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5. NATURALEZA JURIDICA, ATRIBUCIONES
Y LIMITES DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS
El inciso 2 del Artículo 102º
de la Constitución Política establece
que el Congreso de la República tiene entre sus
atribuciones, velar por el respeto de la Constitución
y de las Leyes y disponer lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad de los infractores. Constituyendo
los hechos materia de la investigación parlamentaria
posibles transgresiones a las leyes y normas vigentes
es que se ha considerado necesario iniciar una acción
fiscalizadora por parte del Congreso.
Así, Artículo 97°
de la Constitución establece que el Congreso
puede iniciar investigación sobre cualquier asunto
de interés público. De ello, es fácil
concluir que el siniestro en las instalaciones de la
Discoteca Utopía encuadra claramente en este
precepto constitucional, toda vez que este caso - así
como la tragedia de Mesa Redonda en el año 2001
- han sido los temas que más han concitado el
interés público, no sólo por la
pérdida de vidas inocentes, sino porque estos
hechos hubieran podido evitarse si las autoridades y
personas responsables hubieran cumplido con lo que establecen
las disposiciones legales respeto a la seguridad de
los establecimientos abiertos al público, entre
otros aspectos.
Si bien es cierto el Poder Legislativo,
de conformidad con lo que dispone el Artículo
88° del Reglamento del Congreso, puede promover
un procedimiento de investigación sobre cualquier
asunto de interés público que garantice
el esclarecimiento de los hechos y la formulación
de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir
normas y políticas y/o sancionar la conducta
de quienes resulten responsables; ello, no debe entenderse
en el sentido que el Poder Legislativo tiene la facultad
de poder sancionar conductas ya que esta posibilidad
escapa a su competencia.
Las conclusiones a las que arribe una
Comisión Investigadora, respecto a la presunta
responsabilidad de alguna persona, sólo significa
una recomendación que no obligan de modo alguno
al órgano jurisdiccional. En el caso de las responsabilidades
penales, éstas son de competencia exclusiva del
Poder Judicial, previo informe de procedencia del Ministerio
Público.
Las Comisiones Investigadoras constituyen
una herramienta de control extraordinario del Poder
Legislativo, delegado a un grupo de parlamentarios a
fin de hacer más ejecutiva la labor fiscalizadora,
cuya finalidad es la de recoger datos y hechos ciertos
y presentarlos en un Informe Final al Pleno del Congreso
de la República, para que este Poder del Estado
adopte las acciones o medidas pertinentes de ser el
caso.
Estas Comisiones están encargadas
de investigar los actos o actividades de la Administración
Pública o de particulares que afecten directamente
al Estado o a la sociedad. Es decir, su actividad se
centra en las acciones de funcionarios, servidores públicos
o particulares que se realicen en perjuicio de intereses
comunes, contravengan las buenas costumbres y el orden
público u ocasionen el desmedro del bien común,
la seguridad nacional o generen caos social.
La Constitución Política
en su Artículo 97º, así como el Reglamento
del Congreso de la República en su Artículo
88º, establecen las facultades y límites
de las Comisiones Investigadoras, las que se circunscriben
a:
-
Solicitar Informes, datos, referencias
u otros relativos a hechos ocurridos que tengan
importancia y guarden relación con el tema
materia de la investigación.
-
Citar a particulares o funcionarios
públicos, en calidad de testigos o investigados,
a fin que proporcionen información, describan
hechos y entreguen documentación materia
de la investigación.
-
Solicitar al Poder Judicial
la aplicación de los apremios judiciales
referidos a la comparecencia de personas y allanamiento
de los domicilios y locales, recurriendo incluso
al empleo de la fuerza pública.
-
Solicitar el levantamiento del
secreto bancario y la reserva tributaria.
-
Presentar denuncia constitucional
o común ante el Poder Judicial cuando de
la investigación aparezca la presunción
de la comisión de delito.
-
Solicitar al Poder Judicial el
impedimento de salida por sólo una vez y
por no más de quince días.
-
Investigar cualquier asunto que
sea de interés público.
-
Que sus conclusiones no obliguen
a los órganos jurisdiccionales.
Por último, debemos precisar
que las Comisiones Investigadoras no pueden interferir
con labor del Poder Judicial. Así no cabe la
posibilidad de que estás puedan asumir funciones
propias de dicho poder del Estado, ni puedan fiscalizar
su accionar en cuanto a su función jurisdiccional
al intentar, por ejemplo suspender, modificar un fallo
judicial o asumir la posibilidad de conocer en exclusiva
una denuncia. A este respecto el Artículo 139°
de la Constitución Política establece:
"Artículo 139° .- Son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
-
La unidad y exclusividad de
la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral. No hay proceso judicial por
comisión o delegación.
-
La independencia en el ejercicio
de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar sentencias ni retardar
su ejecución. Estas disposiciones no afectan
el derecho de gracia ni la facultad de investigación
del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo,
interferir en procedimiento jurisdiccional ni surte
efecto jurisdiccional alguno."
En consecuencia, queda claro que la
competencia de una Comisión Investigadora se
encuentra limitada por el propio texto constitucional,
en el sentido que el único órgano con
capacidad de ejercer la función jurisdiccional
es el Poder Judicial.
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