UN INSTRUMENTO DE REFERENCIA DEL ANTEPROYECTO COMISIONADO POR EL CONSEJO NACIONAL SOBRE LA DISCAPACIDAD
Entendiendo el Contenido Potencial y la Estructura de una Convención Internacional sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidades:
Un instrumento referencial sobre estipulaciones de muestra de un Tratado de Derechos Humanos de Potencial Relevancia para la Comunidad de Personas con Discapacidades
Preparado por Janet E. Lord y Katherine N. Guernsey
Traducción: María Verónica Reina
Éste es un documento anteproyecto sin el propósito de ser distribuido
Introducción
Comprender la función principal de las disposiciones medulares de un tratado y cómo los mismos asuntos básicos han sido enfocados en los contextos de diferentes tratados es un componente importante – y esencial – de preparación para la participación en el proceso de un tratado. Esta herramienta de referencia es, por lo tanto, un primer paso para construir las capacidades de todos aquello que participen en el desarrollo de una convención internacional sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad. Si bien la comunidad americana de las personas con discapacidades está familiarizada con las disposiciones de la legislación doméstica acerca de la discapacidad y su valor potencial para configurar el desarrollo de un tratado internacional sobre derechos humanos de las personas con discapacidad, será necesario tener algún conocimiento sobre disposiciones legales internacionales estándares en orden a suministrar retroalimentación sobre los anteproyectos del tratado preparados.
El propósito de esta herramienta referencial es proporcionar una explicación concisa y sinóptica los tipos de disposiciones medulares que aparecen en los tratados internacionales sobre derechos humanos y otros documentos pertinentes a medida que el anteproyecto de una convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidades avance en la Organización de Naciones Unidas. El instrumento referencial facilita una visión de conjunto de cinco categorías de disposiciones que aparecen en tratados internacionales de derechos humanos y otros relevantes: (i) preámbulo; (ii) obligaciones sustantivas; (iii) instituciones; (iv) técnicas de implementación; (v) disposiciones de implementación. Cada sección provee una sucinta explicación de cómo el tipo de disposiciones subrayado podría ser de potencial relevancia para las personas con discapacidad. La herramienta referencial también provee algunos ejemplos de disposiciones que aparecen en tratados internacionales. El reporte sobre Derechos Humanos del Departamento de Estado de los EE. UU., como así también otros informes dependientes del Departamento de Estado en su revisión anual sobre derechos humanos, han servido como indicador importante de cómo las obligaciones existentes en cuanto a derechos humanos son particularmente relevantes para las personas con discapacidad.
PARTE I. Artículos introductorios
A. Preámbulo
El preámbulo de un tratado refiere a un artículo introductorio que precede las disposiciones operativas. En cualquier tratado internacional, el párrafo preambular provee un contexto histórico valioso para la introducción del nuevo instrumento. En el caso de un tratado sobre los derechos de las personas con discapacidades, el preámbulo relacionará de manera plausible los derechos humanos de las personas con discapacidades con otros documentos obligatorios y no obligatorios sobre derechos humanos de relevancia para la comunidad de personas con discapacidad. Mientras el preámbulo de un tratado no es una parte operativa y por lo tanto obligatoria de un tratado, el preámbulo podría ser útil en el discernimiento del objeto y la finalidad de un tratado y en el descubrimiento de sus relaciones con desarrollos prioritarios en la legislación internacional.
El ejemplo siguiente de un preámbulo está tomado de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. G.A. res. 39/46, [anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) at 197, Doc O.N.U. A/39/51 (1984)], entrada en vigor el 26 de junio de 1987.
Los Estados Parte de esta Convención
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte II. Obligaciones Sustantivas sobre Derechos Humanos
La sección que sigue suministra una visión general de los tipos de disposiciones sobre las obligaciones sustantivas de derechos humanos que aparecen en ciertos tratados internacionales de derechos humanos o en otros tratados. Las obligaciones fundamentales en un tratado de derechos humanos representan la médula de la convención y definen el contenido de los derechos humanos a los cuales los Estados Parte se comprometen a respetar y proteger. Cada subsección introduce un tipo de disposición y es precedida por un párrafo corto el cual explica en términos básicos el rol del tipo de disposición en cuestión y su relevancia potencial para las personas con discapacidades. Esto es seguido por uno o más ejemplos del tipo de disposición (s) en cuestión como aparece en tratados internacionales existentes. Mientras es claro que un tratado sobre derechos humanos de las personas con discapacidad no contendría el rango de disposiciones incluidas abajo, y efectivamente contendría algunas otras no representadas abajo, las disposiciones ilustradas abajo deberían servir como una herramienta de referencia valiosa, como discusión de disposiciones potenciales para la inclusión de una nueva convención en progreso.
A. No discriminación
Casi todos los tratados internacionales sobre derechos humanos contienen cláusulas sobre no discriminación en las cuales se prohíbe la discriminación contra un individuo en protección o respeto del ejercicio y gozo de sus derechos humanos universales. Esto refleja la comprensión de que una alta proporción de violaciones de los derechos humanos de los individuos ocurre porque los individuos difieren en algún aspecto atinente a las normas sociales dadas y son discriminados por este hecho. La Discriminación implica un acto o conducta que niega a determinados individuos la igualdad de tratamiento por pertenecer a un grupo particular de la sociedad.
Las personas con discapacidades físicas o mentales frecuentemente se enfrentan con discriminaciones basadas en sus discapacidades. Además, su pertenencia a otros grupos que a su vez sufren discriminación puede resultar en una múltiple discriminación. Así, mujeres que viven en la pobreza y que también tienen una discapacidad se encuentran en el grupo más marginado de la sociedad y frecuentemente sufren múltiples formas de discriminación. Excepto las disposiciones generales de no discriminación que aparecen en los principales tratados internacionales de derechos humanos, tres tratados temáticos juegan un importante rol en señalar la discriminación sobre grupos particulares y serían de particular interés para aquéllos que participen en el desarrollo de una convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidades. Esos tres tratados temáticos son: (i) la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (ii) la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, (iii) y la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad señala la Discriminación. Abajo se suministran dos cláusulas de muestra sobre la no discriminación.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, entrada en vigor el 3 de setiembre de 1981.
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978. Reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano
B. Medidas para Eliminar la Discriminación
La Discriminación contra los individuos puede tomar muchas formas, y quienes discriminan a las personas con discapacidades no se limitan a actores estatales u oficiales actuando bajo la insignia de la autoridad estatal. En reconocimiento de las multifacéticos orígenes de la discriminación, algunos tratados sobre derechos humanos especifican las medidas que los estados parte deben tomar para asegurar que la discriminación sea removida de todos los niveles de la sociedad. Esas medidas pueden incluir la obligación de no respaldar (directa o indirectamente) a quienes practican la discriminación; la remoción de la legislación que sea discriminatoria en su figura y su aplicación, y la implementación de legislación que prohíba prácticas discriminatorias de actores públicos y privados. Como está indicado en otras secciones de esta herramienta referencial, tales medidas están a menudo reforzadas por disposiciones que procuran educar y aumentar la conciencia pública respecto de los asuntos sobre derechos humanos señalados en el tratado.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 660 U.N.T.S. 195, entrada en vigor el 4 de enero de 1969
Artículo 2
1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilataciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal objeto:
a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;
e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales, integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, res. A.G. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar para que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
C. Acción para garantizar el ejercicio y gozo de los derechos
Cuando un tratado sobre derechos humanos apela a los estados parte a asumir obligaciones positivas (por ejemplo obligaciones que conlleven acciones específicas, más bien que meramente abstenerse de cometer un acto prohibido), no es fuera de lo común que un tratado incluya una cláusula requiriendo a los estados tomar cualquier acción necesaria para dar efecto al ejercicio y gozo de los derechos humanos subrayados en dicho tratado. En la implementación de un tratado internacional de los derechos humanos de las personas con discapacidades, tal disposición podría ser usada para asegurar que los estados parte usen todas los instrumentos disponibles para dar efecto a las obligaciones del tratado en numerosas esferas, tales como las áreas políticas, sociales y económicas de la sociedad. Tales provisiones se destacan en sus logros cuando subrayan con especificidad la clase de accionas previstas por la cláusula de garantía general. Esta clase de disposiciones, no obstante (e incluyendo las abajo mencionadas) tienden a ser bastante generales.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981
Articulo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el varón.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 2
…
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
D. Estereotipia de los Grupos
Los tratados de derechos humanos que señalan formas específicas de discriminación frecuentemente incluyen disposiciones que reconocen las barreras que enfrentan en la sociedad los grupos marginados. Así se reconoce que el proceso de estereotipia alimenta tanto el desarrollo como la aplicación de las prácticas discriminatorias.
Además, la estereotipia de las personas con discapacidades – una práctica penetrante en todo el mundo - frecuentemente conduce a conjeturas erróneas que forman la base de prejuicios sociales, estigmatización y discriminación en contra de las personas con discapacidades. Por causa de los profundos nexos entre las prácticas de estereotipia y discriminación, los tratados sobre derechos humanos que procuran impedir la discriminación incluirán a menudo disposiciones invocando a los estados parte a actuar para prevenir la estereotipia cultural del grupo o de los grupos que estén en el foco del tratado.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 660 U.N.T.S. 195, entrada en vigor el 4 de enero de 1969.
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981.
Articulo 5
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
E. Participación
El derecho internacional reconoce de manera creciente el derecho de participación en la toma de decisiones para aquéllos cuyos intereses estén afectados. Este derecho de participación se refleja en las disposiciones específicas de los tratados separadas y aparte de las disposiciones tradicionales debido al proceso para la participación en ámbitos específicos, tales como el ámbito judicial.
A las personas con discapacidades frecuentemente les ha sido negado el derecho de participar en decisiones que afecten sus vidas. Modelos tradicionales de discapacidad han caracterizado a las personas con discapacidad como pasivas y dependientes y han alentado la perspectiva de que ellas no tienen un rol para jugar en la toma decisiones aún cuando se relacione con un asunto impactante en sus vidas.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
F. Derecho a la Vida
El derecho a la vida es el más fundamental de los derechos humanos que protege la existencia e integridad de la persona y constituye una disposición estándar en los documentos internacionales sobre derechos humanos.
El derecho a la vida bajo el derecho internacional en derechos humanos tiene numerosos vínculos con la discapacidad. Por ejemplo, el derecho a la vida está implicado en el contexto de la práctica de la eutanasia, la cual en muchas instancias toma la forma de suspensión de un tratamiento para salvar la vida de un niño recién nacido con discapacidades físicas y /o mentales. En países en desarrollo, la tasa de mortalidad de niños con discapacidades es frecuentemente más alta que la de los niños sin discapacidades porque los primeros no pueden recibir un cuidado adecuado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital
G. Tortura y otros malos tratos
Tratados fundamentales en derechos humanos reconocen el derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes siendo el mismo, en ciertos casos, una regla de derecho internacional usual. Un tratado internacional de derechos humanos especializado, la Convención en contra de la Tortura, suministra estándares más detallados para la prohibición efectiva de la tortura y otros malos tratos.
Las personas con discapacidades son particularmente vulnerables a la tortura y otras formas de trato inhumano o degradante suministrado a ellos por sus cuidadores, y las violaciones en su contra podrían pasar desapercibidas dado su ubicación en ámbitos institucionalizados y en otros lugares los cuales están aislados y resguardados de inspección. Significativamente, el Comité de Derechos Humanos de la ONU el cual monitorea la implementación del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos ha reconocido que los Estados tienen una clara responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos que ocurren en instituciones privadas para personas con discapacidades y, además, que a las personas discapacitadas que no son capaces de dar válido consentimiento los asiste una especial protección. El Artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos prohíbe la experimentación médica o científica en ausencia del libre consentimiento, problema significativo dado que los tratamientos médicos y las investigaciones sobre personas discapacitadas frecuentemente ocurren sin un libre consentimiento bien informado. Los Principios de Protección de las Personas con Enfermedades Mentales adoptados por la Asamblea General de la ONU en 1991, proporcionan una guía detallada para la interpretación del Artículo 7, en cuanto atañe a las personas con discapacidades que están en instituciones.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. G.A. res. 39/46, [anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) at 197, U.N. Doc. A/39/51 (1984)], en vigencia el 26 de junio de 1987.
Artículo 2
1.- Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2.- En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales
tales como estados de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3.- No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura.
H. Esclavitud, servidumbre y trabajos forzados
La libertad de la esclavitud estuvo entre los primeros derechos humanos que se convirtieron en tema de derecho internacional, y la prohibición de la esclavitud y prácticas relacionadas es una disposición estándar en los tratados internacionales de derechos humanos. Las disposiciones concernientes a la esclavitud en general cubren cuatro diferentes prácticas, a saber, esclavitud, trata de esclavos, servidumbre y trabajos forzados o coactivos. Formas contemporáneas de esclavitud y servidumbre han tendido a centrarse en el tráfico de mujeres y niños como así también de órganos humanos, y el derecho internacional en derechos humanos continúa desarrollando esta esfera. Un grupo de trabajo sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud de la ONU señala estos temas y revela que las personas discapacitadas son sometidas a esas prácticas. Personas con discapacidades, y, en particular, personas con discapacidades intelectuales, están en peligro de una serie de prácticas laborales de explotación, muchas de ellas en talleres protegidos no regulados, y algunas tal vez hasta alcanzar el nivel de prácticas prohibidas por las leyes internacionales de derechos humanos bajo la forma de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa
de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición
no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento
de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no
debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una
persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar
de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia
o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
I. Asistencia a sobrevivientes
Algunos tratados de derecho internacional reconocen el derecho a una particular protección de los sobrevivientes a traumas y a otros abusos a los derechos humanos. Así, por ejemplo, la Convención de los Derechos del Niño reconoce los derechos del niño a recibir tratamiento si hubiera sido sujeto de un maltrato y a procurar intervención judicial cuando fuera necesario. La Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción contiene obligaciones para los Estados Parte para proporcionar asistencia a las víctimas a través de atención médica y rehabilitación, como así también asegurando la reintegración económica y social de los sobrevivientes de las minas antipersonales. Si bien los derechos de los sobrevivientes en contextos particulares representan un área nueva y emergente en el derecho internacional sobre derechos humanos, cierto conocimiento de esas disposiciones sería importante ya que podrían orientar una convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidades. Tales obligaciones serían particularmente pertinentes si una convención internacional señalase los derechos de aquéllos que, por ejemplo, hubieran sufrido abusos contra sus derechos humanos durante confinamiento institucional.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.
Artículo 19
1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción. Adoptada en Oslo, Noruega el 18 de setiembre de 1997 y entrada en vigor el 1 de marzo de 1999.
Artículo 6 Cooperación y asistencia internacionales
3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
J. Igualdad ante la ley
Los tres conceptos relacionados: igualdad ante la ley, igual protección de la ley, y protección de la discriminación aparecen en los principales tratados de derechos humanos. Esencialmente, esos tres conceptos disponen que toda persona tiene el derecho de igualdad de acceso a las cortes de justicia e igualdad de aplicación de la ley, y que está prohibida discriminación alguna bajo la invocación de la ley. Para las personas con discapacidades, el pleno gozo del derecho de igualdad ante la ley es frecuentemente obstruida por discriminación en la aplicación de la ley, en la medida en que se falla en las adaptaciones necesarias para el acceso de las personas con discapacidades a la corte y/o para que éstas puedan participar plenamente de los procesos judiciales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
K. Debidas protecciones durante el proceso
Todas las personas que estén privadas de su libertad bajo las formas de detención o arresto tienen derecho a ciertas protecciones mínimas designadas para asegurar que las razones – y la naturaleza- de su detención o arresto sean legítimas. Tales protecciones incluyen acceso oportuno a una corte para determinar la legitimidad de su detención o arresto, y compensación en el caso de que la detención o arresto fueren halladas ilegítimas. Las protecciones debidas al proceso no son relevantes únicamente para las personas con discapacidades que estén sometidas al sistema de justicia penal, sino también para quienes hayan sido sujetos de encarcelamientos institucionales forzosas. En muchas instancias, las razones de las detenciones forzosas son al menos cuestionables y, aún siendo legítimas, las condiciones del encarcelamiento a menudo constituyen un abuso sobre otras obligaciones respecto de los derechos humanos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual
L. Derecho a asambleas y asociaciones pacíficas
Las disposiciones que señalan el derecho a asambleas pacíficas y el derecho de asociación garantizan los derechos del individuo a reunirse juntos pública y privadamente y a organizar por ellos mismos asociaciones de individuos con un interés común en las esferas política, social, cultural, religiosa, deportiva, etc. Estos derechos no son irrestrictos y los gobiernos están facultados para establecer restricciones legales sobre ellos, pero sólo en tanto y en cuanto las restricciones sean necesarias para preservar intereses tan legítimos como la seguridad nacional, la seguridad pública, la salud, la moral o la libertad de otros.
En muchos aspectos, los derechos de asamblea pacífica y asociación forman la base de todos los derechos civiles y políticos. En su ausencia será excesivamente difícil para los individuos a quienes se les ha negado los derechos de pacífica asamblea y asociación ejercer sus otros derechos cívicos y políticos. Para las personas con discapacidades, el gozo de estos derechos está frecuentemente obstaculizado por la accesibilidad inadecuada de los lugares de reunión o de la información distribuida. Dado que tal exclusión de la comunidad es una característica penetrante de la discriminación para con la discapacidad, los derechos de asamblea pacífica y asociación – y de las condiciones que hacen que tales derechos puedan ser ejercidos por las personas con discapacidades – son fundamentales en el contexto de la discapacidad.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
Convenio (europeo)para la Protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales , Hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950, y Enmendado por los Protocolos Adicionales Números 3, 5, 8 Y 11, Mayo de 1963, 20 de Enero de 1966, 19 de Marzo de 1985 y 28 De Noviembre de 1996, Respectivamente
Articulo 11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad publica, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legitimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
M. Libertad de pensamiento/ opinión e información.
Todos los seres humanos tienen derecho a la libertad de pensamiento y opinión, aún si el ejercicio de la idea en cuestión pudiere ser ilegal o en conflicto con las ideas de los demás. En otras palabras, el derecho reconoce la sacralidad de la razón humana para investigar libremente, cuestionar y desarrollar una idea. El derecho de información garantiza no sólo el derecho para intercambiar información con otros y expresar las ideas construidas, sino también el derecho a recibir información de modo que las ideas se desarrollen. Si bien algunas disposiciones no establecen restricciones sobre esos derechos, otras destacan que los derechos conllevan deberes y responsabilidades, y así permiten restricciones para preservar los derechos o reputación de otros, o la seguridad nacional, la salud pública y la moral. Mientras algunas disposiciones permiten censura previa para el fomento de estos intereses, otros acentúan el uso de un sistema de responsabilidad civil cuando estos intereses estén perjudicados por el intercambio de información, El acceso a la información es esencial para que una persona pueda desarrollarse como individuo y participar plenamente en sociedad. En el contexto de la discapacidad, sin embargo, el acceso a la información todavía es un derecho frecuentemente restringido en su aplicación, debido a una consideración inadecuada del tema de la accesibilidad.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales
o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
N. Vida política y pública
La vida política y pública refiere a los derechos de las personas a participar en el gobierno de su país a través de elecciones, actividades políticas y el ejercicio de cargos públicos. Aunque estos derechos pueden frecuentemente estar restringidos a aquéllos que son ciudadanos y no tienen prontuario criminal, en la práctica las personas con discapacidades a menudo enfrentan más restricciones. Pabellones electorales inaccesibles impiden la participación en las elecciones de las personas con discapacidades, y para quienes pueden votar al fin, esfuerzos inadecuados para mejorar la accesibilidad frecuentemente violan el derecho de las personas con discapacidades al voto en privado y secreto. Además, la legislación que rige acerca de quién tiene el derecho de votar a menudo priva de tal derecho a las personas con discapacidad mental, aún si la discapacidad no obstaculiza de hecho una habilidad individual para tomar una decisión bien fundamentada. La discriminación social también prohíbe a muchas personas con discapacidades tomar un rol activo en el gobierno de las sociedades donde viven.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
O. Atención médica/ salud/ rehabilitación
Mientras que las disposiciones de derechos humanos relacionados con la salud no garanticen el derecho de las personas a la salud, reconociendo totalmente el acceso a la atención de la salud, las personas sólo alcanzarán el nivel más alto de salud que ellas fueren capaces de obtener por sí mismas. Aun si pueden disponerse restricciones en este derecho reconociendo la limitación de recursos del estado, las mismas no reconocen el derecho del estado a limitar el cuidado de la salud en una base individual. Dicho con otras palabras, no hay margen para discriminar a individuos en la implementación de este derecho.
Las personas con discapacidades a menudo sufren restricciones en el acceso de un cuidado de salud adecuado por causa de discriminaciones individuales, o por causa de una política social de distribución de recursos estructurada de una manera que limita los recursos disponibles para el suministro de atención de salud a las personas con discapacidades. En muchos casos, las limitaciones en el acceso a la atención de salud resultan en una restricción adicional a los derechos humanos. Así, por ejemplo, la imposibilidad de beneficiarse con ayudas técnicas disponibles puede resultar en obstáculos adicionales para la integración en áreas como educación. En muchos casos en todo el mundo las personas con discapacidades son sometidas a tratamientos y prácticas inapropiados y altamente perjudiciales en nombre de la salud o la rehabilitación. En otros casos, las personas con discapacidades – particularmente niños o personas con discapacidades mentales – son sujetos de experimentaciones médicas en ausencia de todo procedimiento de consentimiento u otras protecciones. Personas con discapacidades físicas y mentales a menudo son alojadas en instituciones que se proponen suministrar tratamientos benéficos pero que son muy a menudo depósitos donde ocurren abusos atroces.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc. A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor el 3 de enero de 1976.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Carta Africana (Banjul) sobre los derechos del hombre y de los pueblos, adoptada el 25 de junio de 1981, Doc. OAU CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), entrada en vigor en el 21 de octubre de 1986.
Artículo 16
1. Cada individuo tiene el derecho de gozar el máximo estado posible de bienestar físico y salud mental.
2. Los estados parte de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su gente y para asegurar que éstos reciban atención médica cuando estén enfermos
P. Empleo/ seguridad social/ manutención
Del mismo modo en que el derecho al suministro de salud no garantiza una salud plena, el derecho al trabajo no garantiza que cada individuo obtendrá un trabajo. Más bien, garantiza el derecho de un individuo a la oportunidad de ganar su sustento mediante un trabajo libremente escogido por un tal individuo. Las disposiciones referidas a esta oportunidad tendrían que aparejar la eliminación de barreras educacionales y discriminatorias que los individuos enfrentan. Además, el individuo tiene la garantía de un pago justo y condiciones favorables de trabajo. Cuando el individuo no pueda ganar un sustento adecuado a través del empleo, las disposiciones de seguridad social y de manutención garantizan el derecho a un estándar adecuado de vida.
En el contexto del empleo, las personas con discapacidades nuevamente a menudo enfrentan discriminación, frente a empleadores poco dispuestos a contratarlos y/o mal predispuestos para hacer adaptaciones razonables que mejorarían (o harían posible) las condiciones de trabajo. Aún en casos donde las personas con discapacidades encuentren empleo, enfrentan una persecución endémica en los lugares de trabajo. Las personas con discapacidades a menudo tienen que atenerse a un sistema inadecuado de manutención, el que debiera asegurar un estándar de vida. Donde este sistema falla, las personas con discapacidades a menudo se encuentran obligadas a vivir en la pobreza.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc. A/6316 (1966),
993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor el 3 de enero de 1976.
Artículo 6
1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho
a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Parte
en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación técnico profesional,
la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación
plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas
y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor,
sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual
por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme
a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo,
a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones
que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable
de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente
y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas
concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los
conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de
principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que
se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como
a los que los exportan.
Carta social Europea, 529 U.N.T.S. 89, entrada en vigor el 26 de febrero de 1965
Las partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:
Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas, en la forma dispuesta en la parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos y párrafos siguientes:
Artículo 1. Derecho al trabajo
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo las partes contratantes se comprometen:
Q. Educación
Las disposiciones sobre educación tienden a enfocar la no discriminación, garantizando el derecho de todos a la educación con el objetivo de un desarrollo humano pleno y a una plena participación en sociedad. Algunas disposiciones especifican que el suministro de educación debe estar fundado en el estado, mientras otras disposiciones no especifican si la educación será de base pública o privada. Muchas disposiciones reconocen el derecho de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos, particularmente en lo relativo a la enseñanza moral o religiosa.
Las disposiciones de educación para las personas que tienen, o que son percibidas como teniendo, ‘necesidades especiales’ no son señaladas a menudo en el campo de derechos humanos, sin embargo ocasionalmente son señaladas en el contexto del entrenamiento vocacional. Así, las personas con discapacidades, particularmente aquéllos con discapacidades intelectuales, frecuentemente se encuentran compulsivamente en un ámbito que no es de su elección y a menudo no apropiado para sus necesidades reales. Las personas con discapacidades se encuentran también excluidas de la educación superior en base a la discriminación. Todas estas acciones sirven para limitar la capacidad de muchas personas con discapacidades para desarrollar su potencial plenamente como individuos, y para participar plenamente en sociedad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc. A/6316 (1966),
993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor el 3 de enero de 1976
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la educación. Convienen en que la educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos,
y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de
la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y
asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso
la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada
y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados,
y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas
y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de
escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, 429 U.N.T.S. 93, entrada en vigor el 22 de mayo de 1962.
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por «discriminación» toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos
grados y tipos de enseñanza;
b) Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
c) A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención,
instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados
para personas o grupos; o
d) Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible
con la dignidad humana.
2. A los efectos de la presente Convención, la palabra «enseñanza» se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.
R. Cultura y religión
Todas las personas tienen el derecho de participar en la vida cultural de su comunidad, y el derecho de profesar, expresar y practicar sus creencias religiosas sin sufrir persecución o cohesión para cambiarlas. Hasta el punto de que las restricciones que podrían aplicársele deberían ser en pos de intereses tales como la seguridad pública la protección de los derechos y la libertad de los demás. Por lo tanto, las personas con discapacidades no deberían estar restringidas, como lo están a menudo, de la práctica de sus creencias religiosas, ni debería prohibírseles participar en la vida cultural de su comunidad.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Doc. A/6316. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
S. Recreación y deportes
Además de condiciones favorables de trabajo, todas las personas tienen derecho al descanso y al ocio para dedicarse a la recreación y a actividades tales como deportes. Las personas con discapacidades pueden encontrar discriminación en la recepción de su tiempo de ocio como el acceso de sus actividades recreativas tales como deportes. En algunos casos, esta discriminación se manifiesta como una completa negación al acceso a esas actividades, mientras que en otros casos las personas con discapacidades pueden verse impedidas de acceder a las acomodaciones necesarias para facilitar su participación.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc. A/6316 (1966),
993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor el 3 de enero de 1976
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…)
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
T. Nacionalidad/ libertad de movimiento/ refugiados/ papeles de identidad
Las disposiciones de derechos humanos no son ambiguas en sus garantías del derecho que tienen todas las personas a una nacionalidad. Además, todas las personas tienen el derecho de moverse libremente dentro de las fronteras de su estado, como así también de salir y regresar a él, sujetas sólo a restricciones necesarias para proteger intereses tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la salud y la prevención del crimen. Si una persona es sometida a persecución en su país debido a su raza, religión, o grupo político o social, o por sus creencias políticas, tiene derecho, bajo la Convención de Refugiados, a pedir asilo en otro país. Si satisface los requisitos de esa convención, o si puede demostrar que podría ser victima de tortura o genocidio (formas de persecución de las cuales se supone nadie debe sufrir) tendrá la garantía del derecho de no devolución, de manera que podrá asentarse en otro país pero no volver al país donde podría enfrentar persecución.
A muchas personas con discapacidades se les niega su derecho a una nacionalidad y/ o se le niega el derecho a poseer la certificación de su identidad mediante la confiscación discriminatoria de sus identificaciones y otros papeles similares. Esto frecuentemente restringe su libertad de movimiento dentro y fuera del país. La libertad de movimiento también puede negarse mediante el depósito de las personas con discapacidades dentro de instituciones, como también a través de negarles calles accesibles, edificios y transporte. Quienes son perseguidos en base a su discapacidad, como los que son perseguidos debido al género (una categoría no enumerada en la Convención de Refugiados) frecuentemente tienen dificultades para acceder a la protección de la dicha convención. Aquéllos que son capaces de obtener la protección de la no devolución, sin embargo, quizás no reciban el tipo de atención de salud o el nivel de accesibilidad requerido, particularmente si están alojados en un centro de detención o campo de refugiados. Para las personas con discapacidades que son desplazados internamente dentro de su país, aún por catástrofes naturales, económicas, o de otro tipo, los niveles de protección pueden ser aún más bajos, de manera que los coloca en más peligro.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiarla.
Protocolo No. 4 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, E.T.S. No. 46, entrado en vigor el 26 de mayo de 1968.
Artículo 2
1. Toda persona que se encuentre dentro del territorio de un Estado legítimamente tiene el derecho de libertad de movimiento y libertad de elegir su residencia
2. Toda persona tiene la libertad de salir de cualquier país, incluso el suyo.
3. Ninguna restricción puede ser establecida sobre el ejercicio de estos derecho, salvo aquéllas que acorde a la ley sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional y pública para salvaguardar el "orden público", para la prevención del crimen, para la protección de la salud y la moral, o para la protección de los derechos y libertades ajenas.
4. Los derechos establecidos en el párrafo 1 también pueden ser sujetos, en áreas particulares, a restricciones impuestas de acuerdo con la ley y justificadas por el interés público en una sociedad democrática.
Artículo 3
1. Nadie será expulsado, por medidas individuales o colectivas, del territorio del Estado del cual el individuo es ciudadano.
2. Nadie será privado del derecho de entrar al territorio del Estado en el cual él es ciudadano.
Artículo 4
Expulsiones colectivas de extranjeros quedan prohibidas.
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 189 U.N.T.S. 150, entrada en vigor 22 de abril de 1954.
Artículo 1. - Definición del término «refugiado»
A. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los
Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones
del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14
de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional
de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán
que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan
las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.° de enero de
1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas,
se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;
o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,
no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá
que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera
de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente
de la protección del país de su nacionalidad a la persona que,
sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido
a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
Artículo 32. – Expulsión
Artículo 33. - Prohibición de expulsión y de devolución («refoulement»)
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión
o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de
territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición
el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para
la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto
de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una
amenaza para la comunidad de tal país.
Parte III. Instituciones.
Para un gran número de tratados es común establecer no sólo obligaciones substantivas sino también disposiciones que establezcan instituciones para guiar la implementación de las obligaciones substantivas. Ésta es ahora la práctica estándar para las convenciones internacionales de derechos humanos, el tratado principal establece – usualmente, pero no siempre dentro del mismo tratado – "comités u organismos para el monitoreo del tratado" para monitorear el estado de implementación con respecto a las obligaciones. Los tratados internacionales referidos al medio ambiente particularmente tienen bien desarrolladas las instituciones para el monitoreo a suministrar, los agrupación de datos y el análisis, y otras funciones relacionadas con la implementación del tratado, tomando la forma de secretariados administrativos, organismo de monitoreo de tratado, y comités tecnológicos y científicos. Estos organismos institucionales proporcionan a la sociedad civil un lugar para la participación activa en el proceso de implementación, siendo a través del contacto directo con los estado parte de la conferencia o a través de la rendición de información y reportes a los organismos técnicos y de monitoreo.
El establecimiento de instituciones permanentes para un tratado internacional de derechos humanos de las personas con discapacidades similarmente proporcionará que grupos relacionados con la discapacidad tengan oportunidades cruciales para contribuir con la efectiva implementación de dicho tratado. Un organismo fuerte para el monitoreo con personas con discapacidades calificadas sirviendo como miembros del comité es esencial para unos mecanismos de ejecución legítimos y creíbles. Además, dado que los asuntos relacionados con la recolección de datos y el análisis sobre la discapacidad son particularmente un desafío, el establecimiento de un organismo técnico adicional compuesto primariamente por personas con discapacidades con experiencia relevante y expertos pareciera convincente. Sin embargo esto representaría una innovación en las convenciones internacionales de derechos humanos dado el desarrollo del contexto legal internacional en medio ambiente, que como modelo merece cierta atención.
A. Secretaría
La secretaría forma el cuerpo administrativo para un tratado, recibiendo y procesando información general y reportes, disponiendo reuniones, como así también desempeñando otras tareas administrativas cotidianas relacionadas con el tratado. En algunos casos – particularmente en el contexto de las reglas de los tratados internacionales de medio ambiente – un tratado deberá tener en cuenta el establecimiento de una secretaría dentro de los términos del acuerdo. En otros casos – y eso es norma en los tratados internacionales de derechos humanos –un tratado simplemente designará a una organización internacional para suministrar personal necesario y facilidades para que las funciones del tratado puedan ser desempeñadas. De ese modo, en el campo de los derechos humanos a nivel internacional, un tratado no creará una secretaría "por separado", sino más bien la secretaría para el tratado estará alojada en una organización internacional existente, como las Naciones Unidas o una organización regional. Abajo se suministran algunos ejemplos de contextos de medio ambiente y derechos humanos.
Convención Internacional de lucha contra la desertificación en los Países afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (UNCCD), adoptado el 17 de junio de 1994, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1996.
Artículo 23 Secretaría permanente
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Doc. A/6316. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Carta Africana (Banjul) sobre los derechos del hombre y de los pueblos, adoptada el 25 de junio de 1981, Doc. OAU CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), entrada en vigor en Oct. 21, 1986
Artículo 41
El Secretario General de las Organización de la Unión Africana designará el Secretario de la Comisión. Aquél proporcionará también el personal y los servicios necesarios para el cumplimiento efectivo de los deberes de la Comisión. La Organización de la Unión Africana asumirá los costos de personal y servicios…
B. Organismos de monitoreo
Los tratados internacionales en contextos de medio ambiente y derechos humanos establecen típicamente una institución para vigilar la implementación y el cumplimiento de las obligaciones del tratado. Tales organismos subsidiarios, comúnmente referidos como "comités" u "organismos de monitoreo del tratado" frecuentemente están encargados de la recolección de información (usualmente bajo la forma de reportes) entregados por los estados participantes sobre las medidas tomadas para implementar las obligaciones del tratado. Tales organismos tienen el poder de evaluar e informar acerca del proceso de implementación. Los organismos de monitoreo del tratado, usualmente sobre una base informal y a veces según sean considerados en sus reglas de procedimiento, reciben información de las ONGs u otras entidades concerniente al cumplimiento e implementación.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
C. La participación de los actores no estatales en los procesos de tratados internacionales
La participación de actores no estatales en el tratado es a veces dispuesta por el mismo texto del tratado. Esto particularmente se da en tratados de derecho internacional en medio ambiente los cuales permiten la participación de organismos intergubernamentales relevantes, ONGs y otros actores como observadores de reuniones de los estados parte o en reuniones de organismos de monitoreo del tratado que sean pertinentes. Dado el patrón de exclusión experimentado por las personas con discapacidades en el proceso de toma de decisiones tanto a nivel nacional como internacional, la participación de las personas y sus organizaciones representativas en ciertas instituciones y mecanismos creados por una convención internacional sobre derechos humanos de las personas con discapacidad es esencial. La Convención de los Derechos del Niño proporciona un buen ejemplo en el contexto de derechos humanos. Hay otros ejemplos de disposiciones relacionadas que permiten la participación de actores no estatales en el contexto de medio ambiente y otros contextos, aunque la participación de los actores no estatales en este tipo de tratados a menudo ocurre como parte de las Conferencias periódicas de los estados parte que no son un rasgo característico de los tratados de derechos humanos.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción. Adoptada en Oslo, Noruega el 18 de setiembre de 1997 y entrada en vigor el 1 de marzo de 1999.
Artículo 11 Reuniones de los Estado Parte
…
4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Artículo 12
3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Firmada en Washington el 3 de marzo
de 1973, entrada en vigor el 1 de julio de 1975.
Artículo XI Conferencia de las Partes
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección
preservación o administración de fauna y flora silvestres y que
esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a
continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo
de estar representado por un observador en las reuniones de la Conferencia y
será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes
presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión
D. Organismos técnicos
Cuando se requiera un experto particular para estimar información relacionada con la implementación de un tratado, un organismo más técnico puede ser también establecido mediante una disposición del tratado. Estos organismos técnicos establecidos en un tratado típicamente consisten en individuos con una experiencia particularizada en el área en cuestión. En el contexto de un tratado de derechos humanos para las personas con discapacidades, podría consistir en un comité separado por tipo de discapacidad y con experiencia en derechos humanos con plena participación de las personas con discapacidades y representación de todos los segmentos de la comunidad de las personas con discapacidades. Dada la falta de expertos sobre políticas en discapacidad y asuntos relacionados en las organizaciones internacionales, en el desarrollo en una convención un cuerpo tal debería garantizarse.
Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
Artículo 9 Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los organismos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados
con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la
aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores,
eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el
desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional
relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre los
medios para apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en
desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
Convención Internacional del Lucha Contra Desertificación en los Países afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular África, adoptada el 17 de junio de 1994, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1996.
Artículo 24 Comité de Ciencia y Tecnología
1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.
Parte IV. Monitoreo de las Obligaciones del Tratado y Técnicas de Implementación
A. Información
Los procedimientos de información son una técnica estándar para el cumplimiento del monitoreo con respecto a las obligaciones del tratado para asegurar que los estados tomen acción para implementar sus obligaciones. La obligación de informar surge cuando a un estado parte de un tratado se le requiere suministre un reporte periódico a las instituciones establecidas bajo el tratado – usualmente el organismo de monitoreo del tratado o comité – o a otros estados parte bajo el tratado. Estos requerimientos de información obligan a los Estados a informar sobre las medidas que han tomado para la implementación de sus compromisos atinentes. El acto de informar es un rasgo típico de los tratados internacionales de derechos humanos como también de otros tipos de tratados internacionales, particularmente de los acuerdos de derecho ambiental internacionales. Los reportes pueden ser requeridos anualmente, cada dos años, o acorde a otro marco temporal y puede requerirse información más detallada o bastante general, para proporcionar datos sobre las medidas y actividades asumidas para la implementación del tratado, los obstáculos encontrados en la implementación, y otros problemas. Los reportes permiten que el organismo de monitoreo y los otros Estados parte examinen cuáles obligaciones están siendo implementadas y en qué extensión. Las disposiciones más fuertes acerca de este acto de informar son las que proporcionan con especificidad la información que los Estados parte deben informar. En el contexto de los derechos humanos, las disposiciones de información tienden a ser bastante generales pero pueden suplementarse con pautas de monitoreo a lo largo del tiempo. Dada la complejidad de los asuntos relacionados con los derechos humanos y la discapacidad, y los problemas en la recolección de información confiable acerca de la discapacidad hallados en el pasado, una disposición de información en una convención de derechos de las personas con discapacidad debería ser lo más detallada y específica posible.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena adoptada el 2 de diciembre de 1946, entrada en vigor el 10 de noviembre de 1948
Artículo VIII
1.- No obstante todo lo que contenga la presente Convención, cualquier gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a que mate, tome y faene ballenas con fines de investigación científica, sujeto a las restricciones en cuanto a número y otras condiciones que los gobiernos contratantes juzguen adecuadas, y la matanza, caza y faenamiento de ballenas, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, quedarán exentas de las disposiciones de la presente Convención.
Cada Gobierno contratante informará a la Comisión sobre las autorizaciones que otorgue. Cada gobierno contratante podrá en cualquier momento revocar cualquier permiso especial de esa índole que haya otorgado.
2.- Toda ballena cazada con arreglo a estos permisos especiales será faenada o utilizada hasta donde sea posible y se dispondrá de su producto, de acuerdo con las instrucciones del gobierno que haya otorgado el permiso.
3.- Los gobiernos contratantes informarán a la Comisión, hasta donde sea factible, y con intervalo de no más de un año, sobre los datos científicos obtenidos sobre ballenas y su caza, incluyendo los resultados de la investigación realizada, conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.
4.- Reconociendo que la continua colección y análisis de datos biológicos vinculados a las operaciones de los buques-fábrica y estaciones terrestres, son indispensables para una dirección constructiva y eficaz de la caza ballenera, los gobiernos contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtenerlos.
B. Monitoreo y otra recolección de información
En algunos casos de acuerdos internacionales, particularmente en el contexto de medio ambiente, la solicitud de información relevante respecto de obligaciones generales o específicas se requiere sea colectada por los Estados Parte. El monitoreo puede ser llevado a cabo para una serie de objetivos los cuales pueden incluir cómo conducir la investigación, o identificar patrones y tendencias que reflejen el estado de los problemas comprendidos en el tratado. El monitoreo y otras formas de recolección de información pueden ser llevadas a cabo por los estados individualmente, o junto a, o por organizaciones internacionales. El monitoreo es solicitado por los Estados parte en un número de tratados de derecho internacional sobre medio ambiente, incluyendo por ejemplo la salud de los trabajadores, el acarreo de aceite, la calidad del aire de los ambientes de trabajo, los niveles de conservación de las pesqueras, el ambiente marino, y los recursos de agua dulce.
Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Suscrita en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA (1994) entrada en vigor el 5 de marzo de 1995
Articulo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
…
h) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Convención Internacional de Lucha Contra la Desertificación en los Países afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África (UNCCD), adoptado el 17 de junio de 1994, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1996
Artículo 16 Reunión, análisis e intercambio de información
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para los períodos de variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
(a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre otras cosas:
(i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,
(ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas remotas,
(iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y
(iv) establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e información nacional, subregional y regional y las fuentes mundiales de información;
(b) velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y por que las comunidades locales participen en esas actividades;
(c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y económicos;
(d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;
(e) concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos físicos y biológicos;
(f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea plena, abierta y prontamente asequible; y
(g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas
C. Intercambio de Información
Las disposiciones de intercambio de información buscan de garantizar que la información reunida según el tratado en cuestión sea utilizada efectivamente. Muchas disposiciones de intercambio de información requieren que los estados parte cooperen compartiendo investigaciones u otra información, sea directa y mutuamente, o a través de una secretaría de la convención u otro organismo de recolección de datos. Además, algunas disposiciones requieren que los estados partes (particularmente los países desarrollados) asistan a aquéllos (generalmente los países en desarrollo) que tienen menos riqueza de recursos para recoger, analizar, distribuir y desarrollar la investigación que el tratado dispone como mandato.
Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de
Ozono, adoptada el 22 de marzo de 1985, entrada en vigor el 22 de setiembre de 1988.
Artículo 4: Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica
1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras
Partes;
b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas;
d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado el 23 de mayo de 2001, todavía no entrado en vigor
Artículo 9 Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información
relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
D. Educación pública y Conciencia
Los tratados de derecho internacional solicitan, con regularidad creciente, que los Estados Parte mejoren la conciencia pública y la educación en un área dada. Esto se da particularmente en los acuerdos internacionales de medio ambiente, no obstante otros tratados también prestan atención a la concienciación pública y la educación. Educación y adiestramiento también son elementos característicos en tratados internacionales sobre la protección de los trabajadores. Finalmente, ciertos tratados disponen que se dé publicidad a peligros particulares, especialmente en áreas protegidas, o a peligros de navegación marítima. En el contexto de la discapacidad, la educación pública y la concienciación son un componente central y precondición para igualar las oportunidades para las personas discapacitadas y este hecho es reconocido como tal por las Normas Estándar de las Naciones Unidas. Así, en este contexto, la educación y la concienciación sobre la discapacidad son cruciales en orden a señalar estereotipos y prejuicios en contra de las personas con discapacidades y para que los miembros de la sociedad comprendan y aprecien los derechos humanos que las personas con discapacidad poseen. La educación y la formación acerca de la discapacidad son del mismo modo de fundamental importancia para que las personas con discapacidades sean totalmente integradas en la sociedad, ya sea en el lugar de trabajo, en la vida pública, en el ámbito de la educación o donde fuere. Finalmente, en situaciones donde las personas enfrentan el riesgo de discapacidades previsibles como resultado de minas antipersonales, artillería sin explotar y otros peligros, son pertinentes la publicidad y educación de la conciencia pública respecto de peligros ambientales.
Las siguientes transcripciones relacionadas con educación, concienciación y publicidad proporcionan algunas indicaciones de cómo las disposiciones relativas a estos asuntos han sido enmarcadas en los tratados internacionales existentes.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. G.A. res. 39/46, [anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) at 197, U.N. Doc. A/39/51 (1984)], entrada en vigor el 26 de junio de 1987.
Artículo 10
1.- Todo Estado Parte velará porque se incluya una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2.- Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas
o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de esas personas.
Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado el 22 de junio de 1992, entrado en vigor el 29 de diciembre de 1993
Artículo 13. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado el 9 de mayo de 1993, entrado en vigor el 21 de marzo de 1994.
Artículo 6 Educación, Formación y Sensibilización del Público
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos
subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según
su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización delpúblico sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, adoptado el 23 de noviembre de 1972, entrado en vigor el 17 de diciembre de 1995
VI. Programas Educativos
Artículo 27
Los Estados Parte de la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos l y 2 de la presente Convención.
Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención
E. Comunicaciones
Particularmente en el campo de los derechos humanos, los tratados internacionales a veces establecen procedimientos de comunicación, a través de los cuales los individuos, grupos interesados, y estados, pueden presentar reportes/ comunicados de las violaciones al tratado, a los organismos de monitoreo del tratado. Estos procedimientos se refieren generalmente a "reclamos interestatales" y a "denuncias individuales". Los reclamos interestatales a veces son tenidos en cuenta en las disposiciones de los tratados de derechos humanos y solicitan al estado el consentimiento para el procedimiento antes que otro estado pueda entable tal querella. En el contexto del Tratado de Minas Antipersonales, las disposiciones pertinentes toman en cuenta las "clarificaciones" interestatales para la resolución de cuestiones referentes a la implementación del tratado. Los reclamos individuales pueden ser tenidos en cuenta en las disposiciones del tratado y, en otras instancias, un acuerdo separado puede ser establecido para incluir los alegatos de individuos o grupos respecto de violaciones a un tratado particular por parte del estado. Por ejemplo, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos tiene un Protocolo Facultativo separado del cual los estados pueden formar parte en orden a permitir la posibilidad de comunicaciones individuales. Los estados parte identificados en la comunicación usualmente tienen una oportunidad para responder, y entonces el organismo pertinente examina la evidencia y los asuntos contenidos en el reporte. El reporte usualmente comentará sobre la veracidad del reclamo alegado en la comunicación, si existiere, qué medidas correctivas deben ser tomadas por los estados parte pertinentes. El grado de acceso público disponible para las comunicaciones, reacciones y reportes varía según sean los tratados. El establecimiento de procedimientos para la comunicación en un tratado de derechos humanos de las personas con discapacidades podría proporcionar una herramienta muy efectiva para que las personas con discapacidades participen controlando los errores del proceso de implementación del tratado. Tal procedimiento podría proporcionar también un camino para el resarcimiento personal de los abusos sobre los derechos humanos cometidos bajo el tratado.
Reclamos Interestatales
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Doc. A/6316. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que
otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá
señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado
que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera
de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después
de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos
los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada
en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b
que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o
de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el inciso b, presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición
de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso e, se limitará a una breve exposición de los
hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se
enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Esta dos Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción. Adoptada en Oslo, Noruega el 18 de setiembre de 1997 y entrada en vigor el 1 de marzo de 1999.
Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.
2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.
3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.
5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.
6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberán hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.
Denuncias Individuales
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 59, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 302, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité
pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente
Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado
cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se
señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto
Parte IV. Disposiciones de Implementación
A diferencia de las disposiciones substantivas que definen el contenido de las obligaciones sobre derechos humanos, las disposiciones de implementación determinan cómo tendrá efecto el tratado. Por ejemplo, las disposiciones de implementación determinan qué estados son elegibles para convertirse en parte de la convención, cómo esos estados pueden llegar a ser parte de la convención, y cómo y cuándo el tratado comenzará a ser obligatorio para los estados parte. Las disposiciones de implementación también indicarán si los estados parte pueden limitar la aplicación de alguna de las obligaciones substantivas por sí mismos, y cómo. Este último punto es particularmente importante para examinar, debido a que la habilidad para hacer extensivas las reservas podría limitar severamente la aplicación y la implementación de las obligaciones substantivas que dicho estado asumiera con reservas.
A. Firma
La firma de una convención por los representantes autorizados de un estado constituye el primer paso para que un estado llegue a ser parte de la convención. Una vez firmado, el estado no está obligado a atenerse a todas las disposiciones específicas del tratado, aún si el tratado hubiese entrado en vigor. En cambio, el estado está obligado a atenerse al objetivo y los fines de la convención, por ejemplo, al carácter esencial de la convención como usualmente está expresado en texto del preámbulo. Este nivel de obligatoriedad se mantiene hasta que el estado o ratifique el tratado (lo que causa asumir las responsabilidades por todas las disposiciones para las cuales no haya hecho reservas) o comunique que está rechazando el tratado y que no tiene la intención de ratificarlo en adelante (de esta manera se exime de atenerse a cualquier obligación del tratado). Tratados multilaterales usualmente están abiertos para su firma a un amplio rango de estados, pero es posible que un tratado sea restrictivo de modo que, por ejemplo, sólo los estados miembros de una organización intergubernamental particular (como las Naciones Unidas o una de sus agencias especializadas) puedan adherir.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, G.A. res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) at 193, Doc. O.N.U. A/34/46, en vigencia el 3 de setiembre de 1981.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Doc. A/6316. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
B. Ratificación.
La ratificación constituye la etapa en la cual un estado se convierte en miembro o estado parte de un tratado. A menos que se use un proceso de asunción para alcanzar la membresía (por ejemplo, el estado adhiere mediante el depósito de un instrumento de asunción al organismo apropiado) un estado usualmente firmará la convención y entonces mandará el documento a su legislatura de gobierno para su consideración. El proceso de ratificación se rige por leyes domésticas, y por lo tanto es diferente en cada país.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptado por Resolución 260 (III) A de la Asamblea General de la O.N.U. el 9 de diciembre de 1948, entrada en vigor: el 12 de enero de 1951.
Artículo XI:
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
C. Reservas, Acuerdos y Declaraciones (RADs)
Aunque algunas convenciones no permiten el archivo de RADs, la mayoría de los tratados permiten a los estados archivar RADs en el momento que ratifican o se encuadran en una convención. Los RADs son instrumentos usados por los estados para limitar el alcance de la aplicación de un convenio, o para clarificar cómo un estado interpreta algunos aspectos de la convención. Por ejemplo, si una disposición de un tratado violara una disposición constitucional doméstica, ese estado usualmente archivaría una reserva a la disposición, de manera que esa disposición específica no se aplicará al estado y no se impondrá en su contra. Debería advertirse que si la reserva contraviene los fines esenciales del tratado, entonces la reserva sería no válida y la disposición en cuestión se aplicaría aún al estado. También, se debería advertir que a menudo los tratados estarán divididos en disposiciones derogables y no derogables, de modo tal que un estado puede hacer una reserva a algunas disposiciones pero no a otras. Mientras que los acuerdos y declaraciones no exceptúan la aplicación de las disposiciones de un tratado a un estado, sí proporcionan a los estados una oportunidad de clarificar cómo creen que una disposición particular debe ser interpretada. Está en manos de los otros estados parte a una convención decidir si pueden aceptar las RADs archivadas por un estado parte.
Convención Internacional de Lucha Contra la Desertificación en los Países afectados por Sequía Grave o Desertificación, en Particular en África (UNCCD), adoptado el 17 de junio de 1994, entrada en vigor el 26 de diciembre de 1996
Artículo 37 Reservas
No se pueden hacer reservas a esta Convención.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990.
Artículo 5
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
D. Entrada en vigor
El tratado llega a ser totalmente obligatorio para los estados parte una vez que ha entrado en vigor. Típicamente, un tratado especificará cómo el mayor número de los estados debe convertirse en parte del tratado antes de que entre en vigor. Si el número especificado de estados parte nunca se alcanza, entonces el tratado nunca será totalmente obligatorio para los estados parte. Si un estado llegase a ser parte de un tratado después de que el tratado hubiera entrado en vigor, el tratado entraría inmediatamente en vigor para dicho estado, o entraría en vigor en una fecha posterior dependiendo de las disposiciones del tratado.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
E. Duración y Revocación
A menudo un tratado especificará el lapso de tiempo para el cual será aplicable, pudiendo ser un determinado número de años o indefinidamente. Algunos tratados especifican que permanecerán en vigor por cierto número de años, al final del cual los estados parte pueden acordar una extensión en la duración del tratado por un período adicional. Otros tratados no hacen mención de la duración y de este modo se considera que dura indefinidamente, o la menos hasta un tiempo tal que los estados parte acuerden abandonar el tratado, y esto, a menudo, es el caso de los tratados internacionales en derechos humanos. Algunos tratados incluyen disposiciones especificando si un estado parte puede retirarse del tratado y cómo, de manera que el estado no esté más obligado por los términos del tratado, aunque esto es menos común para los tratados internacionales de derechos humanos.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Adoptado por Resolución 260 (III) A de la Asamblea General de la O.N.U.el 9 de diciembre de 1948, entrada en vigor: el 12 de enero de 1951
Artículo XIV:
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan renunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo .La renuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV:
Si, como resultado de renuncias, el número de las Partes en la Presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas renuncias tenga efecto.
Artículo XV:
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda
Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y Sobre su Destrucción. Adoptada en Oslo, Noruega el 18 de setiembre de 1997 y entrada en vigor el 1 de marzo de 1999.
Artículo 20 Duración y revocación
1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de renuncia esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su renuncia.
3. Tal renuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte renunciante está involucrado en un conflicto armado, la renuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.
4. La renuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional
F. Enmiendas
No es fuera de lo común que en los tratados internacionales de derechos humanos se anticipe la necesidad de cambios y añadiduras a las obligaciones expresadas en el tratado. De este modo, un gran número de tratados disponen procedimientos para las enmiendas de manera de efectuar cambios en el texto original del tratado. En otros casos acuerdos separados en la forma de protocolos facultativos son ulteriormente adoptados, sin actuar como enmiendas de las disposiciones originales del tratado, pero en cambio introduciendo nuevas obligaciones desarrolladas en relación al tratado original. Tales protocolos facultativos son tratados en sí mismos y entonces son obligatorios sólo para aquellos estados que optaron por formar parte de ellos.
Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.