TEXTO SUSTITUTORIO DEL PROYECTO
DE LEY DE
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
PREÁMBULO
Nosotros, los representantes del Congreso de la República
en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo
nos ha conferido para reformar parcial o totalmente
la Constitución, fundados en los valores universales
del ser humano, invocando a Dios, y como;
CREYENTES en la primacía de la persona humana
y en que, todos los hombres iguales en dignidad, tienen
libertades y derechos inherentes a su naturaleza,
de validez universal, anteriores y superiores al Estado;
que la familia es elemento natural y fundamental de
la sociedad y que el matrimonio debe ser promovido
por el Estado; que la libertad, la justicia y la solidaridad
son valores primarios de la vida en comunidad; que
el trabajo es deber y derecho de todos los hombres
y representa la base de la realización humana
y de la creación de la riqueza, el bien común
y la justicia social;
RESUELTOS a promover una sociedad justa, libre y
solidaria, sin explotados ni explotadores, exenta
de toda exclusión económica, social,
étnica, sexual, cultural o de cualquier otra
índole; donde la economía y el derecho
estén al servicio de la persona humana, asegurándole
bienestar económico y seguridad jurídica;
y la construcción de la ciudadanía y
de la democracia participativa sea responsabilidad
fundamental de los partidos políticos;
DECIDIDOS a fortalecer el Estado Democrático
y Social de Derecho, fundado en un sólido sentimiento
constitucional que se exprese a través de la
voluntad popular, el sufragio libre y la periódica
consulta electoral, el cual garantiza el pluralismo
y la tolerancia política y social mediante
instituciones representativas y legítimas,
la plena vigencia de los derechos humanos; la independencia
y la unidad de la República; la intangibilidad
de la integridad territorial; el sometimiento de gobernantes
y gobernados a la supremacía de la Constitución
y la ley; la subordinación de las Fuerzas Armadas
al poder constitucional; el fomento del desarrollo
nacional, regional y local, equilibrado e integral;
la transparencia, honestidad y efectiva responsabilidad
de quienes ejercen función pública;
la dignidad creadora del trabajo, y la responsabilidad
de la sociedad y del Estado en la satisfacción
de las necesidades básicas espirituales y materiales;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover una sociedad
internacional dinámica y abierta a formas superiores
de convivencia, así como de la fraterna integración
de las naciones y en particular de los pueblos latinoamericanos,
apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución
científica, tecnológica, económica,
social y cultural que trasforma el mundo, enmarcada
en el respeto y la promoción de los derechos
humanos.
CONSCIENTES de la necesidad de mantener y consolidar
la personalidad histórica de la Patria; de
las responsabilidades que las generaciones presentes
deben asumir con las venideras, fundadas en valores
ancestrales, éticos, cívicos y democráticos;
de la importancia de defender la diversidad del patrimonio
cultural; y de asegurar el desarrollo sostenible y
el aprovechamiento racional de los recursos naturales
que preserve el medio ambiente;
EVOCANDO las realizaciones de nuestro pasado pre-inca
e inca; la fusión cultural y humana cumplida
durante el virreinato hispánico y la República;
la gesta de los Libertadores de América que
inició en el Perú Túpac Amaru
y que aquí culminaron San Martín y Bolívar;
así como la egregia figura de Sánchez
Carrión y de los ilustres fundadores de la
República, y de todos nuestros próceres,
héroes y luchadores sociales; así como,
el largo combate del pueblo contra las autocracias
y la corrupción por alcanzar un régimen
de libertad, igualdad y justicia.
PROPONEMOS al pueblo peruano ratificar en referéndum
el siguiente texto:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
I.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad
y el Estado. La vida y la dignidad humana son intangibles.
Son fundamento y límite del ser humano.
II.- Los derechos fundamentales son universales,
indivisibles, interdependientes y exigibles, se interpretan
de conformidad con los tratados y declaraciones internacionales,
en la medida que sean más favorables a la persona
humana. El Estado garantiza el goce y ejercicio de
estos derechos.
III.- El Perú es un Estado soberano, independiente,
unitario e indivisible, cuya realidad social es pluricultural
y pluriétnica.
IV.- El régimen democrático se funda
en la soberanía popular, la representatividad,
la independencia, autonomía y equilibrio entre
los órganos constitucionales, así como
en la participación, transparencia y fiscalización
del poder público. El Estado reconoce el derecho
de las personas a vivir en un régimen democrático.
V.- El régimen económico de la República
se fundamenta en la economía social de mercado.
Esta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible
y a la justicia social. La iniciativa privada es libre.
VI.- La descentralización es una forma de
organización democrática del Estado
y constituye una política permanente de carácter
obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el
desarrollo integral del país.
VII.- La administración pública sirve
con objetividad a la protección de los intereses
generales, garantizando los derechos e intereses de
los administrados y actúa siguiendo los principios
de eficacia, objetividad, transparencia e igualdad
de trato, con sujeción al ordenamiento constitucional
y jurídico en general.
VIII.- El Perú promueve la integración
de los pueblos de América Latina, con miras
a la formación de una comunidad de naciones
democráticas, que defienda los intereses económicos,
sociales, culturales y ambientales de la humanidad.
IX.- La Constitución prevalece sobre toda
norma con rango de ley, la ley sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente.
Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía
constitucional.
X.- Esta Constitución no pierde su vigencia
por acto de fuerza o cuando fuere reformada por medio
distinto del que ella dispone. En estas eventualidades,
todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el
deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia.
TÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES FUNDAMENTALES
Y PROCESOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- La persona humana es el
fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen
el deber de respetarla, protegerla y favorecer su
desarrollo.
Sección I: Derechos Civiles
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A su vida, identidad, integridad moral, psíquica
y física y libre desarrollo. El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Se prohibe la pena de muerte.
2. A la igualdad ante la ley. Está prohibida
toda forma de discriminación que tenga por
objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona. El
Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas
positivas para que real y efectivamente nadie sea
discriminado.
3. A la libertad de conciencia, opinión y
religión, en forma individual o colectiva.
No hay persecución en razón de ideas
o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio de todas las confesiones y creencias
es libre, siempre que no vulnere la dignidad de la
persona, los derechos fundamentales, ni las normas
de orden público.
4. A ser informado y a ejercer las libertades de
expresión e información mediante la
palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio
de comunicación social, sin previa autorización
ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades
de ley. Los derechos de informar y expresarse comprenden
los de fundar medios de comunicación.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa
y demás medios de comunicación social
se tipifican en el Código Penal. Es delito
toda acción que suspende o clausura algún
órgano de expresión o le impide circular
o trasmitir libremente.
5. A acceder a la información del Estado sobre
asuntos públicos y a solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad de la administración pública,
ya se trate de la que produzca, procese o posea, en
el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción.
Se exceptúan las informaciones que afecten
la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente
se excluyan por ley.
El secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva
bursátil pueden levantarse a pedido del juez,
del Fiscal de la Nación, de una comisión
investigadora del Congreso, una subcomisión
investigadora de la Comisión Permanente del
Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A conocer, actualizar, incluir o rectificar la
información o datos referidos a su persona
que se encuentren almacenados o registrados, en forma
manual, mecanizada o informatizada, en archivos, bancos
de datos o registros de entidades públicas
o de instituciones privadas que brinden servicio o
acceso a terceros. Asimismo, tiene derecho a hacer
suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones
que afecten la intimidad.
7. Al honor, a la buena reputación, a la propia
imagen y a su voz.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas
o agraviada en su honor en cualquier medio de comunicación,
tiene derecho a la rectificación, en forma
gratuita, inmediata y proporcional sin perjuicio de
la responsabilidad de ley.
8. A la intimidad. Nadie puede ser objeto de intromisión
en su vida privada y en la de su familia.
9. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede
ingresar en él, sin autorización de
la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo
flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.
Las excepciones por motivos de sanidad o de grave
riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones
y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandato
motivado del juez, con las garantías del debido
proceso. Se prohibe toda otra intromisión en
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos.
Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motiva su examen.
Las comunicaciones y documentos privados obtenidos
con violación de este precepto no tienen efecto
legal.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad
están sujetos a inspección o fiscalización
de la autoridad competente, de conformidad con la
ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden
incluir su sustracción o incautación,
salvo por orden judicial.
11. A la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica,
así como a la propiedad sobre dichas creaciones
y a su producto.
El Estado promueve la generación de conocimiento,
el progreso científico y tecnológico
y reconoce el derecho de toda persona a gozar de sus
beneficios. Garantiza el acceso a la cultura y fomenta
su desarrollo y difusión.
12. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él
y entrar en él, salvo limitaciones por razones
de sanidad, por mandato judicial o por aplicación
de la ley de extranjería.
13. A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al público
no requieren aviso previo. Las que se convocan en
plazas y vías públicas exigen anuncio
anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad
públicas.
14. A asociarse y a constituir organizaciones de
personas y personas jurídicas, sin autorización
previa y con arreglo a ley. Las personas jurídicas
no pueden ser disueltas por resolución administrativa.
15. A contratar libremente. La ley regula el ejercicio
de esta libertad para salvaguardar su fin lícito
y los principios de equidad y justicia así
como evitar el abuso en el ejercicio del derecho.
16. A elegir libremente su trabajo. A nadie puede
obligarse a prestar trabajo personal sin su libre
consentimiento y sin la debida retribución.
17. A la propiedad y a la herencia.
18. A participar, en forma individual o asociada,
en la vida política, económica, social,
ambiental y cultural y artística de la nación.
19. A mantener reserva sobre sus convicciones ideológicas,
políticas, filosóficas, religiosas o
de cualquier otra índole, así como a
guardar el secreto profesional.
La objeción de conciencia se regula por ley.
20. A su identidad étnica, cultural y lingüística.
El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica
y cultural de la Nación.
Toda persona tiene derecho a usar su propio idioma
o lengua ante cualquier autoridad mediante un intérprete,
y a que se le responda de la misma manera en cualquier
acto de autoridad administrativa o judicial.
21. A formular peticiones, individual o colectivamente,
por escrito, ante la autoridad competente, la que
está obligada a dar al interesado una respuesta,
también por escrito, dentro del plazo legal.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional sólo pueden ejercer individualmente
el derecho de petición.
22. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado
de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de
obtener o de renovar los documentos de identidad dentro
o fuera de la República.
23. A gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de su vida, así como a la paz,
a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y
al descanso.
24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre
y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio
no limita el mandato judicial por incumplimiento de
deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto
u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible;
ni sancionado con pena no prevista en la ley. La potestad
punitiva y de sanción administrativa del Estado,
según corresponda, debe respetar los principios
de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad,
culpabilidad, resocialización y humanidad.
e. Nadie podrá ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del juez emanado de un debido proceso
o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito. Fuera de estos casos, no se permite forma
alguna de restricción de la libertad personal,
salvo lo establecido en el artículo 187°.
Es punible cualquier acto, distinto de los supuestos
previstos anteriormente, que implique la detención
de una persona, El detenido debe ser puesto a disposición
del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro
horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden
efectuar la detención preventiva de los presuntos
implicados por un término no mayor de quince
(15) días naturales, debiendo dar cuenta al
Ministerio Público y al Juez en forma inmediata,
bajo responsabilidad. Estos deben asumir competencia
a la brevedad, de acuerdo a ley.
La detención no impide el ejercicio de los
demás derechos que esta Constitución
reconoce.
f. Toda persona debe ser informada inmediatamente
y por escrito en forma clara y detallada de la causa
o razones de su detención.
g. La autoridad está obligada bajo responsabilidad
a señalar, sin dilación y por escrito,
el lugar donde se halla la persona detenida así
como a garantizar su derecho de defensa.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura
o a tratos inhumanos, humillantes o degradantes. Cualquiera
puede pedir de inmediato el examen médico de
la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carece
de valor la declaración y la prueba obtenidas
por violencia o con prescindencia de la forma prevista
en la ley.
i. Nadie podrá ser investigado, procesado
o sancionado por hechos punibles por los cuales haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley.
La amnistía, el indulto, los sobreseimientos
definitivos y las prescripciones producen los efectos
de cosa juzgada, salvo las excepciones establecidas
en esta Constitución.
25. Al debido proceso. En consecuencia se garantizan
enunciativamente: El libre acceso a la justicia y
los derechos a la jurisdicción predeterminada,
a no ser condenado en ausencia, a la defensa, a no
ser incomunicado sino en los casos y la forma previstos
por la ley, a no autoinculparse, a la publicidad del
proceso, a la motivación de resoluciones judiciales,
a la instancia plural, a la cosa juzgada; a la prohibición
de interrumpir los procesos, afectar el contenido
de una sentencia o retrasar su cumplimiento, así
como a la ejecución de las decisiones judiciales.
Estas disposiciones se extienden al procedimiento
administrativo, en cuanto le sean aplicables.
26. Toda persona es considerada inocente mientras
no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
27. A la verdad. El Estado, a través de los
órganos correspondientes, tiene la obligación
de investigar y sancionar los delitos contra los derechos
fundamentales. Los delitos de lesa humanidad y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Son
juzgados por los tribunales ordinarios y están
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto, la amnistía
o el derecho de gracia.
28. A una reparación integral por violación
de sus derechos fundamentales atribuible al Estado.
Para tal efecto, éste adopta medidas normativas
o de otra naturaleza. El derecho a la reparación
comprende el reconocimiento de la responsabilidad
estatal y la satisfacción pública a
las víctimas.
29. A buscar y solicitar asilo y refugio. El Estado
garantiza el asilo y el refugio de acuerdo con los
tratados de los que es parte y acepta la calificación
del Estado otorgante. En ningún caso los peticionarios
serán expulsados o devueltos a un Estado donde
su vida, integridad o libertad estén en riesgo.
La persona cuya extradición o entrega es solicitada
tiene los derechos reconocidos en los tratados de
los que el Perú es parte. No se concede la
extradición si se considera que ha sido solicitada
por motivos políticos o conexos a ellos, o
para perseguir o castigar con fines discriminatorios.
El Estado concede la extradición de los denunciados
por delitos de genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición
forzada, ejecución extrajudicial, magnicidio,
terrorismo, tráfico ilícito de drogas
y lavado de dinero.
La extradición sólo se concede por el
Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema,
de conformidad con los tratados de los que el Perú
es parte o según el principio de reciprocidad.
Sección II: Derechos Sociales, Económicos
y Culturales
Artículo 3°.- El Estado protege a la familia
como institución fundamental de la sociedad.
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y fundar una familia. La forma
del matrimonio y las causas de separación y
disolución se regulan por ley.
La unión estable de varón y mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, genera derechos, así como una comunidad
de bienes, de conformidad con la ley.
La ley señala las condiciones para establecer
el patrimonio familiar inembargable, inalienable y
transmisible por herencia.
Es obligación del Estado adoptar políticas
y medidas legislativas para prevenir, eliminar y sancionar
la violencia en el ámbito familiar.
Artículo 4°.- El Estado promueve la paternidad
y maternidad responsables respetando el derecho de
toda persona a tomar decisiones libres e informadas
en esta materia. El Estado garantiza el derecho a
investigar la propia filiación.
Los padres tienen el deber y el derecho de alimentar,
educar, dar afecto y seguridad a sus hijos. A falta
de ellos actúan subsidiariamente la familia,
la sociedad y el Estado, en lo que corresponda. Los
hijos tienen el deber de respetar, dar afecto y asistir
a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos
y deberes.
Está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y sobre la naturaleza de
la filiación en los registros civiles y en
cualquier documento de identidad.
Artículo 5°.- El Estado reconoce los derechos
de la madre, del menor y del adulto mayor. Los protege
en caso de desamparo.
Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho
a una vivienda digna con acceso a servicios básicos.
El Estado promueve programas públicos y privados
de urbanización, destugurización y vivienda.
Regula la utilización del suelo urbano y rural,
con la participación de la comunidad local,
de acuerdo a ley.
Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho
a una educación de calidad. El Estado garantiza
que nadie se vea impedido de obtenerla. El educando
tiene derecho a una formación que respete su
identidad y promueva su autoestima. Está prohibido
todo acto que atente contra su integridad y dignidad.
La educación es un proceso permanente. Tiene
como objetivos básicos: la formación
integral de la persona en sus dimensiones: ética,
espiritual, intelectual, artística, afectiva
y física; inculcar el respeto de los derechos
fundamentales y los valores democráticos para
una cultura de paz; la preparación para la
vida y el trabajo; el fortalecimiento de la identidad
nacional y el respeto a la identidad étnica
y pluricultural; el desarrollo científico y
tecnológico; y la protección del medio
ambiente y el desarrollo sostenible.
La erradicación del analfabetismo es responsabilidad
primordial del Estado.
Artículo 8°.- Es deber del Estado promover
la educación intercultural, bilingüe,
con participación democrática y sin
discriminación de ninguna índole, según
las necesidades o características de cada zona
o región del país. El Estado garantiza
el derecho de los pueblos indígenas a recibir
educación en su lengua materna.
El Estado promueve el aprendizaje de idiomas de alcance
universal, adicionales al idioma oficial.
Artículo 9°.- La formación ética,
moral y cívica así como, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos humanos
y del derecho internacional humanitario es obligatoria
en las instituciones educativas de todo nivel.
Artículo 10°.- Los padres tienen el deber
de educar a sus hijos y el derecho de elegir los centros
y modalidades de educación, así como
de participar en la gestión del proceso educativo,
en los términos que establezca la ley.
Artículo 11°.- El profesorado es carrera
pública en los centros y programas educativos
del Estado. La Ley establece los requisitos para el
ingreso, los derechos y obligaciones de los profesores
y directores, en el régimen público
y en el privado. El Estado garantiza su formación
continua, evaluación y promoción, así
como su actualización permanente y una remuneración
digna.
Artículo 12°.- El Estado reconoce y garantiza
la libertad de enseñanza. Formula y conduce,
con participación de la sociedad, la política
educativa, aprobando planes y programas, dirigiendo
y supervisando la educación, con el fin de
asegurar su calidad y eficiencia e igualdad de oportunidades.
El sistema educativo y su administración es
descentralizado y diversificado.
El Estado promueve la pluralidad de la oferta educativa
tanto en el sector público como en el privado;
y garantiza un sistema de información, evaluación
y acreditación de procesos y resultados educativos.
Fomenta el control ciudadano de la calidad de los
servicios educativos. Implementa programas de educación
especial para personas con discapacidad, para adultos
mayores y para niños con mayores capacidades.
Artículo 13°.- El Estado promueve el desarrollo
de la ciencia y tecnología así como
una formación altamente calificada. Adopta
políticas que garanticen el rescate de las
tecnologías tradicionales y el pluralismo tecnológico.
Artículo 14°.- El Estado provee servicios
educativos de calidad donde los educandos los requieran.
La educación básica, que incluye la
inicial, primaria y secundaria es obligatoria. La
educación básica en todas sus modalidades
y la superior impartida por el Estado, hasta el nivel
de licenciatura o título profesional, son gratuitas.
La educación básica se complementa
con la obligación estatal de brindar servicios
de salud. El Estado provee alimentación y útiles
a los educandos que carezcan de recursos económicos.
Artículo 15°.- Toda persona, natural o
jurídica, tiene derecho a constituir y conducir
centros educativos. El Estado reconoce y supervisa
la educación privada dentro del respeto a los
principios constitucionales y de acuerdo a ley.
Artículo 16°.- El Estado reconoce y supervisa
el sistema de educación superior que comprende
la educación universitaria y no universitaria
en los términos que establece la ley. Sus fines
son la formación profesional, la investigación
científica, tecnológica y la capacitación
técnica.
El Estado establece un sistema de autorización,
supervisión y acreditación, con participación
de la sociedad para garantizar calidad de la educación
superior.
Artículo 17°.- En un marco de respeto
a los derechos humanos y los valores democráticos,
la universidad tiene como fines la formación
profesional, la búsqueda y difusión
del conocimiento, mediante la investigación
científica y tecnológica, la creación
intelectual y artística, la difusión
cultural y la extensión universitaria.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos
y graduados. Todos sus integrantes
participan de su gobierno en la forma que establezca
la ley. Esta regula los términos de la
participación de los promotores en las universidades
privadas cuando corresponda.
El Estado garantiza la libertad de cátedra
y la tolerancia en su ejercicio.
Artículo 18°.- Las universidades se crean
por ley y su funcionamiento está sujeto a acreditación
periódica. Son públicas o privadas y
autónomas en su régimen normativo, de
gobierno, académico, administrativo y económico.
Se rigen por sus estatutos en el marco de la Constitución
y las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, los
institutos superiores, los centros educativos de otros
niveles, incluidos los centros de cuidados infantiles,
se encuentran inafectos al pago de impuestos que graven
los bienes, rentas, servicios así como las
adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad
educativa y cultural. Para las instituciones educativas
privadas que generen ingresos que por ley sean calificados
como utilidades se establece la aplicación
del impuesto a la renta
La ley establece estímulos tributarios para
favorecer las donaciones, becas y aportes a favor
de las universidades e instituciones educativas y
culturales; así como los mecanismos de simplificación
administrativa y fiscalización a que se sujetan
las mencionadas instituciones, además de los
requisitos y condiciones que deben cumplir.
Artículo 20°.- El Estado reconoce el derecho
de todos a la difusión de sus valores culturales.
Preserva las diversas expresiones culturales de la
Nación, su folclore, el arte popular y la artesanía.
Desarrolla políticas permanentes para la conservación,
restauración y puesta en valor del patrimonio
cultural, así como para la preservación
de los valores y manifestaciones que configuran la
identidad étnica y pluricultural.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos
arqueológicos, construcciones, monumentos,
objetos artísticos, documentos bibliográficos
y de archivo, así como los testimonios de valor
histórico y los que se presumen como tales,
se encuentran bajo el amparo del Estado. La ley regula
su conservación y protección, restauración,
mantenimiento, administración y restitución.
Artículo 22°.- Los colegios profesionales
son instituciones autónomas con personería
de derecho público. Tienen por finalidad cautelar
la ética profesional y cumplir las demás
funciones que les sean asignadas por la ley y sus
estatutos. Los casos en que la colegiación
es obligatoria, se establecen por ley.
Artículo 23°.- Los medios de comunicación
social del Estado se hallan al servicio de la educación
y la formación ética, cultural y democrática
de la población mediante la transmisión
de información que respete la persona humana
y su dignidad, así como el pluralismo político.
Los medios de comunicación privados contribuyen
con estos fines.
Artículo 24°.- Toda persona tiene derecho
a mantener una vida saludable, sin discriminación
de ningún tipo. El Estado le garantiza una
adecuada protección a su salud mediante la
prevención, educación y asistencia sanitaria,
así como el acceso a servicios de atención
médica gratuita y a medicamentos de calidad.
Tiene, además, el derecho a participar en la
gestión de los servicios públicos de
salud en la forma establecida por la ley.
Artículo 25°.- El Estado formula y conduce
la política nacional de salud, con la participación
de la sociedad.
El Poder Ejecutivo es responsable de:
1. Diseñar, conducir y controlar el sistema
nacional de salud;
2. Coordinar los planes y programas de las instituciones;
3. Descentralizar la atención integral de la
salud; y
4. Organizar la seguridad social con la participación
de organismos públicos y privados.
Artículo 26°.- Toda persona tiene derecho
a una nutrición que le asegure el máximo
desarrollo de su potencial físico, emocional
e intelectual.
El Estado desarrolla políticas de seguridad
alimentaria en concertación con la sociedad.
Artículo 27°.- El trabajo es un derecho
y un deber, base del bienestar social y medio de realización
de la persona.
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de protección por el Estado, en especial el
de la madre y del menor de edad. El Estado erradica
toda forma de trabajo prohibido por la ley.
El despido requiere de causa justificada señalada
en la ley. En caso de despido injustificado el trabajador
tiene derecho a una indemnización o a la readmisión
en el empleo o a cualquier otra prestación,
en la forma prevista por la ley. Es nulo el despido
que agravia derechos fundamentales reconocidos por
esta Constitución.
Artículo 28°.- El Estado adopta políticas
y promueve condiciones para el fomento del trabajo
decente, equidad en el acceso al empleo, capacitación,
formación profesional, productividad y formalización
de las relaciones de trabajo.
El Estado impulsa el diálogo y la concertación
social en todas sus formas.
Artículo 29°.- En la relación de
trabajo, es nula toda condición que impida
el ejercicio de los derechos fundamentales.
Artículo 30°.- En la relación de
trabajo rigen los siguientes principios:
1. Interpretación mas favorable al trabajador
en caso de duda sobre el significado de una norma.
2. Norma más favorable al trabajador cuando
dos o más normas regulen en forma incompatible
un mismo hecho.
3. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
nacidos de normas imperativas.
4. Igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación.
La ley puede establecer preferencias a favor de los
trabajadores nacionales.
5. Primacía de la realidad para preferir los
hechos sobre las formas y las apariencias.
6. Autonomía colectiva para la regulación
equilibrada de las relaciones laborales y generación
de paz social.
Artículo 31°.- El trabajador tiene derecho
a condiciones de trabajo que no menoscaben su salud,
su seguridad ni su dignidad.
El Estado dicta medidas sobre seguridad en el trabajo
y de prevención de riesgos ocupacionales que
aseguren la salud e integridad de los trabajadores.
La jornada máxima de trabajo es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho semanales. La ley regula
las jornadas acumulativas o atípicas.
Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado
semanal, anual y en días feriados, conforme
a ley.
Artículo 32°.- El trabajador tiene derecho
a una remuneración equitativa y suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Las remuneraciones mínimas vitales son reajustadas
por el Estado, con la participación de las
organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.
Artículo 33°.- El pago de las remuneraciones,
beneficios sociales y otros créditos laborales
de los trabajadores es preferente a cualquier otra
obligación del empleador, conforme a ley.
La prescripción de la acción de cobro
se inicia al extinguirse la relación laboral;
su plazo es de un (01) año.
Artículo 34°.- Los trabajadores tienen
derecho a constituir sindicatos sin autorización
previa, a afiliarse libremente a ellos y a desarrollar
actividad sindical. Los sindicatos y las organizaciones
empresariales son autónomos para su organización
y actuación; su estructura y funcionamiento
deben ser democráticos.
La ley establece las garantías y facilidades
de que gozan los dirigentes sindicales de todos los
niveles.
Los trabajadores no sujetos a una relación
laboral pueden organizarse para la defensa de sus
intereses. Son aplicables a sus organizaciones las
disposiciones que rigen para los sindicatos, en lo
pertinente.
Artículo 35°.- El Estado fomenta la negociación
colectiva y otras formas de solución pacífica
de los conflictos laborales.
El convenio colectivo tiene fuerza vinculante; produce
efectos normativos y obligacionales dentro de su ámbito.
Artículo 36°.- La huelga es un derecho
de los trabajadores; se ejerce conforme a ley, la
que establece además las garantías para
el mantenimiento de los servicios esenciales.
Artículo 37°.- El Estado reconoce el derecho
de los trabajadores a participar en las utilidades
de la empresa y promueve otras formas de participación.
Artículo 38°.- Toda persona tiene derecho
a la seguridad social y a ser amparada por un sistema
que la protege contra los riesgos que le impidan la
obtención de los medios indispensables para
una vida digna. La ley regula su funcionamiento y
el Estado garantiza el acceso y la mejora progresiva
de las prestaciones relativas a la seguridad social.
Artículo 39°.- La seguridad social se
organiza bajo supervisión, control y dirección
del Estado, basado en los principios de solidaridad,
equidad, universalidad y eficiencia.
El Estado garantiza que los fondos y las reservas
propios, aportados obligatoriamente por el Estado,
los empleadores y los asegurados, no se destinen a
fines distintos de los de la seguridad social. En
la administración, de estos fondos participan
los aportantes, en igual número.
Artículo 40°.- Las entidades privadas
concurren a la cobertura de prestaciones de seguridad
social en la forma establecida por la ley. Ésta
regula la libre afiliación y desafiliación
y la participación de los asegurados en los
organismos de supervisión. Así mismo,
establece los mecanismos de compensación que
aseguren el carácter solidario de la seguridad
social.
Artículo 41°.- La erradicación
de la pobreza y la exclusión social son objetivos
prioritarios que comprometen la acción concertada
del Estado y la sociedad. Se adoptan programas participativos
de asistencia social para garantizar la vida digna
de aquellos de carecen de recursos.
Artículo 42°.- Los consumidores y usuarios
tienen derecho a la protección de su salud
y seguridad así como de sus intereses económicos
frente a prácticas abusivas; a elegir libremente
y ser adecuadamente informados sobre los bienes y
servicios, públicos o privados, que se encuentren
a su disposición en el mercado; y a la participación
organizada. El Estado garantiza el respeto de estos
derechos y supervisa la calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Artículo 43°.- Toda persona, en forma
individual o colectiva, tiene derecho al uso y goce
sostenible de los recursos naturales, a habitar en
un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado
y adecuado para el desarrollo y preservación
de las distintas formas de vida, del paisaje y la
naturaleza. El Estado con participación de
la sociedad protege estos derechos.
El Estado adopta medidas para garantizar el libre
ejercicio de la actividad económica y los derechos
de los pueblos y territorios en los que ésta
se lleve a cabo, así como para promover una
cultura ecológica para las presentes y futuras
generaciones.
Artículo 44°.- La persona con discapacidad
tiene derecho a un régimen especial de protección,
atención y seguridad. El Estado adopta las
medidas positivas necesarias para propiciar su plena
integración.
Sección III: Derechos Políticos
Artículo 45°.- Los ciudadanos tienen derecho
a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes,
participar en los asuntos públicos a través
del referéndum, iniciativa legislativa, revocación
de autoridades elegidas, remoción de funcionarios
públicos, rendición de cuentas, cabildos
abiertos, juntas comunales y vecinales; por medios
electrónicos y otras modalidades para recoger
la opinión ciudadana. La ley regula y promueve
los mecanismos directos e indirectos de participación,
en la toma de decisiones políticas.
Tienen además el derecho de participar en
el gobierno cualquiera sea su nivel, mediante un sistema
de participación y concertación ciudadana,
en los casos que la Constitución establece
y la ley desarrolla.
Los derechos políticos pueden ejercerse individualmente
o a través de partidos políticos conforme
a ley.
Artículo 46°.- Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho (18) años. Tienen derecho
al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio
hasta los setenta (70) años. Es facultativo
después de esa edad. Es nulo y punible todo
acto que prohiba o limite al ciudadano este derecho.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional tienen derecho al voto y a la participación
ciudadana. No pueden postular a cargos de elección
popular ni participar en actividades partidarias mientras
no hayan pasado a la situación de retiro.
La ley establece los mecanismos para garantizar la
neutralidad estatal durante los procesos electorales
y de participación ciudadana directa.
Artículo 47°.- El ejercicio de la ciudadanía
se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los
derechos políticos.
Artículo 48°.- Pueden ser sometidos a
referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución.
2. La aprobación de leyes, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales.
3. La derogación de leyes, normas regionales
de carácter general, ordenanzas municipales
y decretos legislativos.
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
5. Los tratados antes de su ratificación.
No pueden someterse a referéndum la supresión
o la disminución de los derechos fundamentales,
las normas de carácter tributario y presupuestal
y los tratados en vigor.
Artículo 49°.- Los partidos políticos
expresan el pluralismo democrático. Concurren
a la formación y manifestación de la
voluntad popular. Son instrumento fundamental para
la participación política de la ciudadanía.
Su creación y el ejercicio de su actividad
son libres.
La ley establece normas orientadas a asegurar el
funcionamiento democrático de los partidos
políticos, la transparencia y difusión
pública sobre el origen y destino de sus recursos
económicos así como el acceso gratuito,
durante las campañas electorales, a los medios
de comunicación, públicos y privados.
El Estado contribuye al financiamiento parcial de
las actividades de los partidos políticos,
conforme a ley. La fiscalización sobre el uso
de los recursos de origen público y privado,
está cargo a cargo de la Contraloría
General de la República, la cual emite un informe
público anual.
Sección IV: Garantías de los derechos
fundamentales
Artículo 50°.- Los derechos fundamentales
rigen para las organizaciones de hecho y las personas
jurídicas, en cuanto les son aplicables.
Artículo 51°.- Sólo por ley orgánica,
que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de los
derechos fundamentales.
Es nulo cualquier acto o disposición que tenga
por objeto o efecto la disminución o el desconocimiento
de derechos legalmente adquiridos.
Artículo 52°.- Toda persona tiene derecho
a recurrir ante los órganos supranacionales,
jurisdiccionales o no jurisdiccionales, encargados
de velar por el respeto de los derechos humanos según
los tratados de la materia de los que el Perú
es parte. Todos los órganos del Estado tienen
el deber de cumplir con las sentencias dictadas por
los órganos jurisdiccionales supranacionales.
Artículo 53°.- La enumeración de
los derechos reconocidos por la Constitución
y los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no excluye a los demás que derivan
de la dignidad del ser humano, del Estado Social de
Derecho y de la forma republicana y democrática
de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 54°.- Todo peruano tiene, sin
perjuicio de otros deberes contenidos en la Constitución,
el deber de:
1. Honrar al Perú y los símbolos de
la patria; defender la soberanía, integridad
territorial; contribuir a afirmar y perfeccionar el
sistema democrático, respetando y defendiendo
los derechos fundamentales, la Constitución
y el ordenamiento jurídico.
2. Promover la solidaridad y la responsabilidad social
3. Participar de manera honesta, transparente y responsable
en la vida política económica, social
y cultural de la nación, en forma individual
o asociada.
4. Contribuir al sostenimiento de los gastos y servicios
públicos de acuerdo con su capacidad económica
a través del sistema tributario.
5. Contribuir al cuidado de su salud integral y al
de su comunidad.
6. Actuar contra la corrupción y la impunidad.
7. Respetar la identidad étnica y la pluralidad
cultural.
8. Participar en la defensa, preservación y
mantenimiento de un medio ambiente saludable, buscando
el desarrollo sostenible.
9. Participar en el mantenimiento de la paz y la seguridad
nacional.
10. Luchar contra la discriminación .
11. Respetar los derechos de los demás y cumplir
con la ley.
Los extranjeros residentes en el territorio nacional
tienen los mismos deberes, en lo que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Artículo 55°.-Los procesos constitucionales
tienen por objeto tutelar los derechos fundamentales
y garantizar el principio de supremacía de
la Constitución.
Artículo 56°.- El proceso de habeas corpus
procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
fundamentales conexos a ella.
Artículo 57°.- El proceso de habeas data
procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información
pública y a la protección de la persona
frente a la información contenida en bancos
de datos o registros informáticos.
Artículo 58°.- El proceso de amparo procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
con excepción de los protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. No procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas
de procedimiento regular.
Artículo 59°.- El proceso de inconstitucionalidad
procede contra leyes, decretos legislativos, decretos
de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales
de carácter general, ordenanzas municipales
y tratados.
Están legitimados para iniciar este proceso:
1. El Presidente de la República;
2. El veinticinco por ciento (25%) del número
legal de miembros de cada Cámara;
3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;
4. El Junta de Fiscales Supremos;
5. El Defensor del Pueblo;
6. Los presidentes de los gobiernos regionales, con
acuerdo del Consejo respectivo, o los alcaldes provinciales,
con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia;
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad;
8. Los partidos políticos, inscritos en el
Jurado Nacional de Elecciones;
9. Las universidades, en materias de su especialidad;
y
10. Cinco mil (5,000) ciudadanos con firmas comprobadas
por el órgano electoral competente. Si la norma
es una ordenanza municipal o una norma regional, están
legitimados el uno por ciento (01%) de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre
que este porcentaje no exceda del número de
firmas antes señalado;
Artículo 60°.- La acción de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario que
omite acatar un acto administrativo, norma legal o
constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades
de ley.
Artículo 61°.- Hay acción popular
ante el Tribunal Constitucional por infracción
de la Constitución y de la ley, contra reglamentos,
normas administrativas, resoluciones y decretos de
carácter general, cualquiera sea la autoridad
de la que emanen.
Artículo 62°.- El proceso competencial
se presenta ante el Tribunal Constitucional, en instancia
única, y procede ante los conflictos suscitados
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente
por la Constitución o las leyes orgánicas
que delimitan los ámbitos propios de los poderes
del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o locales, entre sí o
con otros órganos del Estado.
Artículo 63°.- Los procesos de habeas
corpus, amparo y habeas data, iniciados o por iniciarse,
no se suspenden durante la vigencia de los regímenes
de excepción. Cuando se interponen respecto
a los derechos suspendidos o restringidos, el órgano
jurisdiccional competente examina la razonabilidad
y proporcionalidad del acto restrictivo.
Artículo 64°.- Una ley orgánica
regula el ejercicio de los procesos constitucionales,
los órganos jurisdiccionales ante los que se
presentan, así como los efectos de la declaración
de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO Y EL TERRITORIO
Artículo 65°.- El Perú es un Estado
soberano, independiente y unitario, cuya realidad
social es pluricultural y pluriétnica. Está
organizado bajo la forma de República democrática
y representativa, que promueve la justicia social
y la participación bajo modalidades establecidas
en la ley. Su sistema de gobierno se basa en el principio
de la separación de poderes, la representación,
el pluralismo político y la descentralización.
Artículo 66°.- Son deberes primordiales
del Estado: defender la soberanía nacional;
preservar la integridad de su territorio; garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos, la participación
de la ciudadanía y la transparencia de la gestión
pública; promover el desarrollo, el bienestar
común y la justicia; brindar seguridad y fomentar
la integración nacional.
Artículo 67°.- El poder del Estado emana
del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación
con las atribuciones, responsabilidades y limitaciones
que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, fuerza armada,
policía o sector del pueblo puede arrogarse
su ejercicio. Hacerlo constituye rebelión o
sedición.
Artículo 68°.- Nadie debe obediencia a
un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones
públicas en violación de la Constitución
y las leyes. Son nulos los actos de toda autoridad
usurpadora. Todos tienen el derecho a insurgir en
defensa del orden constitucional.
El Congreso de la República y el Ministerio
Público denuncian y el Poder Judicial sanciona
a los que incurren en dicho acto ilícito.
El personal militar y policial no debe obedecer ni
subordinarse a quien ejerce autoridad civil o militar
emanada de un gobierno usurpador.
Los que asumen altas funciones públicas en
gobiernos usurpadores incurren en actos de complicidad,
quedan sujetos a las responsabilidades y sanciones
que establezca la ley y no adquieren ningún
derecho por el desempeño de las mismas.
La acción penal en tales casos es imprescriptible.
Estos delitos están excluidos del indulto,
el derecho de gracia y la amnistía. No causan
efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales relativas
a dichos delitos, salvo que sean emitidas por órganos
jurisdiccionales comunes, durante la vigencia de un
gobierno constitucional y con pleno respeto al debido
proceso.
Artículo 69°.- Son idiomas oficiales el
castellano y, en las zonas donde predominen, también
lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas
aborígenes. La ley regula las obligaciones
del Estado en relación a los idiomas oficiales.
Artículo 70°.- La capital de la República
es la ciudad de Lima. Su capital histórica
es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria: la bandera, el
escudo y el himno nacional.
Artículo 71°.- Dentro de un régimen
de independencia y autonomía, el Estado reconoce
a la Iglesia Católica como elemento importante
en la formación histórica, cultural
y moral del Perú y le presta su colaboración.
El Estado reconoce y respeta otras confesiones y
establece formas de colaboración con ellas.
Artículo 72°.- El territorio peruano es
inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo,
el dominio marítimo y el espacio aéreo
que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el
mar adyacente a sus costas, así como su lecho
y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas
marinas medidas desde la línea de base que
establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía
y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades
de comunicación internacional, de acuerdo con
la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción
sobre el espacio aéreo que cubre su territorio
y mar adyacente hasta el límite de las doscientas
millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de conformidad con la ley y con los
tratados ratificados por el Estado. Sobre el punto,
antes del debate en el Pleno se tendrá la opinión
oficial de la Cancillería y el pronunciamiento
de la Comisión de Relaciones Exteriores del
Congreso.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 73°.- La nacionalidad peruana
no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad
competente, señalada por la ley.
Ella se recupera cuando el renunciante, declara su
voluntad de reasumirla, renuncia a la anterior y establece
su residencia en el territorio de la República.
Artículo 74°.- Son peruanos de nacimiento
los nacidos en el territorio de la República.
Lo son también los hijos de padre o madre peruanos
nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos
en el registro correspondiente durante su minoría
de edad o manifiesten su deseo de serlo, alcanzada
la mayoría de edad, dentro del plazo que disponga
la ley.
Se presume que los menores de edad residentes en
el territorio nacional, hijos de padres desconocidos
han nacido en el Perú.
Artículo 75°.- Adquiere la nacionalidad
peruana, el extranjero mayor de edad que reside y
domicilia en el territorio de la República,
por lo menos dos años consecutivos anteriores
a su solicitud y obtiene carta de naturalización.
Debe acreditar renuncia a su nacionalidad de origen,
de acuerdo a ley.
Artículo 76°.- Los latinoamericanos y
españoles de nacimiento, residentes en el Perú,
pueden naturalizarse sin perder su nacionalidad de
origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo.
El peruano que adopta la nacionalidad de otro país
latinoamericano o la española no pierde la
nacionalidad peruana.
Los tratados y la ley regulan el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 77°.- Los extranjeros gozan de
los mismos derechos civiles que los nacionales. Pueden
elegir y ser elegidos en el ámbito de los gobiernos
locales y regionales, con las limitaciones previstas
por la ley en lo referido a las municipalidades y
gobiernos regionales ubicados en zona de frontera.
Los peruanos en el extranjero gozan de la protección
del Estado. Éste procura que se les otorgue
un trato digno y sin discriminación, cualquiera
que fuese su situación legal.
CAPÍTULO III
DE LOS TRATADOS
Artículo 78°.- Los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional. En caso de conflicto entre el tratado y
la ley, prevalece el primero.
Artículo 79°.- Todo tratado debe ser aprobado
por el Congreso, antes de su ratificación por
el Presidente de la República.
Artículo 80°.- Cuando el tratado contiene
una estipulación que afecta una disposición
constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento
que rige la reforma de la Constitución, antes
de ser ratificado por el Presidente de la República.
Artículo 81°.- El Presidente de la República
puede, sobre materias de su exclusiva competencia,
celebrar tratados con Estados extranjeros u organizaciones
internacionales o adherir a ellos sin el requisito
previo de la aprobación del Congreso. En todo
caso debe dar cuenta inmediata a éste en un
plazo no mayor de noventa (90) días.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente
de la República, con cargo a dar cuenta al
Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación
del Congreso, la denuncia requiere aprobación
previa de éste.
Por ley orgánica propuesta al Congreso por
el Poder Ejecutivo, se ordena la actividad de la administración
del Estado en materia de tratados.
Artículo 82°.- Los preceptos contenidos
en los tratados relativos a derechos humanos, tienen
jerarquía constitucional. No pueden ser modificados
sino por el procedimiento que rige para la reforma
de la Constitución.
Artículo 83°.- El Estado, sobre la base
de los principios de equidad, reciprocidad y dignidad
de la persona humana, puede celebrar tratados mediante
los cuales reconozca determinadas competencias a organismos
internacionales con jurisdicción para cautelar
los derechos humanos, combatir el crimen internacional,
la corrupción y el terrorismo, así como
para auspiciar los procesos de integración.
Los fallos, conforme los tratados sobre la materia,
de dichos organismos son de aplicación inmediata
y de cumplimiento obligatorio en el territorio peruano
y exigibles de cumplimiento por parte de los participantes
ante los tribunales nacionales.
La terminación de un tratado, su suspensión
o modificación, no podrá tener lugar
sino como resultado de la aplicación de las
disposiciones del propio tratado o de acuerdo con
las normas generales del Derecho Internacional.
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA INTEGRACIÓN
Artículo 84°.- La política exterior
del Perú se fundamenta en la defensa del interés
nacional, la soberanía, la integridad territorial,
la preservación de su población, el
respeto a la libre determinación de los pueblos,
así como en los principios y normas del derecho
internacional público.
El Estado fomenta el establecimiento de relaciones
internacionales basadas en la solidaridad y reciprocidad
entre los países.
Artículo 85°.- El Perú promueve
la integración económica, política,
social y cultural de los pueblos de América
Latina, con miras a la formación de una comunidad
latinoamericana de naciones.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 86°.- La administración
pública sirve con objetividad a la protección
de los intereses generales, garantizando los derechos
e intereses de los administrados y actúa siguiendo
los principios de eficacia, celeridad, legalidad y
transparencia.
Artículo 87°.- Los organismos con personería
de derecho público son creados mediante ley.
No podrán crearse entidades públicas,
permanentes o temporales, que supongan duplicar otras
preexistentes.
Toda actuación u omisión de la administración
pública es susceptible de control por el Poder
Judicial a través del proceso contencioso-
administrativo, conforme a la ley de la materia.
Artículo 88°.- La función reglamentaria
de las leyes corresponde exclusivamente al Presidente
de la República. Los organismos desconcentrados
y descentralizados de la administración pública
podrán expedir disposiciones procesales relativas
a las competencias que sus leyes de creación
establecen.
Artículo 89°.- La ley determinará
las formas adecuadas de descentralización y
desconcentración administrativas, sin menoscabo
de la eficacia y unidad de dirección de la
Administración Pública, así como
de las facultades de supervisión y tutela asignadas
a los organismos competentes
Artículo 90°.- La participación
ciudadana en la actuación de la Administración
Pública comprende el derecho a presentar peticiones,
la asistencia a audiencias públicas, el acceso
a los archivos y registros administrativos y a la
fiscalización de los actos de la Administración
Pública, de acuerdo a ley.
CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 91º.- Todos los funcionarios
y trabajadores públicos están al servicio
de la Nación. El Presidente de la República
tiene la más alta jerarquía y, en éste
orden, los representantes al Congreso, ministros de
Estado, magistrados supremos, miembros del Tribunal
Constitucional y del Consejo de la Magistratura, el
Fiscal de la Nación y los fiscales supremos,
los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el
Defensor del Pueblo y el Contralor General, en igual
categoría administrativa; y los representantes
de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo
a ley.
Artículo 92º.- Para ejercer los cargos
de Presidente y Vicepresidente de la República
se requiere acreditar la renuncia a la titularidad
de cualquier nacionalidad distinta a la peruana.
Artículo 93º.- La función pública
se desarrolla conforme a los principios de imparcialidad,
probidad, actuación orientada a los fines de
la administración, e independencia en su ejercicio.
Existe igualdad de acceso a la función pública
en consideración de los méritos, sin
discriminación ni preferencia alguna.
Quienes la ejercen:
1. Están sujetos al deber esencial de rendir
cuenta de su gestión durante y posteriormente
a su ejercicio, ante las autoridades superiores, los
organismos de control competentes, el Congreso de
la República, y la ciudadanía en general.
2. Deberán presentar declaración jurada
de su patrimonio al inicio, durante y al término
de su gestión, la misma que será publicada.
Dicha declaración debe incluir el conjunto
de sus bienes, rentas y obligaciones en el Perú
y en el extranjero, conforme a ley. La omisión
a la presentación de la declaración
jurada constituirá impedimento para el ejercicio
del cargo o causal de cese en el mismo, conforme a
ley.
3. No podrán desempeñar más de
un empleo o cargo público remunerado, con excepción
de uno más por ejercicio de función
docente. La ley prevé los cargos públicos
que ameriten dedicación exclusiva.
Artículo 94º.- La ley regula el ámbito,
las reglas de ingreso, permanencia, progresión,
y salida de la carrera administrativa, el sistema
de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de
su naturaleza, así como los derechos y deberes
del personal comprendido en la carrera. El ingreso
a la carrera es previo concurso público, y
una vez incorporado le es aplicable las reglas de
mérito, flexibilidad, progresividad sujeta
a la competencia, idoneidad y moralidad en el servicio.
CAPITULO VII
DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Artículo 95º.- El Estado reconoce la
existencia de los pueblos originarios del Perú
y otorga personería jurídica a sus comunidades
campesinas y nativas. Son aquellos que descienden
de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano,
conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas y se autoreconocen como
tales.
Asimismo, reconoce la existencia de poblaciones afroperuanas
y de otras tradicionalmente arraigadas en el Perú.
La ley establece las condiciones para el reconocimiento
de su personería jurídica.
Artículo 96º.- El Estado reconoce y garantiza
la protección a los siguientes derechos de
naturaleza colectiva:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad
étnica y cultural.
2. Preservar la propiedad de las tierras que ocupan
ancestralmente. Estas son inembargables e imprescriptibles.
También son inalienables, salvo ley fundada
en el interés de la comunidad, y solicitada
por la mayoría del número legal de los
miembros calificados de ésta, o en caso de
expropiación por necesidad pública o
social. En ambos casos con pago previo en dinero.
3. A una participación adecuada en los beneficios
derivados de la utilización, a cargo de terceros,
de los recursos naturales ubicados en sus tierras.
La ley establecerá las condiciones para la
percepción de este beneficio.
4. A que la utilización de los recursos naturales
se haga previa evaluación del impacto social
y ecológico que produzca. En caso de daño,
producido como consecuencia de la utilización
irracional de los recursos naturales, la ley establece
las medidas necesarias para la recuperación
del hábitat afectado y el resarcimiento de
las poblaciones que lo sufrieran.
5. A la propiedad de sus conocimientos colectivos
así como a establecer derechos de propiedad
intelectual sobre ellos, su cultura, conocimientos
de medicina tradicional y salud, valores genéticos,
biodiversidad y a la promoción del acceso de
éstos al mercado. El Estado establece políticas
para incluir a las comunidades indígenas en
los beneficios de la comercialización e industrialización
de estos recursos.
6. A la consulta previa sobre cualquier acto legal
o administrativo que afecte los derechos establecidos
en el presente artículo, así como a
presentar iniciativas de ley, en las materias que
les conciernan a través de sus organizaciones
representativas.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 97°.- El régimen económico
de la República se fundamenta en la economía
social de mercado. Ésta se orienta a lograr
el desarrollo humano sostenible y la justicia social.
La iniciativa privada es libre.
Artículo 98°.- El Estado promueve el desarrollo
económico y social, estimula la creación
de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio
de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos
fundamentales de la persona, a la moral, ni a la salud
o seguridad públicas
La acción del Estado está dirigida
principalmente a:
1. Garantizar el bien común, y actuar prioritariamente
en las áreas de salud, educación, seguridad
y justicia.
2. Promover la generación de oportunidades
de empleo y la capacitación laboral.
3. Garantizar la prestación de servicios públicos
y supervisar su funcionamiento.
4. Promover la inversión privada y la competitividad
en la economía.
5. Garantizar la libre circulación de bienes
y la prestación de servicios en todo el territorio.
6. Fomentar la investigación en ciencia y tecnología.
7. Proteger el desarrollo del medio ambiente y la
utilización sostenible de los recursos naturales.
8. Proveer de infraestructura física.
9. Promover la integración continental, social,
económica, política y cultural.
Artículo 99°.- El Estado favorece y vigila
la competencia libre y leal, el buen gobierno de las
sociedades y la transparencia financiera en las empresas.
Combate toda práctica que limite o debilite
la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes
o monopólicas. Ninguna ley ni concertación
puede autorizar ni establecer monopolios u oligopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás
medios de expresión y comunicación social,
y en general las empresas, los bienes y los servicios
relacionados con la libertad de expresión y
comunicación no pueden ser objeto de exclusividad,
monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente,
por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 100°.- El Estado garantiza el
pluralismo económico. La economía nacional
se sustenta en la coexistencia de diversas formas
de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado
puede realizar subsidiariamente actividad empresarial,
directa o indirecta, con el fin de promover la economía
del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.
La actividad empresarial, pública o privada,
recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 101°.- En situaciones de conflictos
armados o de grave, extendida y duradera calamidad
pública, el Gobierno puede intervenir la actividad
económica mediante decretos de urgencia.
Artículo 102°.- La libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato.
Los conflictos derivados de los contratos y de los
convenios de estabilidad jurídica sólo
se solucionan en las vías de conciliación,
arbitral y judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato, convenio
o contemplados en la ley.
Artículo 103°.- Mediante convenios de
estabilidad jurídica, el Estado puede establecer
garantías y otorgar seguridades. No pueden
ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase, sin perjuicio de la protección
a que se refiere el artículo precedente.
Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo
de las partes cuando existan causas que lo justifiquen,
y se encuentren previstas en la ley.
La ley establece los plazos máximos de los
convenios y los mecanismos para garantizar la transparencia
en el proceso de negociación y suscripción
de dichos convenios, así como la publicidad
de éstos.
Artículo 104°.- En todo contrato del Estado
y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos
a las leyes y órganos jurisdiccionales de la
República y su renuncia a toda reclamación
diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción
nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho
público pueden someter las controversias derivadas
de la relación contractual a tribunales constituidos
en virtud de tratados en vigor.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional
o internacional, en la forma en que lo disponga la
ley.
Artículo 105°.- El Gobierno formula su
política económica, social, laboral
y ambiental mediante planes estratégicos, de
nivel nacional, regional y local, los cuales se materializan
en el Presupuesto Público, el Programa de Inversiones
Públicas y los Proyectos de Ley que sobre materia
económica, social y ambiental se sometan a
consideración del Congreso.
Por ley orgánica se establecen mecanismos
de concertación y participación ciudadana
en esta materia.
Una secretaría técnica dependiente
de la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga
del planeamiento estratégico.
Artículo 106°.- La inversión nacional
y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones
y reciben igual trato.
La producción de bienes y servicios y el comercio
exterior son libres. Si otro país o países
adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias
que perjudiquen el interés nacional, el Estado
puede, en defensa de éste, adoptar medidas
análogas.
Artículo 107°.- El Estado garantiza la
libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 108°.- La ley califica las actividades
esenciales para satisfacer las necesidades de interés
colectivo que constituyen servicios públicos.
La regulación de los servicios públicos
es facultad exclusiva del Estado.
Los organismos reguladores de los servicios públicos
e infraestructura de uso público son personas
jurídicas de derecho público, con autonomía
dentro de sus respectivas leyes orgánicas.
Son funciones de estos organismos supervisar, regular
y fiscalizar la prestación de los servicios
públicos y la racional utilización de
la infraestructura nacional de uso público,
y de cautelar los intereses de los usuarios, los inversionistas
y del Estado.
Artículo 109°.- Cada organismo regulador
de los servicios públicos es gobernado por
un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros.
El Poder Ejecutivo los designa. El Senado ratifica
al Presidente del Consejo Directivo.
Los miembros del Consejo Directivo no representan
a entidad ni interés particular alguno.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 110°.- El derecho de propiedad
es inviolable. El Estado lo garantiza.
Los atributos del propietario deben ejercerse en
armonía con el bien común y el interés
social, dentro de los límites de la ley
El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas
sus modalidades.
La ley señala las modalidades de propiedad,
así como los derechos, las limitaciones y las
obligaciones del propietario.
Artículo 111°.- A nadie puede privarse
de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad
pública o social, declarada por ley, y previo
pago en efectivo de indemnización justipreciada,
la cual puede incluir compensación por el eventual
perjuicio.
La ley establece las normas de procedimiento, valorización,
caducidad y abandono.
El expropiado puede contestar judicialmente el valor
de indemnización fijado por el Estado.
Artículo 112°.- La propiedad se rige exclusivamente
por las leyes de la República.
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas
naturales o jurídicas, están en la misma
condición que los peruanos sin que, en caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección
diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir
ni poseer, por título alguno, minas, tierras,
bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía,
directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho
así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad o utilidad pública expresamente declarada
por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros
conforme a ley.
Artículo 113°.- La ley puede, sólo
por razón de seguridad nacional, establecer
temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación
y transferencia de determinados bienes.
El dominio público es imprescriptible. Los
bienes de dominio público son inalienables.
Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley
para su aprovechamiento económico.
Los bienes del dominio privado del Estado se rigen
por la legislación de la materia.
CAPÍTULO III
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 114°.- Los recursos naturales,
renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.
El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley
orgánica se fijan las condiciones de su utilización
y de su otorgamiento a particulares. La concesión
otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha
norma legal.
Artículo 115°.- El Estado determina la
política nacional del ambiente a través
de una autoridad nacional. Promueve el uso sostenible
de los recursos naturales y la calidad ambiental,
sobre la base del ordenamiento territorial .
Artículo 116°.- La diversidad biológica
es un recurso estratégico para la Nación.
El Estado y la sociedad promueven la conservación
y uso sostenible de las áreas naturales protegidas.
El Estado, promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO IV
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 117°.- La administración
económica y financiera del Estado se rige por
el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público
contiene dos secciones: gobierno central e instancias
descentralizadas. Las instituciones y personas de
derecho público, así como los gobiernos
locales y regionales, se rigen por los presupuestos
que aprueban, de acuerdo a ley.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos
públicos; su programación y ejecución
responden a los criterios de orientación del
Plan Estratégico de Desarrollo Económico
y Social.
Corresponde a las zonas donde los recursos naturales
están ubicados, una participación adecuada
en el total de los ingresos y rentas obtenidos por
el Estado, en la utilización de los
recursos naturales en calidad de canon, conforme a
ley.
Artículo 118°.- Los tributos se crean,
modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto
legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales
se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.
Los gobiernos regionales y locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar
de éstas, dentro de su jurisdicción,
y con los límites que señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los
de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia
no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las exoneraciones deben respetar el principio de
neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo
a ley.
No surten efecto las normas tributarias dictadas
en violación de lo que establecen los párrafos
anteriores.
Artículo 119°.- El Estado sólo
garantiza el pago de la deuda pública que contraen
los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la
Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo
del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios y los gobiernos regionales pueden
celebrar operaciones de crédito interno con
cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir
autorización legal.
Artículo 120°.- La contratación
de obras y suministros con fondos públicos,
así como la adquisición o enajenación
de bienes, se efectúan obligatoriamente por
licitación pública.
Hay concurso público para la contratación
de servicios y proyectos cuya importancia y monto
señala la ley de presupuesto.
La ley establece el procedimiento, las excepciones
y responsabilidades.
Artículo 121°.- El Presidente de la República
envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto
dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada
año. En la misma fecha, envía también
los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio
financiero. La ley prevé un plazo diferente
para la presentación de dichos proyectos cuando
se inicia un periodo presidencial.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente
equilibrado y descentralizado.
Los préstamos procedentes de entidades públicas
no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos
de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada
al servicio de la deuda pública.
El proyecto de Ley de Presupuesto es dictaminado
por una Comisión Mixta integrada por igual
número de Senadores y Diputados. El dictamen
es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado
en sesión de Congreso. La votación se
computa en forma separada para establecer el porcentaje
respectivo. La suma de los porcentajes favorables
y desfavorables determina el resultado de la votación.
Artículo 122°.- Los representantes ante
el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar
gastos públicos, salvo en lo que se refiere
a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria que contengan beneficios, exoneraciones
o que supriman tributos, requieren previo informe
del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste
no es enviado en treinta (30) días, el Congreso
puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones
y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse
selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa
aprobada con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de Congresistas.
Artículo 123°.- El Ministro de Economía
y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el
pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos
de egresos de su sector. El Presidente de la Corte
Suprema, el Fiscal de la Nación y los titulares
de los órganos electorales sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución. Los Presidentes
de Región sustentan los de sus respectivos
Gobiernos.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no
es remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre,
entra en vigencia el proyecto de éste, que
es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones
y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso
tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso
parlamentario se tramitan ante la Comisión
Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos
de los tres quintos del número legal de sus
miembros.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 124°.- El Estado garantiza el
acceso a la información económica estatal
y la transparencia en la gestión pública,
de acuerdo a ley. Promueve el acceso a la información
pública en tiempo real y la rendición
anual de cuentas de los titulares de pliegos presupuestales.
Artículo 125°.- La Cuenta General de la
República, elaborada de acuerdo a ley, es el
instrumento de información y fiscalización
de las finanzas públicas que refleja los resultados
presupuestarios, financieros, económicos y
de inversión de la actividad pública
en un ejercicio fiscal, que debe ser presentada a
la Contraloría General de la República
hasta el 30 de junio del año siguiente al ejercicio
fiscal examinado.
La Contraloría General de la República
es la entidad encargada de presentar al Congreso el
Informe de Evaluación a la Cuenta General de
la República, hasta el 31 de octubre del año
siguiente al ejercicio fiscal examinado.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por
una Comisión Revisora dentro de los noventa
(90) días siguientes a su presentación.
El Congreso se pronuncia aprobándola o desaprobándola
en los treinta (30) días siguientes a la emisión
del dictamen.
Artículo 126°.- La Contraloría
General de la República tiene autonomía
administrativa, funcional, económica y financiera.
Su proyecto de presupuesto sólo puede se modificado
por el Congreso.
Es el ente técnico rector del Sistema Nacional
de Control, encargado de ejercer el control gubernamental
respecto:
1. De la ejecución del presupuesto del Sector
Público;
2. De las operaciones de la deuda pública;
3. De la legalidad de los actos y resultados de la
administración de bienes y recursos públicos,
por parte de las instituciones sujetas a control,
incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
así como sus respectivas instituciones.
Su acción se extiende a los particulares o
a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes,
rentas u otras subvenciones de carácter público
de que dispongan. Debe brindar asistencia técnica
a las comisiones del Congreso en su función
fiscalizadora.
El Contralor General de la República tiene
acceso a cualquier clase de información y documentación
vinculada con ingresos y egresos de carácter
público.
El Contralor es elegido por el Congreso con el voto
de los tres quintos de su número legal por
un período de siete (07) años. Puede
ser removido por el Congreso, con igual votación,
por falta grave prevista en la ley.
La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control
establece las funciones que cumple el personal de
la Contraloría y del sistema en cada organismo
del Estado. Precisa la organización, atribuciones
y responsabilidades que correspondan.
CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 127°.- La ley determina el sistema
monetario de la República. La emisión
de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado.
La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva
del Perú.
Artículo 128°.- El Banco Central es persona
jurídica de derecho público. Tiene autonomía
dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad
monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y
el crédito del sistema financiero, administrar
las reservas internacionales a su cargo, y las demás
funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente,
sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad
de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento
al erario, salvo la compra, en el mercado secundario,
de valores emitidos por el Tesoro Público,
dentro del límite que señala su Ley
Orgánica.
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios
de crédito para cubrir desequilibrios transitorios
en la posición de las reservas internacionales
del país. Requiere autorización por
ley cuando el monto de tales operaciones o convenios
supera el límite señalado por el presupuesto
del sector público, con cargo de dar cuenta
al Congreso.
Artículo 129°.- El Banco es gobernado
por un Directorio de siete (07) miembros. El Poder
Ejecutivo designa a cuatro (04), entre ellos al Presidente.
El Senado ratifica a éste y elige a los tres
(03) restantes, con el voto de la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por
un período de cinco (05) años. No representan
a entidad ni interés particular algunos. El
Senado puede removerlos por falta grave, con el voto
de la mayoría absoluta del número legal
de sus miembros. En caso de vacancia los nuevos directores
completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 130°.- El Estado fomenta y respeta
el ahorro privado. El Gobierno está prohibido
de tomar medidas confiscatorias del mismo. La ley
establece las obligaciones y los límites de
las empresas que reciben ahorros del público
y el sistema de garantías que otorga al ahorrista.
Artículo 131°.- La Superintendencia de
Banca y Seguros ejerce el control de las empresas
bancarias, financieras y de seguros, de las demás
que reciben depósitos del público, y
de aquellas otras que por realizar operaciones conexas
o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía
funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de
Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su
período constitucional. El Senado lo ratifica
y puede removerlo por falta grave.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO
Artículo 132°.- El Estado otorga prioridad
al desarrollo integral del sector agrario. Garantiza
el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma
privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa.
La ley puede fijar los límites y la extensión
de la tierra según las peculiaridades de cada
zona. Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado.
El Estado adopta medidas para erradicar la pobreza
rural y facilitar el acceso de los pobres a los recursos
productivos.
Artículo 133°.- El Estado fomenta al sector
agrario a través de apoyo económico,
información y asistencia técnica para
incrementar su producción, productividad y
acceso a mercados nacionales e internacionales. Promueve
obras de irrigación y rehabilitación
de tierras de cultivo, así como de forestación
y reforestación, con recursos públicos
y privados. Alienta el desarrollo de la agroindustria.
Propicia el Seguro Agrario, Forestal y Pesquero por
riesgos y daños por calamidades y desastres.
Impulsa la educación y capacitación
técnica del agricultor, así como el
incremento de su competitividad a través de
desarrollo científico y tecnológico
de su producción.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 134°.- El Poder Legislativo reside
en el Congreso de la República, el cual se
compone de dos Cámaras: el Senado y la Cámara
de Diputados. Durante su receso funciona la Comisión
Permanente.
Artículo 135°.- El Senado es elegido por
distrito electoral único por un período
de cinco años. El número de senadores
elegidos es de cincuenta (50).
Artículo 136°.- La Cámara de Diputados
es elegida por un período de cinco años
y se renueva por mitades cada dos años y medio.
El número de diputados es de ciento cincuenta
(150).
Una ley orgánica fija la distribución
del número de diputados por circunscripciones,
tomando en cuenta principalmente la densidad electoral.
Toda circunscripción tiene al menos un diputado.
Artículo 137°.- El período anual
de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año
hasta el 26 de julio del siguiente.
Dentro del período anual de sesiones, habrá
dos legislaturas ordinarias:
a) la primera, se inicia el 27 de julio y termina
el 15 de diciembre.
b) la segunda, se inicia el 1° de marzo y termina
el 15 de junio.
En cualquiera de las dos legislaturas los Presidentes
de las Cámaras pueden ampliar la convocatoria
con agenda fija.
El Congreso se reúne en legislatura extraordinaria
por iniciativa del Presidente de la República,
los Presidentes de las Cámaras o convocado
por los Presidentes de las Cámaras a pedido
de los dos tercios del número legal de representantes
de cada cámara. En la convocatoria se fijan
las fechas de inicio y de clausura. Las legislaturas
extraordinarias tratan sólo de los asuntos
materia de la convocatoria. Su duración no
puede exceder de treinta (30) días.
Artículo 138°.- El quórum para
la instalación del Congreso en legislatura
ordinaria o extraordinaria es de la mitad más
uno del número legal de miembros de cada Cámara.
La instalación de la primera legislatura ordinaria
se hace con asistencia del Presidente de la República.
Ésta no es imprescindible para que el Congreso
inaugure sus funciones. Los Presidentes de las Cámaras
se turnan en la Presidencia del Congreso. Corresponde
al Presidente del Senado presidir la sesión
de instalación.
Artículo 139°.- Para ser senador o diputado
se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho
de sufragio y haber cumplido por lo menos treinticinco
(35) años en el primer caso y veinticinco (25)
en el segundo.
Artículo 140°.- No pueden ser elegidos
senadores o diputados, si no han dejado el cargo seis
(06) meses antes de la elección:
1. El Presidente de la República.
2. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor
General de la República.
3. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio
Público, Tribunal Constitucional, los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado
Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales y del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, y el Defensor
del Pueblo.
4. El Presidente del Banco Central de Reserva, el
Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente
de Administración Tributaria, el Superintendente
Nacional de Aduanas.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional en servicio activo.
6. Los funcionarios públicos que ocupen cargos
de confianza, tengan capacidad de decisión
sobre la disposición de fondos públicos
u ocupen cargos directivos.
Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos
regionales y los alcaldes que quieran postular deben
solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.
Artículo 141°.- La función parlamentaria
es de dedicación exclusiva, salvo docencia
universitaria a tiempo parcial.
Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo
y cualquier otra función pública, excepto
la de Ministro de Estado y el desempeño de
comisiones extraordinarias de carácter internacional,
previa autorización, en este último
caso, de la cámara respectiva.
Artículo 142°.- Los senadores y diputados
están prohibidos de:
a) Desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, de manera directa o indirecta,
durante el período de su mandato.
b) Desempeñarse como abogado, representante,
accionista, miembro del directorio o funcionario de
empresas que tienen contratos de obra o aprovisionamiento
con el Estado o administran rentas o servicios públicos.
c) Desempeñar cargos similares en empresas
que, durante el mandato del parlamentario, obtengan
concesiones del Estado. Y
d) Celebrar por sí, o por interpósita
persona, contratos con los organismos del Estado,
salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 143°.- El mandato parlamentario
es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que
imponen las Cámaras a sus miembros y que implican
suspensión de funciones no pueden exceder de
ciento veinte (120) días de legislatura.
Artículo 144°.- Los senadores y diputados
representan a la Nación. No están sujetos
a mandato imperativo ni a interpelación. No
son responsables ante autoridad ni tribunal alguno
por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio
de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos,
sin previa autorización de la Cámara
a la que pertenecen o de la Comisión Permanente,
desde que son elegidos hasta un mes después
del término de sus funciones, excepto por delito
flagrante, caso en el cual son puestos a disposición
de su respectiva Cámara o de la Comisión
Permanente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
a fin de que se autorice o no la privación
de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 145°.- El Congreso sanciona su
presupuesto y aprueba su Reglamento, el cual tiene
fuerza de ley. En éste se establecen las disposiciones
referidas al manejo de su régimen económico
y su administración única, las que propenden
a su modernización, así como las referidas
al nombramiento y cese de sus funcionarios.
Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento
y, de conformidad con los principios de pluralidad
y proporcionalidad, elige a sus representantes en
la Comisión Permanente y en las demás
comisiones, establece la organización y atribuciones
de los grupos parlamentarios. Los Reglamentos de las
Cámaras también tienen fuerza de ley.
En caso de incompatibilidad, priman las disposiciones
del Reglamento del Congreso sobre las de las Cámaras.
Artículo 146°.- Cualquier representante
del Congreso puede pedir a los Ministros de Estado
y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo,
a los organismos previstos por la Constitución,
y a los gobiernos regionales y locales, los datos
e informes sobre asuntos de interés público
que estime necesario para el ejercicio de su función.
Esta atribución no autoriza a solicitar información
sobre procesos judiciales en trámite, salvo
que sea pública o la solicitud esté
permitida por ley.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con los
reglamentos correspondientes. La falta de respuesta
da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 147°.- La Cámara de Diputados
puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier
asunto de interés público. Para tal
efecto sólo se requiere el voto aprobatorio
del treinta por ciento (30%) del número legal
de miembros de la Cámara.
Toda persona tiene la obligación de comparecer
ante las comisiones investigadoras, a requerimiento
de éstas y de colaborar en el desarrollo de
sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser
necesario se podrán utilizar los mismos apremios
que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones
pueden acceder a cualquier información, la
cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario
y el de la reserva tributaria; excepto la información
que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones
no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 148°.- El Presidente de la República
está obligado a poner a disposición
del Congreso y de cada Cámara, los efectivos
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
que demanden el Presidente de la respectiva Cámara
o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional no pueden ingresar al
recinto del Congreso, ni al de las Cámaras,
sino con autorización del respectivo Presidente
o del Presidente de la Comisión Permanente.
Artículo 149°.- Corresponde a la Cámara
de Diputados solicitar al Senado el levantamiento
del fuero que protege al Presidente de la República,
a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros
de Estado, los jueces de la Corte Suprema de Justicia,
a los magistrados del Tribunal Constitucional, los
miembros del Consejo de la Magistratura, los Fiscales
Supremos, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
el Contralor General de la República, el Defensor
del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros
y el Presidente del Banco Central de Reserva por infracción
de la Constitución y por todo delito que cometan
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 150°.- Corresponde al Senado,
con el voto de la mitad más uno del número
legal de sus miembros, autorizar el levantamiento
del fuero en mérito a los cargos formulados
por la Cámara de Diputados. En el primer caso,
queda el funcionario en suspenso en el ejercicio de
su función y sujeto a juicio según ley.
Artículo 151°.- El número de miembros
que componen la Comisión Permanente se determinará
en el Reglamento del Congreso, guardando proporcionalidad
con la que exista entre los grupos parlamentarios.
Los Presidentes del Senado y de la Cámara de
Diputados son miembros natos de la Comisión
Permanente. El Presidente del Senado preside la Comisión
Permanente, en su ausencia, lo hace el Presidente
de la Cámara de Diputados.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Aprobar los créditos suplementarios y las
transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante
el receso parlamentario.
2. Ejercer la delegación de facultades legislativas
que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a
la Comisión Permanente las materias que son
indelegables al Poder Ejecutivo.
3. Revisar la legislación de urgencia dictada
por el Presidente de la República y proceder
a su prorroga, modificación o derogatoria,
si fuera el caso.
4. Autorizar la prórroga del Estado de Emergencia,
cuando haya concluido el período regular de
sesiones del Congreso.
5. Las demás que le asigna la Constitución,
la ley y las que le señale el Reglamento del
Congreso.
Artículo 152°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así
como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución
y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la
República.
5. Autorizar empréstitos conforme a la Constitución.
6. Elegir y remover a los magistrados del Tribunal
Constitucional, con el voto de dos tercios de sus
miembros.
7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor General
de la República, así como proceder a
su remoción, por falta grave prevista en la
correspondiente ley orgánica, con el voto de
tres quintos de sus miembros.
8. Ejercer el derecho de amnistía, con las
limitaciones previstas en la Constitución,
los tratados y las leyes. No procede a favor de altos
funcionarios pasibles de antejuicio, por delitos cometidos
durante el propio período de gobierno.
9. Aprobar la demarcación territorial que propone
el Presidente de la República, y;
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala
la Constitución y las que son propias de la
función legislativa.
Artículo 153°.- Sin perjuicio de lo antes
señalado, corresponde al Senado:
1. Ratificar los ascensos de los oficiales generales
y almirantes de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional;
2. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados
por el Presidente de la República;
3. Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva
y al Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta
del Presidente de la República;
4. Elegir a los representantes del Congreso ante el
Directorio del Banco Central de Reserva.
5. Conocer de los regímenes de excepción
declarados por el Presidente de la República,
así como aprobar su prórroga;
6. Autorizar al Presidente de la República
para salir del país;
7. Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo,
presentado por el Presidente del Consejo de Ministros
así como evaluar anualmente su aplicación;
8. Evaluar la política exterior del Estado
a partir del informe que al respecto presentará
anualmente el Poder Ejecutivo; y
9. Evaluar la política de Defensa Nacional
a partir del informe que al respecto presentará
anualmente el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 154°.- Pueden expedirse leyes
especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas,
pero no por la diferencia de las personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos,
salvo en materia penal o laboral, cuando es más
favorable a quien es penado o al trabajador.
La ley se deroga por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
Artículo 155°.- Las leyes orgánicas
son las que regulan la estructura y funcionamiento
de las entidades del Estado previstas en la Constitución,
así como las materias que disponga ésta.
Se tramitan como cualquier ley, sin embargo, para
su aprobación, se requiere el voto conforme
de más de la mitad del número legal
de miembros de cada cámara.
Artículo 156°.- El Congreso puede delegar
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante
decretos legislativos, sobre la materia y dentro del
plazo que especifica la ley autoritativa. Esta fija
los límites de la delegación estableciendo
las bases de la misma.
Los decretos legislativos están sometidos
en cuanto a su promulgación, publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para las leyes.
El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso de cada
decreto legislativo.
No pueden ser materia de delegación de facultades
las leyes de reforma de la Constitución, la
aprobación de tratados, las leyes orgánicas,
las leyes de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio
Financiero, de Cuenta General de la República
y las que regulan materia penal.
El uso de la facultad delegada agota la habilitación.
Artículo 157°.- Los proyectos de ley enviados
por el Presidente de la República con el carácter
de urgente, son tramitados de manera preferente por
el Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS
LEYES
Artículo 158°.- Tienen iniciativa en la
formación de las leyes y resoluciones legislativas,
los senadores, los diputados y el Presidente de la
República. También la tienen en las
materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia,
la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional
de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Contralor
General de la República, el Defensor del Pueblo,
los consejos regionales, los concejos municipales
provinciales, los colegios profesionales y la ciudadanía,
de acuerdo a ley.
Artículo 159°.- Las iniciativas legislativas
se tramitan ante la Cámara de Diputados, la
que no puede debatir ningún proyecto de ley
que no tenga dictamen ni ningún dictamen que
no haya sido publicado por lo menos una semana antes
de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos
o de ambos, aprobada por tres quintos de los miembros
de la Cámara, expresados a través del
representante de cada grupo parlamentario, de acuerdo
al reglamento.
Artículo 160°.- Los proyectos aprobados
en la Cámara de Diputados pasan al Senado para
su revisión o ratificación, según
corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de leyes orgánicas, las que
desarrollen materias vinculadas al régimen
económico de la Constitución, las que
por mandato expreso de la Constitución desarrollan
preceptos constitucionales, los proyectos que regulan
la educación, la salud, la defensa nacional
y la descentralización, los que aprueban delegación
de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y los
relativos a códigos legales, son objeto de
revisión sujetándose a los mismos trámites
de la Cámara de origen.
2. Los proyectos de ley sobre materias distintas a
las previstas en el numeral anterior son sometidos
a ratificación en el plazo improrrogable de
diez (10) días. Vencido este plazo se da por
aprobado el proyecto remitido por la Cámara
de Diputados.
Cuando el Senado rechace o modifique un proyecto
de ley aprobado en la Cámara de Diputados,
deberá regresar a ésta, la que podrá
insistir en su texto original siempre que voten a
favor la mitad más uno del número legal
de sus miembros. El Senado para insistir en el rechazo
o en la modificación requiere el voto favorable
de la mitad más uno del número legal
de sus miembros. Si los reúne se tiene como
ley lo aprobado en el Senado. Si no los reúne
se tiene como ley lo aprobado en la Cámara
de Diputados.
El Reglamento del Congreso establecerá los
mecanismos de coordinación necesarios para
evitar las dificultades en el trámite legislativo
entre las Cámaras.
Artículo 161°.- El proyecto de ley aprobado
en la forma prevista por la Constitución se
envía al Presidente de la República
para que lo promulgue dentro de quince (15) días.
Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso
o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones
que hacer, en todo o en parte, respecto del texto
del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince
días.
El Congreso, para insistir en su redacción
original, requiere el voto favorable de la mitad más
uno del número legal de miembros de cada Cámara.
Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente
de la República, se necesita votación
de mayoría simple en cada Cámara. En
ambos casos el Presidente del Congreso promulga la
ley así aprobada.
No hay promulgación parcial de las leyes.
Artículo 162°.- La ley es obligatoria
desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que postergue su vigencia, en todo
o en parte.
Las leyes que se refieren a tributos de carácter
periódico rigen desde el primer día
del período siguiente a su publicación
o primer día del período posterior que
la propia ley indique.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 163°.- El Presidente de la República
es el Jefe del Estado y representa a todos los peruanos.
Artículo 164°.- Para ser elegido Presidente
de la República se requiere ser peruano de
nacimiento, gozar del derecho de sufragio y tener
cumplidos treinticinco (35) años de edad al
momento de la postulación.
Artículo 165°.- El Presidente de la República
es elegido por sufragio directo, universal y secreto.
Es considerado electo como Presidente de la República,
el candidato que alcance más de la mitad de
los votos válidos. En dicho cómputo
no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta, se procede a una segunda elección,
dentro de los treinta (30) días de ocurrida
la primera, entre los dos candidatos más votados.
Junto con el Presidente de la República es
elegido, de la misma manera, con los mismos requisitos
y por igual término, un Vicepresidente.
Artículo 166°.- No pueden postular a la
Presidencia de la República ni a la Vicepresidencia:
1. El ciudadano que, por cualquier título,
ejerce la Presidencia de la República, al tiempo
de la elección o la ha ejercido dentro de los
dos años precedentes.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos
dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo
grado de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido
en el año precedente a la elección.
3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el
cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional que no han pasado a la situación de
retiro por lo menos seis meses antes de la elección.
5. El Contralor General de la República, el
Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y
Seguros, el Superintendente de Administración
Tributaria y el Presidente del Banco Central de Reserva,
si no han renunciado por lo menos seis meses antes
de la elección.
6. Los magistrados del Tribunal Constitucional, del
Poder Judicial, del Ministerio Público, los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
los del Jurado Nacional de Elecciones, y los jefes
de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del
Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses
antes de la elección.
Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos
regionales y los alcaldes que quieran postular deben
solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.
Las renuncias y solicitudes de pases al retiro presentados
con esta finalidad se aceptan obligatoriamente en
el acto.
Artículo 167°.- El mandato presidencial
es de cinco (05) años, no hay reelección
inmediata. Transcurrido otro período constitucional,
como mínimo, el ex presidente puede volver
a postular, sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 168°.- La Presidencia de la República
vaca por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada por el Congreso de la República.
3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional
sin permiso del Congreso de la República o
no retornar a él dentro del plazo fijado.
4. Destitución, tras haber sido sancionado
por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo
171° de la Constitución.
5. Incapacidad permanente física o mental declarada
por el Congreso, previo dictamen médico.
6. Permanente incapacidad moral, declarada por el
Congreso de la República.
Para la declaración de la vacancia, en los
casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se requiere
mayoría simple de votos del número legal
de congresistas. En el caso de los numerales 4, 5
y 6 se requiere el voto favorable de los dos tercios
del número legal de congresistas.
Artículo 169°.- El ejercicio de la Presidencia
de la República se suspende:
1. Por incapacidad temporal, declarada por el Congreso
de la República a su solicitud, o por acuerdo
de dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Por hallarse sometido a proceso judicial , conforme
al artículo 171° de la Constitución.
Artículo 170°.- Por impedimento temporal
del Presidente de la República, asume sus funciones
el Vicepresidente. En defecto de éste, el Presidente
del Senado.
En caso de vacancia, el Vicepresidente asume el cargo.
En defecto de éste, el Presidente del Senado
convocando de inmediato a elecciones presidenciales.
Concluido el proceso reasume su función senatorial,
si es el caso.
Cuando el Presidente de la República sale
del territorio nacional, el Vicepresidente se encarga
del despacho.
Artículo 171°.- El Presidente de la República
sólo puede ser acusado, durante su período,
por traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales;
por impedir el funcionamiento o reunión del
Congreso, de los organismos electorales o del Tribunal
Constitucional.
Artículo 172°.- El Presidente de la República
presta el juramento de ley y asume el cargo ante el
Congreso de la República el 28 de julio del
año en que se realiza su elección.
Artículo 173°.- Corresponde al Presidente
de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución
y los tratados, leyes y demás disposiciones
legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior
de la República.
5. Convocar a elecciones, de conformidad con las leyes
pertinentes.
6. Convocar al Congreso de la República a legislatura
extraordinaria.
7. Dirigir mensajes al Congreso de la República
en cualquier época y obligatoriamente al instalarse
la primera legislatura ordinaria anual, así
como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales
requieren previa aprobación del Consejo de
Ministros, salvo el primero. Los mensajes presidenciales
contienen la exposición detallada de la situación
de la República y las mejoras y reformas que
el Presidente juzga necesarias y convenientes para
su consideración por el Congreso de la República.
8. Concurrir mediante iniciativa a la formación
de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer
el derecho de observación.
9. Dictar decretos legislativos con rango de ley,
previa delegación de facultades por parte del
Congreso de la República, y con cargo de dar
cuenta a éste.
10. Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento,
así como de las resoluciones legislativas en
las que concurra con el Congreso de la República.
11. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales
límites, dictar decretos y resoluciones.
12. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
13. Dirigir la política exterior y las relaciones
internacionales y celebrar tratados, de conformidad
con la Constitución.
14. Nombrar embajadores, con aprobación del
Consejo de Ministros.
15. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros,
y autorizar a los cónsules el ejercicio de
sus funciones.
16. Otorgar el ascenso a los oficiales generales y
almirantes de la Fuerza Armada y Policía Nacional.
17. Presidir el Consejo de Seguridad Nacional y organizar,
distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional.
18. Adoptar las medidas para la defensa de la República,
la integridad del territorio y la soberanía
en caso de agresión, y firmar la paz, con autorización
del Congreso de la República.
19. Administrar la hacienda pública y negociar
los empréstitos públicos.
20. Dictar decretos de urgencia con fuerza de ley,
en materia económica y financiera, cuando así
lo requiera el interés nacional, y con cargo
a dar cuenta a la Cámara de Diputados, o a
la Comisión Permanente del Congreso de la República,
de ser el caso. Los citados decretos caducan a los
cuarenticinco (45) días de su entrada en vigencia,
que se produce al día siguiente de su publicación
oficial, salvo que sean prorrogados por el Congreso
de la República, o por la Comisión Permanente
durante el receso parlamentario, mediante ley.
21. Regular las tarifas arancelarias.
22. Conceder indultos y conmutar penas.
23. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación.
24. Ejercer las demás funciones de gobierno
y administración que la Constitución
y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 174°.- Los Ministros reunidos
forman el Consejo de Ministros. La ley determina su
organización y funciones.
Mediante ley orgánica se determina el número
y denominación de los ministerios, sus competencias
y las reglas básicas de su organización.
Artículo 175°.- La dirección y
la gestión de los asuntos públicos están
a cargo del Consejo de Ministros y de los Ministros
en la cartera que les ha sido confiada.
Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano
de nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido
veinticinco (25) años de edad.
Artículo 176°.- El Consejo de Ministros
tiene su Presidente. El Presidente de la República
nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros.
También nombra y remueve a los demás
Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente,
del Presidente del Consejo de Ministros.
Corresponde al Presidente de la República
presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca
o asiste a sus sesiones.
Artículo 177°.- Al Presidente del Consejo
de Ministros, que es Ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República,
el portavoz autorizado del gobierno.
2. Aplicar la política general del Gobierno.
3. Coordinar las funciones de los demás Ministros.
4. Refrendar los decretos legislativos y decretos
de urgencia y los demás decretos y resoluciones
que señalan la Constitución y las leyes.
5. Desarrollar las relaciones entre el Gobierno y
el Congreso de la República.
6. Conducir las relaciones con los gobiernos regionales.
7. Apoyar las gestiones de los gobiernos locales.
8. Concertar y conducir las políticas intersectoriales,
tales como:
a) La formulación del Plan Nacional de Desarrollo.
b) El proceso de descentralización.
c) El proceso de modernización del Estado.
d) La política nacional en materia de medio
ambiente.
e) Las otras políticas intersectoriales que
el Consejo de Ministros decida.
Artículo 178°.- Son atribuciones del Consejo
de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente
de la República somete a consideración
del Congreso de la República. Los proyectos
serán refrendados por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministro del sector que corresponda.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos
de urgencia, para su promulgación por el Presidente
de la República.
3. Revisar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo,
antes de remitirlo al Senado.
4. Deliberar sobre todos los asuntos de interés
público; y
5. Las demás que le otorgan la Constitución
y las leyes.
Artículo 179°.- Todo acuerdo del Consejo
de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría
de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función
pública, excepto la legislativa. No pueden
ser gestores de intereses propios o de terceros ni
ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección
o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 180°.- No hay Ministros interinos.
El Presidente de la República puede encomendar
a un Ministro que, con retención de su cartera,
desempeñe otra por impedimento del que la sirve,
sin que este encargo pueda prolongarse por más
de cuarenticinco (45) días ni transmitirse
a otros Ministros.
Artículo 181°.- Para la validez de los
actos presidenciales se requiere el refrendo ministerial.
Los Ministros son responsables individualmente por
sus propios actos y por los actos presidenciales que
refrendan. Son solidariamente responsables por los
actos delictivos o infractores de la Constitución
o de las leyes que se acuerden en el Consejo de Ministros,
aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 182°.- Dentro de los treinta
(30) días de haber asumido sus funciones, el
Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso
de la República, en compañía
de los demás Ministros, para exponer y debatir
la política general del Gobierno y las principales
medidas políticas y legislativas que requiere
su gestión.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente
de la República convoca a legislatura extraordinaria
para tal efecto.
La exposición no da lugar a voto del Congreso.
Artículo 183°.- El Consejo de Ministros,
en Pleno, o los Ministros, por separado, pueden concurrir
a las sesiones del Congreso de la República
y participar en sus debates. Concurren también
cuando son invitados a informar.
Artículo 184°.- Es obligatoria la concurrencia
del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los Ministros,
cuando la Cámara de Diputados los llama para
interpelarlos.
El pedido de interpelación se formula mediante
moción del orden del día, firmada por
no menos del quince por ciento (15%) del número
legal de diputados, acompañada del respectivo
pliego interpelatorio. Tiene preferencia en la Orden
del Día y es vista antes que cualquier otra
moción pendiente en la agenda. Para la admisión
de la moción de interpelación se requiere
el voto de por lo menos un tercio de diputados hábiles.
La votación se efectúa indefectiblemente
en la siguiente sesión a aquélla en
que se dio cuenta de la moción.
La Cámara de Diputados señala día
y hora para que los Ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer
día de su admisión ni después
del décimo.
Artículo 185°.- La Cámara de Diputados
hace efectiva la responsabilidad política del
Consejo de Ministros, o de los Ministros por separado,
mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión
de confianza. Esta última sólo se plantea
por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de
Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe
ser presentada por no menos del veinticinco por ciento
(25%) del número legal de diputados. Se debate
y vota entre el cuarto y el décimo día
natural después de su presentación.
Su aprobación requiere del voto de más
de la mitad del número legal de miembros de
la Cámara de Diputados.
El Consejo de Ministros, o el Ministro censurado,
debe renunciar. El Presidente de la República
acepta la dimisión dentro de las setenta y
dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial
no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho
cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 186°.- El Consejo de Ministros
renuncia cuando:
a) Es rehusada una cuestión de confianza que
fuera presentada por su Presidente ante la Cámara
de Diputados o es censurado éste.
b) Es censurado por la Cámara de Diputados.
c) Renuncia o es removido su Presidente por el Presidente
de la República.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 187°.- El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar
por plazo determinado, en todo el territorio nacional
o en parte de él, y dando cuenta al Congreso
de la República o a la Comisión Permanente,
de ser el caso, los estados de excepción que
en este artículo se contemplan:
1. Estado de alarma, en caso de catástrofes
derivadas de la naturaleza u otros eventos similares.
Su plazo de duración no excede de sesenta (60)
días. En esta eventualidad puede restringirse
o suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales
relativos a la libertad de reunión y tránsito
e inviolabilidad del domicilio. El Presidente de la
República podrá dictar las medidas necesarias,
a través de decretos de urgencia, para la recuperación
de la normalidad.
2. Estado de emergencia, en caso de grave perturbación
del orden público. En esta eventualidad, puede
restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
fundamentales relativos a la libertad y a la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad
de reunión y tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 12, 13 y 24 literal
e) del artículo 2°.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta
(60) días. La prórroga del estado de
emergencia requiere de la aprobación del Congreso
de la República o de la Comisión Permanente.
Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas
participan del control del orden interno, de acuerdo
a ley, en las circunscripciones afectadas, cuando
lo disponga el Presidente de la República.
3. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra
exterior, guerra civil o peligro inminente de que
se produzcan, con mención expresa de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.
El plazo correspondiente no excede de cuarenticinco
(45) días. Al decretarse el estado de sitio,
el Congreso de la República se reúne
de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso de la República.
Artículo 188°.- Durante los estados de
excepción se garantiza el adecuado funcionamiento
del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio
Público y de la Defensoría del Pueblo
a efectos de cautelar y defender los derechos fundamentales
de las personas y los procesos constitucionales. No
se permite disponer el destierro de ninguna persona.
Las autoridades electas en los gobiernos regionales
y locales, mantienen sus atribuciones durante la vigencia
de los estados de excepción, de acuerdo a ley.
Mediante la ley orgánica se regularán
los estados de excepción.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 189°.- La potestad de impartir
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial y por aquellos organismos que la Constitución
faculta, de conformidad con esta, sus leyes orgánicas
y demás leyes. En consecuencia no existen procesos
ni jueces de excepción.
Se reconocen los procesos dados en comunidades y
rondas campesinas, aplicando el derecho consuetudinario,
en la medida que respeten los derechos fundamentales,
de conformidad con la ley.
Artículo 190°.- El Poder Judicial ejerce
autónomamente la potestad jurisdiccional y
la tutela procesal, a través de la Corte Suprema
y de los demás órganos que para este
fin, establece su ley orgánica.
Todos pueden accionar en un proceso ante un órgano
jurisdiccional para la tutela de sus propios derechos
y de los intereses legítimos.
Artículo 191°.- La potestad jurisdiccional,
enunciativamente, comprende:
1. La tutela de los derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución y los tratados en esta
materia.
2. La tutela de los derechos subjetivos.
3. El control de las conductas punibles.
4. El control de la legalidad de la actuación
administrativa.
5. El control de la potestad reglamentaria.
6. El control difuso de la constitucionalidad de las
normas.
Sólo quedan fuera del control jurisdiccional
las materias y competencias que la Constitución
así disponga.
Artículo 192°.- Son principios de la función
jurisdiccional:
1. El principio de independencia. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante un órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar
procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio
no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
2. El principio de no dejar de administrar justicia
por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso,
deben aplicarse los principios generales del derecho
y el derecho consuetudinario.
3. El principio de inaplicabilidad por analogía
de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
4. La prohibición de ejercer función
judicial por quien no ha sido nombrado en la forma
prevista por la Constitución o la ley. Los
órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión
del cargo, bajo responsabilidad.
5. El principio de no condenar a nadie sin proceso
judicial o en ausencia.
6. La aplicación de la ley más favorable
al procesado en caso de duda o de conflicto entre
leyes penales.
7. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar
la colaboración que en los procesos le sea
requerida.
Artículo 193°.- El gobierno y administración
del Poder Judicial está a cargo de un Consejo
de Gobierno que preside el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y que está integrado por
magistrados de los diferentes niveles y por un decano
o ex-decano, elegido por los colegios de abogados
del país.
Asimismo, cuenta con un Consejo Consultivo, conformado
por representantes de instituciones vinculadas a la
administración de justicia, de acuerdo a Ley.
Artículo 194°.- El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia lo es del Poder Judicial. La Sala
Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano
de deliberación del Poder Judicial. Le corresponde
establecer la jurisprudencia vinculante conforme a
ley.
La Corte Suprema se organiza en forma unitaria con
criterio de especialidad. Su competencia es nacional.
Artículo 195°.- Para ser Juez, se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser Abogado
4. Tener una probada trayectoria democrática
y de defensa de los derechos humanos.
La ley agregará los requisitos adicionales
según cada instancia de la carrera judicial.
Artículo 196°.- Los jueces gozan de las
siguientes garantías:
1. La independencia en el desempeño de su función
jurisdiccional. Sólo están sometidos
a la Constitución y Ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados
sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, sin perjuicio de
la pérdida del cargo por razones penales o
disciplinarias.
4. Mantener su especialidad jurídica durante
el desempeño de su función.
5. Una remuneración que les asegure un nivel
de vida digno de su misión y jerarquía.
Artículo 197°.- La función judicial
es incompatible con toda otra actividad pública
o privada, excepto la docencia universitaria.
Los magistrados están prohibidos de participar
en política, de sindicalizarse y de declararse
en huelga.
Artículo 198°.- En todo proceso o procedimiento,
de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, se prefiere la primera. Igualmente
se prefiere la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior, conforme a Ley.
Artículo 199°.- El proyecto de presupuesto
presentado por el Poder Judicial se incorpora en sus
propios términos por el Poder Ejecutivo y no
es menor al tres por ciento (03%) de los gastos corrientes
del Presupuesto General de la República.
Artículo 200°.- Se reconocen las formas
no jurisdiccionales de solución de conflictos
e incertidumbres jurídicas, como la conciliación
y el arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Constitución
y en las leyes sobre la materia.
Artículo 201°.- Los miembros de las Fuerzas
Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente
castrenses, están bajo la competencia de jueces
especializados del Poder Judicial, de conformidad
con la ley. El ámbito de sus atribuciones no
se extiende, en ningún caso, a los civiles.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia revisar
las resoluciones dictadas por dichos jueces, en los
casos que establezca la ley.
CAPÍTULO IX
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 202°.- El Ministerio Público
es el organismo constitucional autónomo, competente
para:
1. Promover, de oficio o a petición de parte,
la tutela judicial de la legalidad, de los derechos
humanos y de los intereses públicos.
2. Ejercer la titularidad de la acción penal,
de oficio o a petición de parte.
3. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración
de justicia.
4. Representar a la sociedad en los procesos judiciales.
5. Dirigir desde su inicio la investigación
del delito y su prevención. Con tal propósito
la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales
en los casos que la ley contemple.
Artículo 203°.- Los Fiscales tienen los
mismos derechos, prerrogativas e incompatibilidades
que los Jueces en la categoría respectiva.
Artículo 204°.- El Ministerio Público
contará con un Consejo de Gobierno presidido
por el Fiscal de la Nación, quien es elegido
por los Fiscales Supremos Titulares por tres (03)
años y sin derecho a reelección inmediata,
y está integrado además por:
1. Un Fiscal Supremo Titular, elegido por los Fiscales
Supremos Titulares.
2. Un Fiscal Superior Titular, elegido por los Fiscales
Superiores Titulares del país.
3. Un Fiscal Provincial Titular, elegido por los Fiscales
Provinciales Titulares.
4. Un decano o ex-decano, elegido por los colegios
de abogados del país.
Asimismo, cuenta con un Consejo Consultivo, conformado
por representantes de instituciones vinculadas a la
administración de justicia, de acuerdo a Ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio
Público aprobar y presentar el proyecto de
presupuesto ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo
ante el Congreso de la República, a través
del Fiscal de la Nación, así como las
demás funciones previstas en su respectiva
Ley Orgánica.
CAPÍTULO X
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 205°.- El Tribunal Constitucional
es un órgano autónomo e independiente
de los poderes del Estado. Es el titular fundamental
de la justicia constitucional y supremo intérprete
de la Constitución. Tutela los derechos fundamentales
y controla el ejercicio del poder. Está integrado
por nueve (09) magistrados.
Artículo 206°.- El Congreso de la República,
con acuerdo de dos tercios de sus miembros, elige
a los magistrados del Tribunal, a propuesta del Senado.
La elección es por siete (07) años,
no procede la reelección inmediata.
Artículo 207°.- Para ser magistrado del
Tribunal Constitucional se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Haber sido juez durante diez (10) años o
haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria
en disciplina jurídica durante quince (15)
años.
5. Tener una probada trayectoria democrática
y de defensa de los derechos humanos.
Artículo 208°.- Los magistrados del Tribunal
Constitucional no responden por sus votos u opiniones,
emitidas en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 209°.- El Tribunal Constitucional
es competente para:
1. Tramitar y resolver en instancia única los
procesos de inconstitucionalidad y los de acción
popular.
2. Resolver, en último grado, las resoluciones
denegatorias a pedido de parte y aquellas que conozca
de oficio, a efectos de realizar una política
de unidad jurisdiccional, en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
3. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones,
asignadas por la Constitución.
4. Las demás que su ley orgánica señale.
Artículo 210°.- El Tribunal Constitucional
actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve los
procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales.
Las Salas resuelven los demás procesos, de
acuerdo a ley. La ley establecerá los casos
en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia
de los procesos constitucionales.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría
simple de votos emitidos, salvo para dictar sentencia
que declare la inconstitucionalidad de una norma,
caso en que se requiere los dos tercios de los votos
del número legal de sus miembros.
Artículo 211°.- La sentencia del Tribunal
Constitucional que tutela los derechos fundamentales
es cosa juzgada y tiene carácter vinculante;
además, en los procesos de inconstitucionalidad
y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes
del Estado y particulares.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican
en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad
de una norma legal la deja sin efecto al día
siguiente de su publicación.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal
Constitucional que declara inconstitucional una norma
legal, en todo o en parte.
CAPÍTULO XI
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 212°.- El Consejo Nacional de
la Magistratura es el organismo autónomo encargado
del nombramiento, promoción y régimen
disciplinario de los jueces y fiscales del Poder Judicial
y del Ministerio Público. Se organiza en forma
descentralizada de acuerdo a ley.
Los jueces de paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño
jurisdiccional, la capacitación y la duración
en sus cargos se regulan por ley.
Artículo 213°.- Son miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de
la materia:
1. Uno elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia,
2. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos,
3. Uno elegido por y entre los integrantes del Colegio
de Abogados de Lima.
4. Uno elegido por y entre los integrantes de los
otros colegios de abogados del país,
5. Tres elegidos por y entre los integrantes de los
otros colegios profesionales del país,
6. Uno elegido por los miembros de los consejos universitarios
de las universidades públicas que tengan Facultad
de Derecho, entre sus profesores principales.
7. Uno elegido por los miembros de los consejos universitarios
de las universidades privadas que tengan Facultad
de Derecho, entre sus profesores principales.
Artículo 214°.- Los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura gozan de los mismos beneficios
y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones
e incompatibilidades que los Jueces de la Corte Suprema.
Artículo 215°.- Para ser integrante del
Consejo Nacional de la Magistratura se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Tener una probada trayectoria democrática
y de defensa de los derechos humanos.
Artículo 216°.- Son funciones del Consejo
Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar previo concurso público de méritos
y evaluación personal, a los jueces y fiscales
de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan
de elección popular. Dichos nombramientos requieren
el voto conforme de siete (07) de sus miembros y no
son impugnables.
2. Investigar en forma permanente la conducta funcional
de los jueces y fiscales y aplicarles las sanciones
a que haya lugar, garantizándoles el debido
proceso. La resolución definitiva es impugnable
ante el Tribunal Constitucional sólo si se
afecta este derecho fundamental, de conformidad con
la Ley.
3. Extender y cancelar el título oficial correspondiente
para los magistrados que designe.
CAPÍTULO XII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER JUDICIAL Y LOS DEMÁS
ÓRGANOS VINCULADOS A LA IMPARTICIÓN
DE JUSTICIA
Artículo 217°.- El Poder Judicial, el
Ministerio Público, la Academia de la Magistratura,
el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal
Constitucional, sin perjuicio de la autonomía
constitucionalmente reconocida a cada uno de ellos,
mantendrán relaciones de coordinación
a efectos de asegurar una gestión administrativa
que garantice el cumplimiento adecuado y oportuno
de la función estatal de impartir justicia.
Una ley orgánica regulará los mecanismos
de coordinación previstos en el presente artículo,
especialmente en lo que se refiere al planeamiento
y la formulación del proyecto de presupuesto
de cada entidad.
Artículo 218°.- La Academia de la Magistratura
se encarga de la formación y la capacitación
de jueces y fiscales en todos los niveles y aquellas
otras asignadas conforme a Ley. Una ley orgánica
regula su estructura interna y sus funciones.
CAPÍTULO XIII
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 219°.- La Defensoría del
Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
y las personas naturales o jurídicas privadas
que prestan servicios públicos están
obligados a colaborar con la Defensoría del
Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura,
en el ámbito nacional, se establece por ley
orgánica.
Artículo 220°.- El Defensor del Pueblo
es elegido y removido por el Congreso de la República
con el voto de los tres quintos de su número
legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere
haber cumplido treinticinco (35) años de edad,
ser reconocido por su independencia, probidad y su
trayectoria en defensa de los derechos humanos y del
sistema democrático, y ser preferentemente
abogado. El cargo dura cinco (05) años y no
está sujeto a mandato imperativo. Tiene las
mismas incompatibilidades que los jueces supremos.
Puede ser reelegido por una sola vez.
Artículo 221°.- Corresponde a la Defensoría
del Pueblo defender y promover los derechos fundamentales
de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento
de los deberes de la administración estatal
así como la prestación de los servicios
públicos a la población.
Está legitimado para iniciar procesos constitucionales
e intervenir en ellos.
El Defensor del Pueblo presenta y sustenta su informe
ante el Congreso de la República una vez al
año y cada vez que éste lo solicita.
Tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto
de la Defensoría del Pueblo es presentado ante
el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular, en
esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XIV
DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 222°.- La Defensa Nacional es
una política de Estado de carácter permanente.
Se desarrolla en los ámbitos interno y externo.
Toda persona, natural o jurídica, está
obligada a participar en ella de conformidad con la
ley.
Artículo 223°.- El Presidente de la República
es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. La responsabilidad
política corresponde al Ministro de Defensa.
Artículo 224°.- Las Fuerzas Armadas están
constituidas por el Ejército, la Marina de
Guerra y la Fuerza Aérea. No son deliberantes
y están subordinadas al orden constitucional
y a los organismos que lo integran.
Tienen a su cargo la planificación y ejecución
del ámbito militar de la Defensa Nacional,
participan de la Defensa Civil y en las misiones de
paz internacionales, de acuerdo con la política
que establece el Poder Ejecutivo.
Artículo 225°.- La ley regula las modalidades
de prestación del servicio militar voluntario.
El Estado propicia la profesionalización gradual
del personal del servicio militar de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO XV
DEL ORDEN INTERNO
Artículo 226°.- La Policía Nacional
tienen por finalidad fundamental mantener el orden
interno, preservar y conservar el orden público,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad
de las personas, el patrimonio público y privado
así como la vigilancia y control de las fronteras.
Participan de la defensa civil conforme a ley.
Artículo 227°.- El Presidente de la República
es el Jefe Supremo de la Policía Nacional.
La responsabilidad política corresponde al
Ministerio del Interior.
Artículo 228°.- La Policía Nacional
es una institución no militarizada. Excepcionalmente,
puede tener unidades militarizadas para actuar en
el control del orden interno autorizada por ley.
Artículo 229°.- La Policía Nacional
no es deliberante y está subordinada al orden
constitucional y a los organismos que lo integran.
Artículo 230°.- La ley determina los casos
en que la Policía Nacional queda subordinada
a la conducción de los gobiernos locales, para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 231°.- Sólo las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional pueden poseer
y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así como las que se
fabriquen o se introduzcan en el país pasan
a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización,
sin perjuicio de la responsabilidad que señale
la Ley. Se exceptúa la fabricación de
armas de guerra por la industria privada en los casos
que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio,
la posesión y el uso, por los particulares,
de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO XVI
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Artículo 232º.- La finalidad de los organismos
electorales es asegurar que las votaciones traduzcan
la expresión auténtica, libre, espontánea
e informada de los ciudadanos; y que los escrutinios
sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación
personal, directa y secreta, con arreglo a los principios
de transparencia, igualdad, certeza, imparcialidad,
legalidad, independencia y objetividad.
Artículo 233º.- Los organismos electorales
son dos: el Jurado Nacional de Elecciones, que administra
justicia electoral; y la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, que organiza y conduce los procesos electorales
y las consultas populares. Mantienen entre sí
relaciones de coordinación, de acuerdo con
sus atribuciones. Una ley orgánica establece
su organización, funciones y competencias.
Artículo 234º.- El Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones se encuentra integrado por seis (06)
miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte
Suprema, entre sus magistrados cesantes o jubilados,
el cual lo preside.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta
de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos
cesantes o jubilados.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio
de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los
demás colegios de abogados del país,
entre sus miembros.
5. Uno elegido en votación secreta por los
decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
públicas, entre sus ex-decanos.
6. Uno elegido en votación secreta por los
decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
privadas, entre sus ex-decanos.
Ejercerán sus funciones por un período
de cinco (05) años. La ley establece las formas
de renovación alternada cada dos (02) años,
que se inicia a partir del término de las elecciones
presidenciales.
El cargo es remunerado, a tiempo completo. Es incompatible
con cualquiera otra función pública,
excepto la docencia a tiempo parcial.
Artículo 235º.- Para ser miembro del
Jurado Nacional de Elecciones se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Haber ejercido la abogacía o la docencia
universitaria en disciplina jurídica durante
diez (10) años.
5. Tener una probada trayectoria de defensa de la
democracia y de los derechos humanos, así como
calidades de jurista.
Tienen las mismas incompatibilidades, impedimentos
y obligaciones que los vocales de la Corte Suprema
y gozan de los mismos privilegios.
No pueden integrar el Jurado Nacional de Elecciones
los candidatos a cargos electivos, ni quienes son
o han sido en los últimos cinco años
Presidente y Vicepresidente de la República,
miembros del Congreso de la República, Ministros
de Estado o dirigentes de los partidos políticos.
Artículo 236º.- El Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia
y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales
de derecho. En materias electorales, y de mecanismos
de participación política, sus resoluciones
son dictadas en instancia final y definitiva. Para
tal finalidad puede organizarse en Salas, si fuera
necesario. No son revisables en sede judicial las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en
materia electoral.
Artículo 237º.- Compete al Jurado Nacional
de Elecciones declarar la nulidad de un proceso electoral
o una consulta popular:
1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente
superan los dos tercios del número de votos
emitidos.
2. Cuando se presente inasistencia de más del
cincuenta por ciento de los electores;
3. Cuando ocurren graves irregularidades en el proceso
electoral, que sean suficientes para modificar los
resultados de la elección o consulta de acuerdo
a Ley.
Artículo 238º.- El Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales ejerce sus funciones
por un período de cinco (05) años. Este
periodo puede ser renovable. El Consejo Nacional de
la Magistratura lo elige, previo concurso público,
y lo remueve por falta grave establecida en su ley
orgánica. Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones.
La ley establece un Consejo Consultivo, que funciona
en períodos de elecciones y consultas populares,
integrado por los personeros de los partidos políticos,
que fiscaliza la actuación de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales.
Artículo 239º.- Para ser Jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de treinticinco (35) años.
4. Tener título profesional.
5. Tener una probada trayectoria de defensa de la
democracia y de los derechos humanos.
Artículo 240º.- La Oficina Nacional de
Procesos Electorales inscribe a los partidos políticos,
siempre que reúnan los requisitos que indica
la ley. La inscripción concede personería
jurídica. Asimismo, inscribe a las alianzas
de partidos que cumplan las disposiciones de la ley.
Los partidos políticos renuevan su inscripción
si no obtienen el respaldo electoral dispuesto por
la ley. La inscripción de las alianzas de partidos
queda sin efecto al concluir el proceso electoral
respectivo.
CAPÍTULO XVII
DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO
CIVIL
Artículo 241º.- El Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil mantiene el
registro de identificación personal y emite
los documentos que acreditan la identidad, prepara
y mantiene actualizado el Padrón Electoral.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la
Oficina Nacional de Procesos Electorales la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Ejerce
las demás funciones que la ley señala.
El jefe del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil es nombrado, previo concurso público,
por el Consejo Nacional de la Magistratura por un
período renovable de cuatro (04) años.
Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave
tipificada en la ley. Está afecto a las mismas
incompatibilidades previstas para los integrantes
del Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO XVIII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 242°.- La descentralización
es una forma de organización democrática
y constituye una política permanente de Estado,
de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del país.
El proceso de descentralización se realiza
por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme
a criterios que permitan una adecuada asignación
de competencias y transferencia de recursos del gobierno
central hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos,
así como el Presupuesto de la República,
se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 243°.- El territorio de la República
está integrado por regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones
se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional,
regional y local, en los términos que establece
la Constitución y la Ley, preservando la unidad
e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son
las regiones y departamentos. El ámbito del
nivel local de gobierno son las provincias, distritos
y los centros poblados.
Artículo 244°.- Las regiones se crean
sobre la base de áreas contiguas integradas
histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo
gobiernos en los actuales departamentos y la provincia
constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos
regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse
dos o más circunscripciones departamentales
contiguas para constituir una región, conforme
a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y
distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales,
así como incentivos especiales, de las regiones
así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos
o más gobiernos regionales podrán crear
mecanismos de coordinación entre sí.
La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 245°.- Los gobiernos regionales
tienen autonomía política, económica
y administrativa en los asuntos de su competencia.
Coordinan con las municipalidades sin interferir sus
funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos
gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano
normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional
integrado por los alcaldes provinciales y por representantes
de la sociedad civil, como órgano consultivo
y de coordinación con las municipalidades,
con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo
de siete (07) miembros y un máximo de veinticinco
(25), debiendo haber uno (01) por provincia y el resto,
de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población
electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente,
por sufragio directo por un periodo de cuatro (04)
años, y puede ser reelegido. Los miembros del
Consejo Regional son elegidos en la misma forma y
por igual periodo. El mandato de dichas autoridades
es revocable e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos para
hacer accesible la representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos
Municipales.
Artículo 246°.- Los gobiernos regionales
promueven el desarrollo y la economía regional,
fomentan las inversiones, actividades y servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales
de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional
concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias
y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional
y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión
regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en
materia de agricultura, pesquería, industria,
agroindustria, comercio, turismo, energía,
minería, vialidad, comunicaciones, educación,
salud y medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el
financiamiento para la ejecución de proyectos
y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias
y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes
a su función, conforme a ley.
Artículo 247°.- Son bienes y rentas de
los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne
la Ley Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por
las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen,
conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación
Regional, que tiene carácter redistributivo,
conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado,
conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 248°.- Las municipalidades provinciales
y distritales son los órganos de gobierno local.
Tienen autonomía política, económica
y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades de los centros poblados son creadas
conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local
la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como
órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones
que les señala la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio
directo, por un período de cuatro (04) años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable,
conforme a Ley.
Artículo 249°.- Los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local,
y la prestación de los servicios públicos
de su responsabilidad, en armonía con las políticas
y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado
con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme
a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios
públicos locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus
circunscripciones, incluyendo la zonificación,
urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el
financiamiento para la ejecución de proyectos
y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios
en materia de educación, salud, vivienda, registros
civiles, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad
de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación
y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos,
cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias
y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes
a su función, conforme a ley.
Artículo 250°.- Son bienes y rentas de
las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias
y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme
a ley.
4. Los derechos económicos que generen por
las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen,
conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación
Municipal, que tiene carácter redistributivo,
conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne
la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado,
conforme a ley.
9. Los demás que determine la ley.
Artículo 251°.- Las municipalidades promueven,
apoyan y reglamentan la participación vecinal
en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios
de seguridad ciudadana, con la cooperación
de la Policía Nacional del Perú, conforme
a ley.
Artículo 252°.- La Capital de la República
no integra ninguna región. Tiene régimen
especial en las leyes de descentralización
y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La
Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias
dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo,
régimen especial en la Ley Orgánica
de Municipalidades.
Artículo 253°.- Los gobiernos regionales
y locales son fiscalizados por sus propios órganos
de fiscalización y por los organismos que tengan
tal atribución por mandato constitucional o
legal, y están sujetos al control y supervisión
de la Contraloría General de la República,
la que organiza un sistema de control descentralizado
y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus
presupuestos con la participación de la población
y rinden cuenta de su ejecución, anualmente,
bajo responsabilidad, conforme a ley.
TITULO V
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 254°.- Toda reforma constitucional
debe ser aprobada por el Congreso con mayoría
absoluta del número legal de sus miembros,
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse
el referéndum cuando el acuerdo del Congreso
se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas
con una votación favorable, en cada caso, superior
a dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada
por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde
al Presidente de la República, con aprobación
del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un
número de ciudadanos equivalente al cero punto
tres por ciento (0.3%) de la población electoral,
con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DECLARACIÓN DE LA ANTÁRTIDA
Declara que el Perú, país del hemisferio
austral, vinculado a la Antártida por costas
que se proyectan hacia ella, así como por factores
ecológicos y antecedentes históricos,
y conforme con los derechos y obligaciones que tiene
como parte consultiva del Tratado Antártico,
propicia la presencia activa y permanente del Perú
en la Antártida, su conservación como
zona de paz dedicada a la investigación científica,
y la vigencia de un régimen internacional que,
sin desmedro de los derechos que corresponden a la
Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad
la racional y equitativa explotación de los
recursos de la Antártida, y asegure la protección
y conservación del ecosistema de dicho Continente.
Firmantes
Adherentes
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