina exige
la realización de una acción u omisión
sin la "diligencia debida", infringiendo el
deber de cuidado que era necesario cumplir, con acciones
que "previsiblemente" podrían causar
a la salud de otra. 1149 Manual de Derecho Penal - Doctor
Luis Bramont Arias Torres - Parte Especial Lima Perú
- Página 116. 49
Diligencia requerida, que se agrava
cuando la negligencia parte justamente de los funcionarios
públicos, que por el mismo cometido de la entidad
es decir INDECI, tienen como objetivo establecer las
medidas de previsión necesarias para evitar desastres
o diminuir sus efectos; máxime si habiendo tenido
conocimiento directo del caso en particular, no se siguió
el procedimiento establecido en la ley, haciendo cumplir
las previsiones técnicas destinadas a salvaguardar
y prevenir hechos que atenten contra la salud y la vida
de las personas. Siendo de aplicación la forma
agravada en tanto que el incendio de la Discoteca Utopía
involucró a varias víctimas en el mismo
hecho.
Por existir indicios de la comisión
del Delito de Homicidio Culposo tipificado en el segundo
párrafo del artículo 111º del Código
Penal:
Homicidio Culposo
"Artículo 111º.-
El que ocasiona la muerte de una persona, será
reprimido, por acción privada, con pena privativa
de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento
cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas
del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión, de ocupación
o de industria, la pena privativa de libertad será
no menor de dos años ni mayor de seis años
e inhabilitación conforme al artículo
36º incisos 4), 6) y 7)".
El hecho típico exige afectación
del bien jurídico protegido, vida humana; al
igual que en el caso de las Lesiones Culposas en este
caso, se parte del concepto que el agente no quiso producir
el resultado muerte, pero ésta se produce como
resulta de no haber actuado de manera diligente, lesionando
con ello el deber de cuidado, por lo que eran necesario
ejecutar acciones que "previsiblemente" pudieron
causar la muerte de las personas. La comisión
del delito de homicidio supone además de la diligencia
debida, la previsión del resultado muerte, elementos
que están en conexión causal con el comportamiento
del sujeto.
Así era fácilmente previsible
para un órgano público especializado como
el INDECI, que si no se implementaban las recomendaciones
de seguridad derivadas del Informe de Inspección
Técnica de Seguridad de Defensa Civil Nº
090-2002. Con el agravante que son varias las víctimas
del mismo hecho, en base a la mayor exigibilidad de
previsión de un resultado lesivo cuando se pone
en peligro a un grupo de personas, como en el caso de
una Discoteca donde se exige que las condiciones de
seguridad sean mucho más estrictas. En cuando
a la inobservancia de las reglas técnicas de
profesión, de ocupación o industria; la
circunstancia agravante se fundamenta, por un lado en
la diligencia normal que debe tener toda persona y,
de otro lado, en la obligación y el cuidado especial
que deben demostrar en el ejercicio de su profesión
o de especialización en la materia.1150 Idem.-
151 Manual de Derecho Penal - Doctor Luis Bramont Arias
Torres - Parte Especial Lima Perú - Página
73.50
10.4. PRESUNTA RESPONSABILIDAD
DE LA EMPRESA CENTROS COMERCIALES DEL PERÚ, ADMINISTRADORA
DEL C.C. JOCKEY PLAZA SHOPPING CENTER
10.4.1.- RESPONSABILIDAD CIVIL
En la Investigación Parlamentaria
se ha podido identificar diversas responsabilidades
contractuales y extra contractuales derivadas del incendio
en la Discoteca Utopía, que si bien es cierto
corresponde al ámbito privado o a las partes
invocarlas en su oportunidad, creemos que es importante
mencionarlas para que la opinión pública
conozca como así, se transgredieron los manuales
internos y reglamentos de seguridad; así como,
el contrato de subarrendamiento suscrito entre Inversiones
García North SAC (propietaria de la Discoteca
Utopía) y Centros Comerciales del Perú
SA (administradora del Centro Comercial Jockey Plaza)
que a la postre fue lo que contribuyó a la realización
del incendio con los resultados que conocemos.
Así podemos identificar que
en la relación contractual participaron las empresas
Inversiones García North SAC y Centro Comerciales
del Perú SA, respecto al local comercial ubicado
en la zona exterior del Mall del Centro Comercial Jockey
Plaza, signado con el N° 1E-A.
Centro Comerciales del Perú
SA participa en dicho contrato en virtud del contrato
de arrendamiento celebrado con la empresa Administradora
Jockey Plaza Shopping Center, respecto al Centro Comercial
denominado Jockey Plaza Shopping Center; por el plazo
de diez años a partir del 14 de abril del 2000.
Para comprender estos tipos de contratos
es preciso señalar que el Código Civil
en su artículo 1692º, expresa que el subarriendo
es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado
que celebra el arrendatario (Centro Comerciales del
Perú SA), a favor de un tercero (Inversiones
García North SAC), a cambio de una renta, con
el asentimiento escrito del arrendador (Administradora
Jockey Plaza Shopping Center). 1152 Las obligaciones
pactadas entre la empresa Centro Comerciales del Perú
y la firma Administradora Jockey Plaza constan en el
Contrato de Arrendamiento celebrado por Escritura Pública
de 14 de abril del 2000 otorgado ante Notario Cecilia
Hidalgo con plazo de vigencia de diez años. En
virtud a dicho contrato la empresa Centro Comerciales
del Perú se encuentra facultada para dar en subarriendo
a los locales comerciales que conforman el Centro Comercial.
52
En cuanto al objeto del contrato de
subarrendamiento, establece que el local materia de
subarriendo será destinado de manera exclusiva
al uso de una discoteca, sobre la cual la empresa subarrendataria
(Centros Comerciales del Perú SA) declara tener
legítimo derecho de propiedad y/o licencia de
uso por su respectivo titular.
- PRESUNTA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
La presunta responsabilidad civil que
emana de los acuerdos adoptados en el Contrato de subarrendamiento
y de los Reglamentos y Manuales del Centro Comercial
del Jockey Plaza son los siguientes:
- TRANSGRESIONES AL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO
En relación a la presunta responsabilidad
civil de la EMPRESA INVERSIONES GARCÍA NORH AC
en calidad de subarrendataria, tenemos que:
- Estaba obligada a cumplir y hacer cumplir los
Reglamentos Internos del Centro Comercial, ello
concordado con la cláusula Novena del Contrato;
en el sentido que la empresa subarrendataria declara
estar informada que el centro comercial del que
forma parte el local objeto de subarriendo, se encuentra
sujeto al Reglamento Interno y Normas Generales,
Reglamento Operativo y Manual de Diseño y
Habilitación de Locales. (Numeral 6.h. de
la Sexta Cláusula del contrato)
La Investigación Parlamentaria
ha determinado que Inversiones García North SAC
incumplió los reglamentos y manuales antes señalados,
fundamentalmente respecto a los requerimientos básicos
de seguridad como más adelante explicaremos.
- Estaba obligada a obtener todas las autorizaciones,
en especial la autorización de defensa civil
y la licencia que autorice el expendio de bebidas
alcohólicas necesarias para el funcionamiento
de la discoteca en el local materia de subarriendo.
(Numeral 6.m. de la Sexta Cláusula del contrato).
Respecto a este punto se ha determinado
que Inversiones García North SAC, no obtuvo ninguna
autorización municipal, tampoco de Defensa Civil,
ni mucho menos de expendio de bebidas alcohólicas.
- Estaba obligada a contratar los servicios especializados
de una empresa de seguridad, que controle el normal
funcionamiento de la Discoteca, los que deberán
actuar ordenadamente con el personal de seguridad
del Centro Comercial (..).(Numeral 6.p. de la Sexta
Cláusula del contrato).
De hechos acontecidos el día
del incendio, se desprende que el personal de seguridad
de la discoteca no reunía los requisitos para
ser considerado como personal especializados de una
empresa en seguridad. Estos miembros no pertenecían
a ninguna empresa de seguridad y eran reclutados por
separado entre el personal en actividad o en retiro
de la Marina de Guerra Perú. Nunca se realizaron
las coordinaciones exigidas ni tampoco las practicas
de evacuación en caso de emergencias.
- Estaba obligada ha estar informada que el Centro
Comercial del que forma parte el local materia de
subarriendo, está sujeto a un Reglamento
Interno y Normas Generales, Reglamento Operativo
y Manual de Diseño y Habilitación
de Locales. Agrega que tales Reglamentos no podrán
tener estipulaciones que contradigan las referidas
en dicho Contrato. (Novena Cláusula del contrato)
- A este respecto también ha quedado acreditado
en la investigación que en el caso de Inversiones
García North se incumplieron los Reglamentos
Internos y Manuales.
En relación a la presunta responsabilidad
civil de la EMPRESA CENTRO COMERCIALES DEL PERU S.A.
en su calidad de subarrendadora, tenemos que:
- Estaba obligada a aprobar previamente el diseño
de los planos de la Discoteca que funcionará
en el local materia de subarriendo. (último
párrafo de la Segunda Cláusula del
Contrato)
Se ha determinado en la Investigación
que Centros Comerciales del Perú no cumplió
con realizar esta mínima diligencia que no sólo
era exigida por el Contrato de Arrendamiento, sino por
su propias Normas Generales y Reglamento Interno.
- Estaba obligada a solicitar a la subarrendadora
el cumplimiento de todas las obligaciones municipales,
tales como tasas, arbitrios y licencias relacionadas
con el funcionamiento de la Discoteca Utopía.
(Literal 6I de la Sexta Cláusula del Contrato).
A quedado acreditado que no existió
una coordinación y apoyo técnico por parte
de Centros Comerciales del Perú, a la empresa
Inversiones García North SAC, respecto a las
autorizaciones municipales, toda vez que, por ejemplo,
debiendo aquella empresa tramitar la respectiva licencia
de construcción -haciendo valer su legítimo
derecho de propiedad y/o licencia de uso que le otorgó
Administradora Jockey Plaza Shopping Center- no lo hizo,
permitiendo que la subarrendataria hiciera estos tramites
sin estar facultada para ello.
De igual forma, nunca exigió
la documentación municipal respecto de las obligaciones
municipales de Inversiones García North, al contrario
actuó con total flexibilidad, incluso desde la
construcción del local de Utopía.
- Estaba facultada a supervisar y controlar las
obras de decoración y acondicionamiento de
la Discoteca Utopía (Cláusula Octava
del Contrato).
No obstante tenía la facultad
que le confiere no sólo el contrato sino el Código
Civil, la empresa Centros Comerciales del Perú
SA; no supervisó ni controló la decoración
ni el acondicionamiento del local, hecho que a la postre
fue un factor contribuyente a la realización
del incendio y la emanación de gases tóxicos,
por cuanto las paredes y pisos de la discoteca se encontraban
revestidos de un material altamente inflamable.
- TRANSGRESIONES A LOS REGLAMENTOS DEL
JOCKEY PLAZA
Las transgresiones a los Reglamentos
del Jockey Plaza por parte de la empresa Centro Comerciales
del Perú SA y la empresa Inversiones García
North SAC, son las siguientes:
En el Reglamento Operativo del Jockey
Plaza Shopping Center
- En el inciso a) del Artículo 2°, se
señala que: "en dicho Centro Comercial
queda expresamente prohibido: la entrada de animales".
Se ha comprobado que en la Discoteca Utopía el
día del siniestro ingresaron como parte del show:
un león, un tigre, un caballo, un burro y una
mona. En cuanto a este extremo existe responsabilidad
por parte de la empresa Inversiones García North
y la empresa Centros Comerciales del Perú.1153
A pesar de las estrictas medidas de seguridad del Centro
Comercial Jockey Plaza, se permitió el ingreso
de animales a una discoteca, donde ingresaron aproximadamente
1,000 personas. La exposición de personas al
peligro es responsabilidad de la Administración
del Jockey Plaza, pues existía el riesgo previsible
que ante la fuga de dichos animales ocurran desastres
tan lamentables como los ocurridos en el incendio. Se
evidencia en consecuencia una grave negligencia en las
medidas de seguridad del Centro Comercial. 53
- En el artículo 24, se señala que
"los proyectos de decoración deben ser
previamente sometidos a la Administración,
conforme a lo establecido en las Normas Generales
y Reglamento Interno y en el Manual de Procedimientos
para Instalación; Remodelación y Mantención
de Locales".
En el caso de Utopía se ha
evidenciado que inclusive se contrato a la Arquitecta
Mareca Cardúm para que se hiera cargo del proyecto
de decoración. Sin embargo, este se realizó
sólo con la participación de la empresa
Inversiones García North, por cuanto si era sometido
a la evaluación del Centro Comercial se corría
el riesgo de no ser aprobado.
- En el artículo 34°, se señala
que "esta prohibida la entrada de cualquier
persona en el Shopping Center durante el periodo
en que este se encuentra cerrado. Cualquier ingreso,
en carácter de urgencia, dependerá
de la autorización escrita de la jefatura
de seguridad, la cual registrará el hecho
y proveerá el acompañamiento y registro
necesario (...).
- En la investigación se ha corroborado
que el día de los hechos materia de la presente
investigación, la puerta de ingreso principal
de la Av. Javier Prado se encontraba cerrada e impidió
el ingreso del Cuerpo General de Bomberos, así
como de las unidades de rescate y paramédicas.
Motivo que propició que diversas personas
no pudieran ser atendidas oportunamente y no recibieran
los primeros auxilios (triaje).
- En el artículo 40°, se señala
que " (...) será obligación de
los operadores comerciales mantener en el Salón
de Uso Comercial (SUC) a lo menos un extintor de
6 kg. clase A, B o C en buenas condiciones de funcionamiento,
por cada 20 m2 del SUC (...)".
De lo antes señalado se desprende
que en la Discoteca Utopía se debería
haber instalado al menos 47 extintores con las características
antes descritas. Habiéndose comprobado que el
día del siniestro no existía un solo extintor
en el local
En el Manual de Diseño y Habilitación
de Locales del Jockey Plaza Shopping Center
- En el último párrafo del numeral
6.1.2, referido a los materiales, usos y limitaciones
de las Indicaciones Generales para realizar el proyecto,
se señala que "Otros Pisos.- se aceptan
en forma particular, luego de conocer muestras o
visitando obras donde se encuentren instalados.
Deberá tenerse presente que el Centro Comercial
velará siempre porque los productos que en
el se instalen sean de primerísima calidad".
En la investigación se ha demostrado
que los pisos instalados en los ambientes de la discoteca
eran de un material inflamable y que los gases generados
eran altamente tóxicos.
- En el literal f) del numeral 6.5 referido a los
Requerimientos Básicos, se señala
que: "en un SUC se debe contar como mínimo
con: detector de humo conectado a la red general
del mall"
Se ha comprobado que la discoteca,
no tenía instalado dicho dispositivo de seguridad,
exigido en el manual.
- En el literal i) del numeral 6.5 referido a los
Requerimientos Básicos, se señala
que: "en un SUC se debe contar como mínimo
con: un equipo de extintores de 6 kg. por cada 20
m2 de SUC"
Igualmente se ha comprobado que la
discoteca no tenía ni un solo extintor contra
incendios, según lo han confirmado uno de los
Directores y el propio Gerente General de Inversiones
García North.
- En el literal l) del numeral 6.5 referido a los
Requerimientos Básicos, se señala
que: "en un SUC se colocará sprinklers
de acuerdo a la normativas vigentes de seguridad
en el Perú, conectados a la red general de
Jockey Plaza Shopping Center".
- El sistema de sprinklers también fue omitido
instalar en la discoteca, ya que de haber existido
es sistema hubiera sofocado el incendio en la parte
superior de la cabina de sonido, que no era de grandes
proporciones.
- En el numeral 7.4.4 referido a la Supervisión
de la Obra, se señala que: "durante
todo el desarrollo de la obra, permanentemente será
visitada por la gerencia de operaciones, oficina
consultora, personal de guardia y responsables de
las instalaciones de especialidades (...)"
Se ha comprobado de acuerdo a diversas
declaraciones testimoniales, e incluso del propio Percy
North Carrión que los ambientes de la discoteca
nunca fueron supervisados durante el desarrollo de la
obra por ninguna área del Centro Comercial.
- En el numeral 7.5.2 referido a las Especificaciones
Técnicas, se señala que : " cada
uno de los jefes de especialidades del mall deberán
verificar y recibir conforme el sistema que a él
le corresponda".
Se ha comprobado que nunca se verificaron
las instalaciones de Utopía y que asimismo no
se recibió la conformidad de Centros Comerciales
del Perú SA.
- En el numeral 7.5.3 referido al mall, se señala
que: " la Gerencia de Operaciones del mall
enviará a un representante para que supervise
el acto de recepción final del local, estando
presente las partes involucradas".
- Igualmente se ha evidenciado que no existe el
acta de recepción final de entrega de la
obra, ello porque la Empresa Centros Comerciales
del Perú no cumplió con enviar a un
representante para verificar dicho acto.
- En el numeral 9.1 referido a las visitas permanentes
se señala que : "existirán visitas
permanentes a cada uno de los locales por parte
de la oficina consultora. En dichas visitas se verificará
el buen mantenimiento de las instalaciones del local,
orden, seguridad y presentación (...)".
- Existen evidencias que el personal de la oficina
consultora, nunca verificó el buen mantenimiento
de las instalaciones del local y mucho menos las
condiciones de seguridad que este ofrecía
porque de ser así esta tragedia no hubiera
sucedido.
Normas Generales y Reglamento Interno
del Jockey Plaza Shopping Center
- En el numeral 4.8, referido a los salones de
uso comercial se señala que: "a fin
de preservar un control general y único sobre
todas las obras realizadas en el Centro Comercial
Jockey Plaza Shopping Center y la seguridad de la
edificación, así como para garantizar
sus actividades comerciales la declarante se reserva
el derecho de fiscalizar las obras ejecutadas por
las empresas contratistas y subcontratistas autorizadas
(...)"
Se ha podido comprobar que la empresa
administradora del Centro Comercial nunca efectuó
diligencia alguna para fiscalizar las obras de construcción,
sólo hicieron visitas de cortesía algunos
de sus funcionarios para ver el avance de la obra más
por curiosidad que por tener que cumplir con el Reglamento
Interno, pues no se ha exhibido documento alguno que
acredite la fiscalización practicada.
- En el numeral 4.11, referido a los salones de
uso comercial se señala que: "el incumplimiento
por parte del arrendatario de sus obligaciones,
en la forma y plazos establecidos en este capítulo,
dará derecho a la declarante a poner término
inmediato al contrato de arrendamiento, a cobrar
los perjuicios que por tales incumplimientos se
originen, y a la aplicación rigurosa de las
normas contenidas en el capítulo XIV de este
documento y las estipuladas en el manual"
Es la investigación se ha acreditado
que Inversiones García North SAC incumplió
no sólo el contrato de subarrendamiento, sino
todas las especificaciones técnicas contenidos
en los reglamentos y manuales operativos del Centro
Comercial y que Centros Comerciales del Perú
SA nunca fiscalizó adecuadamente a esa empresa,
puesto que de haberlo hecho, tomando en consideración
los manuales y reglamentos del centro comercial, esta
discoteca no hubiera aperturado su local.
- En el numeral 5.3. referido a la utilización
de los SUC se señala que: "será
obligación, bajo su exclusivo cargo y costo,
de los arrendatarios obtener las licencias municipales
y otras autorizaciones legales necesarias para desarrollar
las actividades comerciales en los respectivos locales
establecidos en los contratos (...)"
Se atribuye responsabilidad a la empresa
García North SA al no haber tramitado ante la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, la respectiva
licencia de funcionamiento de la Discoteca Utopía;
que requería necesariamente las opiniones técnicas
del Instituto Nacional de Defensa Civil. En este caso,
la empresa administradora del centro comercial tampoco
supervisó las autorizaciones municipales.
- En el numeral 9.17, referido a las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento se señala
que: "cada arrendatario estará obligado
a tener siempre en los Salones de Uso Comercial;
extintores de incendios en cantidad y con la carga
adecuada y vigentes, que sean necesarios como medidas
de prevención (...)".
En este extremo, también existe
responsabilidad de ambas empresas contratantes; por
cuanto, ha quedado acreditado que no existió
un solo extintor en el interior de la Discoteca Utopía,
situación que tampoco fue fiscalizada por la
administradora del centro comercial.
- En el numeral 14.1. referido a los casos de incumplimiento
del arrendatario, se señala que: "en
el caso que el arrendatario incurriera en cualquier
incumplimiento total o parcial de las obligaciones,
en la forma establecida en este documento, en el
contrato, el manual o reglamento operativo, o si
el arrendatario no observare, o violare cualquier
clausura, estipulación o acuerdo de este
instrumento (...) podrá indistinta y separada
o conjuntamente, ejercer a su elección una
de las siguientes facultades: a) Poner término
ipso jure al contrato de arrendamiento e iniciar
de inmediato los trámites tendientes a obtener
la desocupación del SUC"
En el presente caso, es a todas luces
evidente que Inversiones García North y Centros
Comerciales del Perú incurrieron en una serie
de violaciones al contrato suscrito entre ellos y de
los manuales y reglamentos internos (sobre todo omisiones);
por ello, se explica que luego de ocurrido el siniestro,
recién hayan tramitado la desocupación
del local.
En consecuencia, se advierte la presunta
responsabilidad por parte de la empresa García
North SAC al haber incumplido con las disposiciones
básicas de seguridad establecidas en el contrato
de subarrendamiento y en los manuales y reglamentos
internos del Centro Comercial. Igual responsabilidad
se advierte para la empresa administradora del Jockey
Plaza Shopping Center, al haber incumplido normas relativas
a la supervisión y fiscalización permanente
de los locales del Mall.1154 Manual de Diseño
y Habilitación de Locales - "9.1.- Visitas
Permanentes.- Existirán visitas permanentes a
cada uno de los locales por parte de las Oficinas Consultora.
En dicha visitas se verificará el buen mantenimiento
de las instalaciones del local, orden, seguridad y presentación.
Las observaciones y su plazo para corregirlas quedarán
por escrito en el Libro de Visitas y Anotaciones. 54
Es de notar que de haberse realizado
oportuna y diligentemente las labores de supervisión
en las obras de habilitaciones y posteriormente de acabados,
se habrían observado, el revestimiento altamente
inflamable de los pisos y paredes que propaló
un gas altamente tóxico, produciendo la muerte
de las víctimas en la discoteca en pocos minutos.
Así queda claro que ni la misma
administración del Centro Comercial Jockey Plaza
cumplió con sus propios Manuales de Habilitación
de Locales; que señalan en el numeral 7.5 sobre
Recepción de Obra, la obligación de inspeccionar
una vez concluidos los trabajos de remodelación
y proceder a la autorización de puesta en marcha
del local.
- PRESUNTA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DE CENTROS COMERCIALES DEL PERÚ
Para poder interpretar los alcances
de las diferentes responsabilidades que se desprenden
de los sucesos ocurridos el 20 de julio del 2002 en
la Discoteca Utopía, es menester analizar no
solamente el contrato entre las empresas Centro Comerciales
del Perú SA e Inversiones García North
SAC como se ha hecho en el punto anterior, sino todas
las disposiciones contendidas en los Reglamentos y Manuales
que rigen el funcionamiento y habilitación de
locales del Centro Comercial Jockey Plaza.
Además, el objeto materia de
la investigación obliga a una revisión
de las presuntas responsabilidades a fin de afrontar
la reparación de los daños que se podrían
haber generado como resultado del siniestro al interior
del Centro Comercial Jockey Plaza; más allá
de aquella responsabilidad que resulta evidente por
parte de la empresa administradora de la Discoteca Utopía,
Inversiones García North SAC y de los agentes
que produjeron el incendio.
Naturaleza Juridica de los Contratos
del SHOPPING CENTER en cuanto rebasa al tipico Contrato
de Arredamiento
Para poder entender los alcances de
la responsabilidad, respecto al incendio de la Discoteca
Utopía, creemos necesario entender la naturaleza
jurídica de los Centros Comerciales, denominados
Shopping Centers o malls, encerrados en una arquitectura
en la que se ubican grandes almacenes - tiendas por
departamentos - acompañados de numerosos establecimientos
comerciales y de servicios.1155 Oficio de fecha 198
de octubre del 2002 dirigido por Centro Comerciales
del Perú S.A. a la Comisión Investigadora
del Casto "Utopía" - Página
12 - Sobre la naturaleza especial de los Contratos Shopping
Center: "El Jockey Plaza Shopping Center es un
mall. La concepción de mall como un centro comercial
no tiene precedentes en el Perú, por tanto las
diversas situaciones que se presentan en al administración
y funcionamiento del negocio suelen ser atípicas,
no previstas en la legislación ordinaria."55
Con dichas características se
convierten en modernos puntos de encuentro, lugares
en los que convergen los "consumidores"; constituyendo
en la actualidad mercados urbanos, cuyas características
comprenden una propuesta de arquitectura moderna; espectaculares
escaleras y ascensores, techos de vidrio o cualquier
material que no dé la sensación de hallarse
encerrado, con disposición armoniosa de los establecimientos
y con un diseño que, preservando su individualidad,
conserve "la unidad del centro comercial".
Los Shopping Center o Malls, como el
Centro Comercial Jockey Plaza giran en torno a una administración
centralizada y unitaria, administran un conjunto de
establecimientos comerciales que ofrecen al consumidor
o usuario una variedad de bienes y servicios, apareciendo
frente a él como "una organización
comercial unitaria". Se identifican así
tres elementos: organización, integración
y titularidad del negocio. Sobre la organización
e integración, tenemos que todos los negocios
se encuentran sujetos a las mismas reglas de decoración,
habilitación de locales; formas de prestar el
servicio; ingreso al local; sistemas de seguridad; sistemas
de ventilación; exhibición de productos
o servicios y otros; que como en el caso del Centro
Comercial - Jockey Plaza Shopping Center - se encuentran
desarrollados en instrumentos como: Normas Generales
y Reglamentos Internos; Reglamento Interno y Manual
de Diseño y Habilitación de Locales. 1156
Oficio de fecha 198 de octubre del 2002 dirigido por
Centro Comerciales del Perú S.A. a la Comisión
Investigadora del Casto "Utopía" -
Página 13 - Sobre el cumplimiento de reglas en
el Shopping Center se señala lo siguiente: "La
administración del Centro Comercial ha impuesto
una serie de reglas sobre estas materia en los respectivos
contratos a fin de asegurar la buena marcha del centro
comercial en su conjunto" . 56
Los comerciantes no son propietarios
de los locales que ocupan, pero tampoco puede afirmarse
que sean simples arrendadores. No son propietarios porque
el titular del negocio del Shopping Center es el promotor;
en el caso materia de investigación es la administradora
del Centro Comercial del Jockey Plaza Shopping Center.
En ocasiones existe un inversionista inmobiliario que
es el propietario del terreno y de la construcción,
que se vincula a otro empresario que tiene el "Know
how" de este tipo de organización comercial
y que finalmente organiza y saca adelante el negocio,
vinculándose a su vez con numerosos comerciantes
que formarán parte del centro de compras; en
el caso que nos ocupa; si bien la firma propietaria
es Administradora Jockey Plaza Shopping Center; la empresa
encargada de la organización comercial y promotora
del Centro Comercial Jockey Plaza; es la empresa Centro
Comerciales del Perú SA.
Las obligaciones del promotor son diversas: entrega
de la posesión del local o stand a cada comerciante,
mantenimiento y la seguridad del local, organiza las
campañas y espectáculos que se desarrollan
en el local, diseña y ejecuta la publicidad conjunta,
califica y controla a los integrantes del Shopping Center;
en suma su función es cumplir y hacer cumplir
el reglamento de administración, según
consta en el Contrato de Subarrendamiento suscrito entre
Centro Comerciales del Perú SA e Inversiones
García North SAC.
Las obligaciones a cargo del arrendatario
del local son también diversas: pago de una cuota
de ingreso a la organización comercial (derecho
de llave), como consta en el contrato de subarriendo
del local donde se ubicó la Discoteca Utopía;
pago de una renta mensual que puede ser fija o variable,
pudiéndose vincular a un porcentaje de la facturación
a partir de un monto mínimo; la obligación
de adecuar el diseño de su local a las pautas
arquitectónicas del Shopping Center en cuanto
se refiere a la presentación del local y formas
de brindar los servicios, que deben ajustarse estrictamente
a las estipulaciones de los reglamentos internos del
Centro Comercial; etc.
De lo antes descrito, es fácil
deducir que no nos encontramos frente a un típico
contrato de arrendamiento sino que las obligaciones
que se generan y la combinación de éstas
rebasan largamente las características de un
contrato de arrendamiento, pues queda claro que la operación
no se limita a ceder temporalmente el uso de un bien
a cambio de una renta, que son las obligaciones propias
y esenciales de un contrato de arrendamiento.
Se trata más bien de un contrato
de colaboración asociativo atípico, que
excede por su complejidad y detalle, la simple relación
arrendaticia, existiendo entre sus integrantes relaciones
de participación e integración con claros
vínculos de conexidad entre las partes. Y así
se acredita cuando al revisar las responsabilidades
contractuales del Centro Comercial Jockey Plaza, no
solamente compromete el cumplimiento de los Reglamentos
Internos, tan especializados para el caso de un Centro
Comercial o Mall, a los arrendatarios o subarrendatarios;
sino que éstos obligan a la empresa administradora
del Centro Comercial Jockey Plaza, en este caso la firma
Centro Comerciales del Perú; quien no se puede
escapar a la responsabilidad derivada de los hechos
que ocurren en local bajo su administración;
con mayor razón si tiene a su cargo el buen funcionamiento
y supervisión de los locales comerciales independientes,
sino de la administración de todo el centro comercial
en su conjunto, como un propuesta integral de seguridad
y confort al público consumidor, que asiste a
sus instalaciones atraído por la convocatoria
que ella realiza. 1157 Nueva figura jurídica
denominada contrato de shopping center, que viene a
ser un negocio atípico mediante el cual, además
de la posibilidad de usar un local comercial a cambio
del pago de una renta (como ocurre en el caso del simple
arrendamiento), se imponen una serie de derechos y deberes
a quienes lo celebran (Bessone, Problemas Jurídicos
do "Shopping Center", en Revista Dos Tribunais,
No 79, octubre '1990). 57
Es decir, la propuesta es integradora
y asociativa. La oferta del Centro Comercial en su conjunto
es inseparable de las ofertas individuales de cada local
comercial que conforma el mall. La propuesta al consumidor
o el marketing que realiza a una beneficia necesariamente
a la otra; así como también la mala administración
o los problemas que se generen respecto de la administración
en general alcanzan a los locales individuales, y viceversa;
dada su estrecha relación comercial.
En concreto, el consumidor asiste a
un desfile de modas; a una presentación musical;
a la exhibición de una película; participa
de la inauguración de una discoteca en el Centro
Comercial Jockey Plaza; por la imagen de confort, seguridad,
variedad, exclusividad, modernidad que proyecta el Centro
Comercial. Las actividades del Centro se encuentran
amalgamados con las todas las actividades comerciales,
culturales de recreación de cada uno de sus locales
y presentaciones.
Por las consideraciones antes expuestas,
no cabe establecer una separación, de naturaleza
"compartimiento estanco"; entre la responsabilidad
del Centro Comerciales del Perú SA y la responsabilidad
de Inversiones García North SAC, se infiere la
existencia de indicios de responsabilidad civil frente
a terceros, por parte de la empresa Centro Comerciales
del Perú, como la empresa administradora del
Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center, la responsabilidad
incide en la: "apariencia jurídica creada
y con la que se presenta al mercado, por la publicidad
inductiva que utiliza o por el control determinante
de las prestaciones que uno de los integrantes debe
a terceros y que la empresa organizadora debe supervisar".
Con mayor razón si es el propio Centro Comerciales
del Perú, que así lo reconoce, cuando
sostiene que dicha empresa, "se reserva el derecho
de fiscalizar las obras ejecutadas", conforme lo
manda el numeral 4.8. de las Normas Generales y Reglamento.1158
Oficio de fecha 198 de octubre del 2002 dirigido por
Centro Comerciales del Perú S.A. a la Comisión
Investigadora del Casto "Utopía" -
Página 20 - Sobre la Supervisión a cargo
de Centro Comerciales del Perú.58
Por consiguiente, en el caso de la
Discoteca Utopía que formaba parte del Centro
Comercial Jockey Plaza, la responsabilidad por los daños
generados le alcanzaría al promotor Centro Comerciales
del Perú, pues habría incumplido obligaciones
tales como: "la inspección y control de
los servicios que prestaba la referida discoteca, la
inocultable obligación de velar por la seguridad
de quienes visitan las instalaciones del centro comercial,
amén de que debió exigir que sus - arrendatarios
- cuenten con las licencias correspondientes".
Estas aseveraciones se desprenden no
solamente de lo que resulta obvio, como es que un local
funcionaba sin licencia municipal; sin las mínimas
condiciones de seguridad; con una remodelación
que no fue debidamente aprobada por la administradora
del Jockey Plaza; en un espacio donde ingresaron más
de 1000 personas y se presentaron fieras salvajes; sino
que fluyen categóricamente de las obligaciones
del propio Contrato de Subarrendamiento y de los Reglamentos,
donde se desprende la plena responsabilidad de los actores.
Por lo cual no se puede sostener ahora "yo soy
la administradora, la promotora del centro comercial;
pero no se nada". La responsabilidad incluso va
más allá de las estipulaciones contractuales,
en el sentido que habría existido negligencia
por omisión; en los representantes de la empresa
administradora del Jockey Plaza, como encargada de brindar
la adecuada seguridad a los asistentes al Centro Comercial.
Por ello, la creación de estos
complejos de comercialización implica no solo
afrontar las responsabilidades de la propia organización
y administración, sino también las que
emanen frente a terceros por las actividades de cada
empresa que dentro del complejo comercializa productos
o servicios.1159 Ghersi, Contratos Civiles y Comerciales,
Tomo 2, Astrea, Buenos Aires 1994, pág. 3459
Consideramos que la posibilidad de que ocurra un accidente
en un centro comercial que concentra gran cantidad de
público, en el que además se realizan
actividades que revisten diferentes niveles de peligrosidad,
es permanente y manifiesta.
Respecto a la Presunta Responsabilidad
Civil Extracontractual
En consecuencia, somos de la opinión
que habría existido negligencia por omisión
en la conducta de los representantes de la empresa administradora
del Jockey Plaza, ya que esta última es la encargada
de garantizar la adecuada seguridad que se debe tener
en todo el centro comercial, incluyendo el interior
de cada establecimiento que forma parte del complejo,
por lo que deberían responder de manera solidaria,
tanto la referida empresa como sus representantes y
directivos, que debiendo actuar no lo hicieron.
No cabe en consecuencia, que Centro
Comerciales del Perú, se exima de la responsabilidad
que le alcanza, cuando ha reconocido, que en otros casos,
si ha aplicado las respectivas sanciones contractuales
por incumplimiento del arrendatario. Cuando a la letra
señala:
"Ahora bien, jamás se ha
tolerado ni se tolera un incumplimiento que ponga en
peligro la seguridad de los clientes o la imagen comercial
del Jockey Plaza Shopping Center. Si la administración
del Centro Comercial toma conocimiento de un incumplimiento
de esta naturaleza inmediatamente intervendría".1160
Oficio de fecha 198 de octubre del 2002 dirigido por
Centro Comerciales del Perú S.A. a la Comisión
Investigadora del Casto "Utopía" -
Página 13 - Sobre el cumplimiento de las Reglas
establecidas por el Shopping Center: "Desde la
inauguración del centro comercial todos los subarrendatarios
han operado de esta manera. Naturalmente ha habido algunas
ocasiones locatarios incumplidos que han tendido ha
enfrentar las sanciones municipales correspondientes,
y, en algunos casos, sanciones contractuales, cuando
la administración del centro comercial ha detectado
incumplimiento y ha considerado que el mismo es inadmisible".60
A mayores argumentos, carece de efectos
jurídicos lo dispuesto en el Punto 19.1. de las
Normas Generales y Reglamentos Internos; relativa a
la naturaleza de la relación contractual entre
los arrendatarios y el Centro Comerciales del Perú;
en cuanto señala que:
"ninguna de las normas del presente
documento (Normas Generales y Reglamentos Internos)
o del Contrato (Contrato de Arrendamiento) podrá
ser interpretada en el sentido que la declarante y el
arrendatario son asociados o tienen una Empresa en Participación,
o en sentido de que los derechos u obligaciones de uno
son asimilables al otro o a menos que expresamente se
haya estipulado lo contrario".
Pues según lo dispuesto en el
artículo 1969º del Código Civil,
"aquella persona que causa daño a otro está
obligada a indemnizarla"; lo normado en dicho cuerpo
legal no distingue que haya sido o no pactada, la responsabilidad;
impone el requisito para su procedencia de la responsabilidad
subjetiva, es decir basta que se produzca el daño,
como consecuencia de su responsabilidad dolosa o culposa;
para que surja la obligación de indemnizarlo.
Se sostiene además que, todo
pacto orientado a reducir la responsabilidad por daño
o culpa, adolece de nulidad; pues acorde con lo dispuesto
en el artículo 1986º del Código Civil,
son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente
la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Por todas las consideraciones expuestas
se ha podido identificar la existencia de indicios de
responsabilidad extra contractual en la participación
de la empresa Centro Comerciales del Perú SA,
en su calidad de administradora del Centro Comercial
Jockey Plaza; por los daños derivados producto
de los hechos ocurridos en la Discoteca Utopía.
10.4.2. RESPONSABILIDAD PENAL
De acuerdo a los argumentos anteriormente
expuestos en relación a la responsabilidad civil
de la empresa Inversiones García North SAC y
Centros Comerciales del Perú SA y de las pruebas
actuadas en la presente investigación se desprende
que habría presunta responsabilidad penal por
parte de los Directores y Gerentes de la empresa administradora
del Centro Comercial Jockey Plaza Shopping Center; por
cuanto éstos en su condición de administradores
del Centro Comercial no cumplieron con garantizar el
especial deber de cuidado de los concurrentes a dicho
Centro.
Ello encuentra sustento, como ya se
ha mencionado para el caso de Inversiones García
North, en que de acuerdo a la Ley N° 26887 - Ley
General de Sociedades el Directorio es el órgano
de gestión y representación de una sociedad,
así podemos decir que los directores ejercen
la gestión de la empresa y tienen como una de
sus principales obligaciones efectuar la representación
de la misma.
De esta forma por ejemplo debieron
fiscalizar que las empresas que integran el Centro Comercial
debieron cumplir con todos los requisitos legales y
formales que permita garantizar la seguridad de las
personas que concurran al mall; situación que
no ha ocurrido ya que como sabemos en el caso de la
empresa de Inversiones García North, conductora
de la Discoteca Utopía, nunca se hizo una fiscalización
adecuada sobre las condiciones de seguridad en el referido
local, incumpliendo en este extremo lo que establece
sus propios Reglamentos Internos.
En el siniestro de la Discoteca Utopía,
los Gerentes de la empresa Centro Comerciales del Perú,
actuaron con negligencia grave al infringir el deber
de cuidado de la vida de las personas que concurrieron
al Centro Comercial, por cuanto permitieron que la empresa
conductora de dicha Discoteca, construya el mencionado
local e inicie sus operaciones sin contar con la respectiva
licencia de construcción e inicie sus actividades
sin contar además con la licencia de funcionamiento.
Además de no fiscalizar el cumplimiento
de las condiciones mínimas de seguridad tales
como:
- La ausencia de extintores o de otros medios capaces
de neutralizar cualquier amago de incendio o fuego
peligroso. La violación del deber objetivo
de cuidado en este campo no reside tanto en no contar
con extintores tal como ocurrió, sino también
en no poseer los suficientes o que, habiéndolos,
éstos se encuentran inservibles.
- La no señalización de los lugares
o las salidas de evacuación - por medio de
tableros, indicadores o luces fosforescentes - o
su ubicación en lugares visibles, de tal
manera que su percepción fuera común
a todos los concurrentes.
- La utilización de material sintético
altamente inflamable, tanto en la cabina discjockey,
donde empezó el fuego, como en el piso y
el decorado del local, hecho que facilitó
la propagación y expansión del fuego.
- La no comunicación e información
inmediata a los asistentes de que se había
desatado el incendio, disponiendo inmediatamente
el abandono del local de manera ordenada.
- La ausencia de luces de emergencia autónomas,
que hubiera permitido una oportuna y rápida
evacuación de los asistentes una vez iniciado
el fuego, por parte de los encargados de seguridad
de la discoteca.
Cabe indicar que dichas condiciones
de seguridad debieron ser exigidas por la Administración
del Centro Comercial en cumplimiento de Normas Generales
y Reglamento Interno, Reglamento Operativo del Jockey
Plaza Manual de Diseño y Habilitación
de Locales del Jockey Plaza Shopping Center, tal como
se ha descrito en el numeral 10.3.1 del presente informe.
Es de advertir que si hubiera cumplido con observar
las normas relativas a la supervisión y fiscalización
de los locales del mall en forma oportuna y diligente,
los hechos lamentables de la Discoteca Utopía,
no se habrían producido o en su defecto se podrían
haber controlado sus graves consecuencias.
De otro lado, queda claro que Centro
Comerciales del Perú, tuvo la responsabilidad
de inspeccionar una vez concluidos los trabajos de remodelación
de la Discoteca Utopía, para que encontrándolo
conforme proceda a dar la autorización de puesta
en marcha del local.
En consecuencia, estos hechos entre
otros, fueron los que contribuyeron que el incendio
trajera como consecuencia la muerte de 29 personas y
más de 51 personas lesionadas; sin contar con
la exposición al peligro de todos los asistentes
al local del siniestro.
En tal sentido, los gerentes de Centro
Comerciales del Perú habrían incurrido
en el delito de homicidio culposo bajo la forma de comisión
por omisión, por cuanto de manera negligente
y altamente descuidada no se preocuparon de exigir las
condiciones mínimas de seguridad, con mayor razón
si eran ellos mismos en su condición de Administradores
del Centro Comercial, exigían a otras empresas
del mall, el cumplimiento de dichas normas de seguridad.
Identificación de los
Presuntos Responsables
Por estas consideraciones, resultarían
responsables, al haber incumplido el deber especial
de cuidado, que tenían en su calidad de Gerentes
del Centro Comerciales del Perú S.A.C, los señores
Roberto Persivale Rivero- Gerente General del Centro
Comerciales del Perú; Gonzalo Anzola Cabada -
Gerente de Cliente Interno del Jockey Plaza Shopping
Center; imputándoseles la comisión por
omisión de los delitos de:
- Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad
de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el
artículo 111° del Código Penal,
que a la letra dice:
"Artículo 111°.-
Homicidio Culposo
El que, por culpa, ocasiona la muerte
de una persona, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años o con prestación
de servicio comunitario de cincuentidós a ciento
cuatro jornadas.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho
o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas
de profesión, de ocupación o de industria,
la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al articulo 36°, incisos 4,6 y 7".
- Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad
de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el
artículo 124° del Código Penal
que a la letra dice:
"Artículo 124°.-
Lesiones Culposas
El que por culpa causa a otro un daño
en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por
acción privada, con pena privativa de libertad
no mayor de un año con sesenta a ciento veinte
días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio
y la pena será privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento
veinte días-multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho
o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria,
la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 4), 6) y
7)".
- Contra la Seguridad Pública, Peligro Común,
en la modalidad de en la modalidad de Incendio o
Explosión, previsto y sancionado en el artículo
273° del Código Penal que a la letra
dice:
"Artículo 273°.-
Incendio o Explosión
El que crea un peligro común
para las personas o los bienes mediante incendio, explosión
o liberando cualquier clase de energía, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de diez años".
La conducta de los Gerentes de la empresa
Centro Comerciales del Perú SA, encajan en el
tipo penal contenido en el artículo 273°,
en el que solamente se exige la "creación
del peligro común"; supuesto que se corrobora
con los siguientes hechos:
- El haber permitido el funcionamiento de la Discoteca
Utopía sin contar con la correspondiente
Licencia de Funcionamiento, que supone el cumplimiento
de medidas de seguridad en locales públicos.
- El haber incumplido con las disposiciones contenidas
en Reglamento Interno y Normas Generales, Reglamento
Operativo y Manual de Diseño y Habilitaciones
de Locales del Centro Comercial Jockey Plaza Shopping
Center.
- El haber incumplido las cláusulas contenidas
en el Contrato de Sub Arrendamiento, suscrito con
Inversiones García North S.A.C.
- El haber impedido el ingreso por la puerta principal
de la avenida Javier Prado del Centro Comercial
a las unidades del Cuerpo General de Bomberos del
Perú; retrasando la labores de rescate y
de asistencia de primeros auxilios a las víctimas
del incendio.
- El haber permitido la construcción de
diversa infraestructura, sin contar con la respectiva
autorización municipal, bloqueando la pista
de acceso al frontis de la Discoteca Utopía
y a la zona de estacionamiento.
- El haber dispuesto precipitadamente el corte
de fluido eléctrico en la zona donde se encontraba
ubicada la Discoteca, a los dos o tres minutos de
iniciado el siniestro; situación que dificultó
la rápida evacuación de las personas
que se encontraban al interior de dicho centro nocturno.
- El haber permitido violando sus propios reglamentos,
el ingreso de animales salvajes, al recinto del
Centro Comercial, lo cual contribuyo a sembrar el
pánico entre los concurrentes los cuales
atinaron a refugiarse en los servicios higiénicos
ante el rumor de la fuga de dichos animales.
- Así también le alcanza la forma
agravada, prevista y sancionada en el articulo 275°
del Código Penal que a la letra dice.
"Articulo 275.- Formas
Agravadas
La pena será privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años cuando
en la comisión del delito previsto en el articulo
273° concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Si hay peligro de muerte para las personas.
- Si el incendio provoca explosión o destruye
bienes de valor científico, histórico,
artístico, cultural, religioso, asistencial,
militar o de importancia económica.
- Si resultan lesiones graves o muertes y el agente
pudo prever estos resultados".
En relación a los supuestos
que satisfacen las exigencias del tipo penal agravado
tenemos, que en el siniestro de la Discoteca Utopía,
se produjo por el incumplimiento consciente y previsible,
de las medidas de seguridad antes descritas y además
por la actuación irresponsable y deliberada de
los Administradores del Centro Comercial, hecho que
generó la muerte de 29 personas y número
aproximado de 50 personas víctimas de lesiones
graves (quemaduras y otras).
Además el elemento subjetivo
del tipo penal, consistente en que el "agente pudo
prever el resultado"; se encuentran contenidas
en el Contrato de Sub Arrendamiento, suscrito entre
Inversiones García North SAC y Centro Comerciales
del Perú SA., en donde se hacen referencias a
diversas condiciones de seguridad y al cumplimiento
de diversos manuales y reglamentos internos con este
propósito, en los que por ejemplo, se exigía
que los locales comerciales cuenten con un mínimo
de un equipo de extintores de 6.0 kg. por cada 20 m2;
condición establecida para todo los locales comerciales
del Shopping Center.
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