
Declaración de los Derechos de los Impedidos, A.G. res. 3447 (XXX), 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 88, ONU Doc. A/10034 (1975).
La Asamblea General,
Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido,
en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida
más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso
y desarrollo económico y social,
Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales
y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia
social proclamados en la Carta,
Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos, de la Declaración
de los Derechos del Niño y de la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental, así como las normas de progreso social ya enunciadas
en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones
de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la
Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y otras organizaciones interesadas,
Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico
y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación
y la readaptación de los incapacitados,
Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo
en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física
y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,
Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física
y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más
diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo
posible su incorporación a la vida social normal,
Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países
no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos
limitados,
Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos
y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que
la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección
de estos derechos:
1. El término «impedido» designa a toda persona incapacitada
de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades
de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita
o no, de sus facultades físicas o mentales.
2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración.
Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia,
tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.
3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana.
El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus
trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos
de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de
una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los
demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación
o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la
mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica
y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación
médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación
profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros
servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y
aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración
social.
7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un
nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a
obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil,
productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.
8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares
en todas las etapas de la planificación económica y social.
9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar
que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras
o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia
de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría
que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido
en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él
deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las
personas de su edad.
10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación
o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.
11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada
jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable
para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una
acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo
que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.
12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho
respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros
derechos de los impedidos.
13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente,
por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración