TEXTO SUSTITUTORIO DEL PROYECTO DE LEY DE
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

PREÁMBULO

Nosotros, los representantes del Congreso de la República en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo nos ha conferido para reformar parcial o totalmente la Constitución, fundados en los valores universales del ser humano, invocando a Dios, y como;

CREYENTES en la primacía de la persona humana y en que, todos los hombres iguales en dignidad, tienen libertades y derechos inherentes a su naturaleza, de validez universal, anteriores y superiores al Estado; que la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y que el matrimonio debe ser promovido por el Estado; que la libertad, la justicia y la solidaridad son valores primarios de la vida en comunidad; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base de la realización humana y de la creación de la riqueza, el bien común y la justicia social;

RESUELTOS a promover una sociedad justa, libre y solidaria, sin explotados ni explotadores, exenta de toda exclusión económica, social, étnica, sexual, cultural o de cualquier otra índole; donde la economía y el derecho estén al servicio de la persona humana, asegurándole bienestar económico y seguridad jurídica; y la construcción de la ciudadanía y de la democracia participativa sea responsabilidad fundamental de los partidos políticos;

DECIDIDOS a fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho, fundado en un sólido sentimiento constitucional que se exprese a través de la voluntad popular, el sufragio libre y la periódica consulta electoral, el cual garantiza el pluralismo y la tolerancia política y social mediante instituciones representativas y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos; la independencia y la unidad de la República; la intangibilidad de la integridad territorial; el sometimiento de gobernantes y gobernados a la supremacía de la Constitución y la ley; la subordinación de las Fuerzas Armadas al poder constitucional; el fomento del desarrollo nacional, regional y local, equilibrado e integral; la transparencia, honestidad y efectiva responsabilidad de quienes ejercen función pública; la dignidad creadora del trabajo, y la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la satisfacción de las necesidades básicas espirituales y materiales;

CONVENCIDOS de la necesidad de promover una sociedad internacional dinámica y abierta a formas superiores de convivencia, así como de la fraterna integración de las naciones y en particular de los pueblos latinoamericanos, apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica, social y cultural que trasforma el mundo, enmarcada en el respeto y la promoción de los derechos humanos.

CONSCIENTES de la necesidad de mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria; de las responsabilidades que las generaciones presentes deben asumir con las venideras, fundadas en valores ancestrales, éticos, cívicos y democráticos; de la importancia de defender la diversidad del patrimonio cultural; y de asegurar el desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos naturales que preserve el medio ambiente;

EVOCANDO las realizaciones de nuestro pasado pre-inca e inca; la fusión cultural y humana cumplida durante el virreinato hispánico y la República; la gesta de los Libertadores de América que inició en el Perú Túpac Amaru y que aquí culminaron San Martín y Bolívar; así como la egregia figura de Sánchez Carrión y de los ilustres fundadores de la República, y de todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales; así como, el largo combate del pueblo contra las autocracias y la corrupción por alcanzar un régimen de libertad, igualdad y justicia.

PROPONEMOS al pueblo peruano ratificar en referéndum el siguiente texto:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

I.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. La vida y la dignidad humana son intangibles. Son fundamento y límite del ser humano.

II.- Los derechos fundamentales son universales, indivisibles, interdependientes y exigibles, se interpretan de conformidad con los tratados y declaraciones internacionales, en la medida que sean más favorables a la persona humana. El Estado garantiza el goce y ejercicio de estos derechos.

III.- El Perú es un Estado soberano, independiente, unitario e indivisible, cuya realidad social es pluricultural y pluriétnica.

IV.- El régimen democrático se funda en la soberanía popular, la representatividad, la independencia, autonomía y equilibrio entre los órganos constitucionales, así como en la participación, transparencia y fiscalización del poder público. El Estado reconoce el derecho de las personas a vivir en un régimen democrático.

V.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Esta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y a la justicia social. La iniciativa privada es libre.

VI.- La descentralización es una forma de organización democrática del Estado y constituye una política permanente de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país.

VII.- La administración pública sirve con objetividad a la protección de los intereses generales, garantizando los derechos e intereses de los administrados y actúa siguiendo los principios de eficacia, objetividad, transparencia e igualdad de trato, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

VIII.- El Perú promueve la integración de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad de naciones democráticas, que defienda los intereses económicos, sociales, culturales y ambientales de la humanidad.

IX.- La Constitución prevalece sobre toda norma con rango de ley, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional.

X.- Esta Constitución no pierde su vigencia por acto de fuerza o cuando fuere reformada por medio distinto del que ella dispone. En estas eventualidades, todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

TÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES FUNDAMENTALES
Y PROCESOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 1°.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen el deber de respetarla, protegerla y favorecer su desarrollo.

Sección I: Derechos Civiles

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

1. A su vida, identidad, integridad moral, psíquica y física y libre desarrollo. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Se prohibe la pena de muerte.

2. A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado.

3. A la libertad de conciencia, opinión y religión, en forma individual o colectiva. No hay persecución en razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.

El ejercicio de todas las confesiones y creencias es libre, siempre que no vulnere la dignidad de la persona, los derechos fundamentales, ni las normas de orden público.

4. A ser informado y a ejercer las libertades de expresión e información mediante la palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los derechos de informar y expresarse comprenden los de fundar medios de comunicación.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular o trasmitir libremente.

5. A acceder a la información del Estado sobre asuntos públicos y a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad de la administración pública, ya se trate de la que produzca, procese o posea, en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.

El secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión investigadora del Congreso, una subcomisión investigadora de la Comisión Permanente del Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A conocer, actualizar, incluir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados, en forma manual, mecanizada o informatizada, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, tiene derecho a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones que afecten la intimidad.

7. Al honor, a la buena reputación, a la propia imagen y a su voz.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor en cualquier medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación, en forma gratuita, inmediata y proporcional sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

8. A la intimidad. Nadie puede ser objeto de intromisión en su vida privada y en la de su familia.

9. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él, sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez, con las garantías del debido proceso. Se prohibe toda otra intromisión en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Las comunicaciones y documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

11. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.

El Estado promueve la generación de conocimiento, el progreso científico y tecnológico y reconoce el derecho de toda persona a gozar de sus beneficios. Garantiza el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

12. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad, por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

13. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

14. A asociarse y a constituir organizaciones de personas y personas jurídicas, sin autorización previa y con arreglo a ley. Las personas jurídicas no pueden ser disueltas por resolución administrativa.

15. A contratar libremente. La ley regula el ejercicio de esta libertad para salvaguardar su fin lícito y los principios de equidad y justicia así como evitar el abuso en el ejercicio del derecho.

16. A elegir libremente su trabajo. A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.

17. A la propiedad y a la herencia.

18. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, ambiental y cultural y artística de la nación.

19. A mantener reserva sobre sus convicciones ideológicas, políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

La objeción de conciencia se regula por ley.

20. A su identidad étnica, cultural y lingüística. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Toda persona tiene derecho a usar su propio idioma o lengua ante cualquier autoridad mediante un intérprete, y a que se le responda de la misma manera en cualquier acto de autoridad administrativa o judicial.

21. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta, también por escrito, dentro del plazo legal.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

22. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar los documentos de identidad dentro o fuera de la República.

23. A gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, así como a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso.

24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

b. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado, según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad.

e. Nadie podrá ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez emanado de un debido proceso o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Fuera de estos casos, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo lo establecido en el artículo 187°.
Es punible cualquier acto, distinto de los supuestos previstos anteriormente, que implique la detención de una persona, El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince (15) días naturales, debiendo dar cuenta al Ministerio Público y al Juez en forma inmediata, bajo responsabilidad. Estos deben asumir competencia a la brevedad, de acuerdo a ley.
La detención no impide el ejercicio de los demás derechos que esta Constitución reconoce.

f. Toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito en forma clara y detallada de la causa o razones de su detención.

g. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida así como a garantizar su derecho de defensa.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos, humillantes o degradantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carece de valor la declaración y la prueba obtenidas por violencia o con prescindencia de la forma prevista en la ley.

i. Nadie podrá ser investigado, procesado o sancionado por hechos punibles por los cuales haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley.
La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

25. Al debido proceso. En consecuencia se garantizan enunciativamente: El libre acceso a la justicia y los derechos a la jurisdicción predeterminada, a no ser condenado en ausencia, a la defensa, a no ser incomunicado sino en los casos y la forma previstos por la ley, a no autoinculparse, a la publicidad del proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la instancia plural, a la cosa juzgada; a la prohibición de interrumpir los procesos, afectar el contenido de una sentencia o retrasar su cumplimiento, así como a la ejecución de las decisiones judiciales.

Estas disposiciones se extienden al procedimiento administrativo, en cuanto le sean aplicables.

26. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

27. A la verdad. El Estado, a través de los órganos correspondientes, tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos fundamentales. Los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Son juzgados por los tribunales ordinarios y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto, la amnistía o el derecho de gracia.

28. A una reparación integral por violación de sus derechos fundamentales atribuible al Estado. Para tal efecto, éste adopta medidas normativas o de otra naturaleza. El derecho a la reparación comprende el reconocimiento de la responsabilidad estatal y la satisfacción pública a las víctimas.

29. A buscar y solicitar asilo y refugio. El Estado garantiza el asilo y el refugio de acuerdo con los tratados de los que es parte y acepta la calificación del Estado otorgante. En ningún caso los peticionarios serán expulsados o devueltos a un Estado donde su vida, integridad o libertad estén en riesgo.

La persona cuya extradición o entrega es solicitada tiene los derechos reconocidos en los tratados de los que el Perú es parte. No se concede la extradición si se considera que ha sido solicitada por motivos políticos o conexos a ellos, o para perseguir o castigar con fines discriminatorios.
El Estado concede la extradición de los denunciados por delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, magnicidio, terrorismo, tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero.
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte o según el principio de reciprocidad.

Sección II: Derechos Sociales, Económicos y Culturales

Artículo 3°.- El Estado protege a la familia como institución fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia. La forma del matrimonio y las causas de separación y disolución se regulan por ley.

La unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos, así como una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.

La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Es obligación del Estado adoptar políticas y medidas legislativas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia en el ámbito familiar.

Artículo 4°.- El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables respetando el derecho de toda persona a tomar decisiones libres e informadas en esta materia. El Estado garantiza el derecho a investigar la propia filiación.

Los padres tienen el deber y el derecho de alimentar, educar, dar afecto y seguridad a sus hijos. A falta de ellos actúan subsidiariamente la familia, la sociedad y el Estado, en lo que corresponda. Los hijos tienen el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.

Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

Artículo 5°.- El Estado reconoce los derechos de la madre, del menor y del adulto mayor. Los protege en caso de desamparo.

Artículo 6°.- Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con acceso a servicios básicos. El Estado promueve programas públicos y privados de urbanización, destugurización y vivienda. Regula la utilización del suelo urbano y rural, con la participación de la comunidad local, de acuerdo a ley.

Artículo 7°.- Toda persona tiene derecho a una educación de calidad. El Estado garantiza que nadie se vea impedido de obtenerla. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad y promueva su autoestima. Está prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad.

La educación es un proceso permanente. Tiene como objetivos básicos: la formación integral de la persona en sus dimensiones: ética, espiritual, intelectual, artística, afectiva y física; inculcar el respeto de los derechos fundamentales y los valores democráticos para una cultura de paz; la preparación para la vida y el trabajo; el fortalecimiento de la identidad nacional y el respeto a la identidad étnica y pluricultural; el desarrollo científico y tecnológico; y la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

La erradicación del analfabetismo es responsabilidad primordial del Estado.

Artículo 8°.- Es deber del Estado promover la educación intercultural, bilingüe, con participación democrática y sin discriminación de ninguna índole, según las necesidades o características de cada zona o región del país. El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas a recibir educación en su lengua materna.

El Estado promueve el aprendizaje de idiomas de alcance universal, adicionales al idioma oficial.

Artículo 9°.- La formación ética, moral y cívica así como, la enseñanza de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario es obligatoria en las instituciones educativas de todo nivel.

Artículo 10°.- Los padres tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación, así como de participar en la gestión del proceso educativo, en los términos que establezca la ley.

Artículo 11°.- El profesorado es carrera pública en los centros y programas educativos del Estado. La Ley establece los requisitos para el ingreso, los derechos y obligaciones de los profesores y directores, en el régimen público y en el privado. El Estado garantiza su formación continua, evaluación y promoción, así como su actualización permanente y una remuneración digna.

Artículo 12°.- El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Formula y conduce, con participación de la sociedad, la política educativa, aprobando planes y programas, dirigiendo y supervisando la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia e igualdad de oportunidades.

El sistema educativo y su administración es descentralizado y diversificado.

El Estado promueve la pluralidad de la oferta educativa tanto en el sector público como en el privado; y garantiza un sistema de información, evaluación y acreditación de procesos y resultados educativos. Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios educativos. Implementa programas de educación especial para personas con discapacidad, para adultos mayores y para niños con mayores capacidades.

Artículo 13°.- El Estado promueve el desarrollo de la ciencia y tecnología así como una formación altamente calificada. Adopta políticas que garanticen el rescate de las tecnologías tradicionales y el pluralismo tecnológico.

Artículo 14°.- El Estado provee servicios educativos de calidad donde los educandos los requieran. La educación básica, que incluye la inicial, primaria y secundaria es obligatoria. La educación básica en todas sus modalidades y la superior impartida por el Estado, hasta el nivel de licenciatura o título profesional, son gratuitas.

La educación básica se complementa con la obligación estatal de brindar servicios de salud. El Estado provee alimentación y útiles a los educandos que carezcan de recursos económicos.

Artículo 15°.- Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a constituir y conducir centros educativos. El Estado reconoce y supervisa la educación privada dentro del respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a ley.

Artículo 16°.- El Estado reconoce y supervisa el sistema de educación superior que comprende la educación universitaria y no universitaria en los términos que establece la ley. Sus fines son la formación profesional, la investigación científica, tecnológica y la capacitación técnica.

El Estado establece un sistema de autorización, supervisión y acreditación, con participación de la sociedad para garantizar calidad de la educación superior.

Artículo 17°.- En un marco de respeto a los derechos humanos y los valores democráticos, la universidad tiene como fines la formación profesional, la búsqueda y difusión del conocimiento, mediante la investigación científica y tecnológica, la creación intelectual y artística, la difusión cultural y la extensión universitaria.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Todos sus integrantes
participan de su gobierno en la forma que establezca la ley. Esta regula los términos de la
participación de los promotores en las universidades privadas cuando corresponda.

El Estado garantiza la libertad de cátedra y la tolerancia en su ejercicio.

Artículo 18°.- Las universidades se crean por ley y su funcionamiento está sujeto a acreditación periódica. Son públicas o privadas y autónomas en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Se rigen por sus estatutos en el marco de la Constitución y las leyes.

Artículo 19°.- Las universidades, los institutos superiores, los centros educativos de otros niveles, incluidos los centros de cuidados infantiles, se encuentran inafectos al pago de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad educativa y cultural. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades se establece la aplicación del impuesto a la renta

La ley establece estímulos tributarios para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de las universidades e instituciones educativas y culturales; así como los mecanismos de simplificación administrativa y fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, además de los requisitos y condiciones que deben cumplir.

Artículo 20°.- El Estado reconoce el derecho de todos a la difusión de sus valores culturales. Preserva las diversas expresiones culturales de la Nación, su folclore, el arte popular y la artesanía.

Desarrolla políticas permanentes para la conservación, restauración y puesta en valor del patrimonio cultural, así como para la preservación de los valores y manifestaciones que configuran la identidad étnica y pluricultural.

Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos, documentos bibliográficos y de archivo, así como los testimonios de valor histórico y los que se presumen como tales, se encuentran bajo el amparo del Estado. La ley regula su conservación y protección, restauración, mantenimiento, administración y restitución.

Artículo 22°.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. Tienen por finalidad cautelar la ética profesional y cumplir las demás funciones que les sean asignadas por la ley y sus estatutos. Los casos en que la colegiación es obligatoria, se establecen por ley.

Artículo 23°.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la formación ética, cultural y democrática de la población mediante la transmisión de información que respete la persona humana y su dignidad, así como el pluralismo político. Los medios de comunicación privados contribuyen con estos fines.

Artículo 24°.- Toda persona tiene derecho a mantener una vida saludable, sin discriminación de ningún tipo. El Estado le garantiza una adecuada protección a su salud mediante la prevención, educación y asistencia sanitaria, así como el acceso a servicios de atención médica gratuita y a medicamentos de calidad. Tiene, además, el derecho a participar en la gestión de los servicios públicos de salud en la forma establecida por la ley.

Artículo 25°.- El Estado formula y conduce la política nacional de salud, con la participación de la sociedad.

El Poder Ejecutivo es responsable de:
1. Diseñar, conducir y controlar el sistema nacional de salud;
2. Coordinar los planes y programas de las instituciones;
3. Descentralizar la atención integral de la salud; y
4. Organizar la seguridad social con la participación de organismos públicos y privados.

Artículo 26°.- Toda persona tiene derecho a una nutrición que le asegure el máximo desarrollo de su potencial físico, emocional e intelectual.

El Estado desarrolla políticas de seguridad alimentaria en concertación con la sociedad.

Artículo 27°.- El trabajo es un derecho y un deber, base del bienestar social y medio de realización de la persona.

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, en especial el de la madre y del menor de edad. El Estado erradica toda forma de trabajo prohibido por la ley.

El despido requiere de causa justificada señalada en la ley. En caso de despido injustificado el trabajador tiene derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación, en la forma prevista por la ley. Es nulo el despido que agravia derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución.

Artículo 28°.- El Estado adopta políticas y promueve condiciones para el fomento del trabajo decente, equidad en el acceso al empleo, capacitación, formación profesional, productividad y formalización de las relaciones de trabajo.

El Estado impulsa el diálogo y la concertación social en todas sus formas.

Artículo 29°.- En la relación de trabajo, es nula toda condición que impida el ejercicio de los derechos fundamentales.

Artículo 30°.- En la relación de trabajo rigen los siguientes principios:
1. Interpretación mas favorable al trabajador en caso de duda sobre el significado de una norma.
2. Norma más favorable al trabajador cuando dos o más normas regulen en forma incompatible un mismo hecho.
3. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador nacidos de normas imperativas.
4. Igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación. La ley puede establecer preferencias a favor de los trabajadores nacionales.
5. Primacía de la realidad para preferir los hechos sobre las formas y las apariencias.
6. Autonomía colectiva para la regulación equilibrada de las relaciones laborales y generación de paz social.

Artículo 31°.- El trabajador tiene derecho a condiciones de trabajo que no menoscaben su salud, su seguridad ni su dignidad.

El Estado dicta medidas sobre seguridad en el trabajo y de prevención de riesgos ocupacionales que aseguren la salud e integridad de los trabajadores.

La jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. La ley regula las jornadas acumulativas o atípicas.

Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado semanal, anual y en días feriados, conforme a ley.

Artículo 32°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

Las remuneraciones mínimas vitales son reajustadas por el Estado, con la participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.

Artículo 33°.- El pago de las remuneraciones, beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores es preferente a cualquier otra obligación del empleador, conforme a ley.

La prescripción de la acción de cobro se inicia al extinguirse la relación laboral; su plazo es de un (01) año.

Artículo 34°.- Los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos sin autorización previa, a afiliarse libremente a ellos y a desarrollar actividad sindical. Los sindicatos y las organizaciones empresariales son autónomos para su organización y actuación; su estructura y funcionamiento deben ser democráticos.

La ley establece las garantías y facilidades de que gozan los dirigentes sindicales de todos los niveles.

Los trabajadores no sujetos a una relación laboral pueden organizarse para la defensa de sus intereses. Son aplicables a sus organizaciones las disposiciones que rigen para los sindicatos, en lo pertinente.

Artículo 35°.- El Estado fomenta la negociación colectiva y otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

El convenio colectivo tiene fuerza vinculante; produce efectos normativos y obligacionales dentro de su ámbito.

Artículo 36°.- La huelga es un derecho de los trabajadores; se ejerce conforme a ley, la que establece además las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales.

Artículo 37°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.

Artículo 38°.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a ser amparada por un sistema que la protege contra los riesgos que le impidan la obtención de los medios indispensables para una vida digna. La ley regula su funcionamiento y el Estado garantiza el acceso y la mejora progresiva de las prestaciones relativas a la seguridad social.

Artículo 39°.- La seguridad social se organiza bajo supervisión, control y dirección del Estado, basado en los principios de solidaridad, equidad, universalidad y eficiencia.

El Estado garantiza que los fondos y las reservas propios, aportados obligatoriamente por el Estado, los empleadores y los asegurados, no se destinen a fines distintos de los de la seguridad social. En la administración, de estos fondos participan los aportantes, en igual número.

Artículo 40°.- Las entidades privadas concurren a la cobertura de prestaciones de seguridad social en la forma establecida por la ley. Ésta regula la libre afiliación y desafiliación y la participación de los asegurados en los organismos de supervisión. Así mismo, establece los mecanismos de compensación que aseguren el carácter solidario de la seguridad social.

Artículo 41°.- La erradicación de la pobreza y la exclusión social son objetivos prioritarios que comprometen la acción concertada del Estado y la sociedad. Se adoptan programas participativos de asistencia social para garantizar la vida digna de aquellos de carecen de recursos.

Artículo 42°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud y seguridad así como de sus intereses económicos frente a prácticas abusivas; a elegir libremente y ser adecuadamente informados sobre los bienes y servicios, públicos o privados, que se encuentren a su disposición en el mercado; y a la participación organizada. El Estado garantiza el respeto de estos derechos y supervisa la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Artículo 43°.- Toda persona, en forma individual o colectiva, tiene derecho al uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y la naturaleza. El Estado con participación de la sociedad protege estos derechos.

El Estado adopta medidas para garantizar el libre ejercicio de la actividad económica y los derechos de los pueblos y territorios en los que ésta se lleve a cabo, así como para promover una cultura ecológica para las presentes y futuras generaciones.

Artículo 44°.- La persona con discapacidad tiene derecho a un régimen especial de protección, atención y seguridad. El Estado adopta las medidas positivas necesarias para propiciar su plena integración.

Sección III: Derechos Políticos

Artículo 45°.- Los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, participar en los asuntos públicos a través del referéndum, iniciativa legislativa, revocación de autoridades elegidas, remoción de funcionarios públicos, rendición de cuentas, cabildos abiertos, juntas comunales y vecinales; por medios electrónicos y otras modalidades para recoger la opinión ciudadana. La ley regula y promueve los mecanismos directos e indirectos de participación, en la toma de decisiones políticas.

Tienen además el derecho de participar en el gobierno cualquiera sea su nivel, mediante un sistema de participación y concertación ciudadana, en los casos que la Constitución establece y la ley desarrolla.

Los derechos políticos pueden ejercerse individualmente o a través de partidos políticos conforme a ley.

Artículo 46°.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho (18) años. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta (70) años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano este derecho.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana. No pueden postular a cargos de elección popular ni participar en actividades partidarias mientras no hayan pasado a la situación de retiro.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana directa.

Artículo 47°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 48°.- Pueden ser sometidos a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución.
2. La aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
3. La derogación de leyes, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y decretos legislativos.
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
5. Los tratados antes de su ratificación.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal y los tratados en vigor.

Artículo 49°.- Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres.

La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, la transparencia y difusión pública sobre el origen y destino de sus recursos económicos así como el acceso gratuito, durante las campañas electorales, a los medios de comunicación, públicos y privados.

El Estado contribuye al financiamiento parcial de las actividades de los partidos políticos, conforme a ley. La fiscalización sobre el uso de los recursos de origen público y privado, está cargo a cargo de la Contraloría General de la República, la cual emite un informe público anual.

Sección IV: Garantías de los derechos fundamentales

Artículo 50°.- Los derechos fundamentales rigen para las organizaciones de hecho y las personas jurídicas, en cuanto les son aplicables.

Artículo 51°.- Sólo por ley orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales.

Es nulo cualquier acto o disposición que tenga por objeto o efecto la disminución o el desconocimiento de derechos legalmente adquiridos.

Artículo 52°.- Toda persona tiene derecho a recurrir ante los órganos supranacionales, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, encargados de velar por el respeto de los derechos humanos según los tratados de la materia de los que el Perú es parte. Todos los órganos del Estado tienen el deber de cumplir con las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales supranacionales.

Artículo 53°.- La enumeración de los derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no excluye a los demás que derivan de la dignidad del ser humano, del Estado Social de Derecho y de la forma republicana y democrática de gobierno.


CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

Artículo 54°.- Todo peruano tiene, sin perjuicio de otros deberes contenidos en la Constitución, el deber de:
1. Honrar al Perú y los símbolos de la patria; defender la soberanía, integridad territorial; contribuir a afirmar y perfeccionar el sistema democrático, respetando y defendiendo los derechos fundamentales, la Constitución y el ordenamiento jurídico.
2. Promover la solidaridad y la responsabilidad social
3. Participar de manera honesta, transparente y responsable en la vida política económica, social y cultural de la nación, en forma individual o asociada.
4. Contribuir al sostenimiento de los gastos y servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica a través del sistema tributario.
5. Contribuir al cuidado de su salud integral y al de su comunidad.
6. Actuar contra la corrupción y la impunidad.
7. Respetar la identidad étnica y la pluralidad cultural.
8. Participar en la defensa, preservación y mantenimiento de un medio ambiente saludable, buscando el desarrollo sostenible.
9. Participar en el mantenimiento de la paz y la seguridad nacional.
10. Luchar contra la discriminación .
11. Respetar los derechos de los demás y cumplir con la ley.

Los extranjeros residentes en el territorio nacional tienen los mismos deberes, en lo que corresponda.


CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Artículo 55°.-Los procesos constitucionales tienen por objeto tutelar los derechos fundamentales y garantizar el principio de supremacía de la Constitución.

Artículo 56°.- El proceso de habeas corpus procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos fundamentales conexos a ella.

Artículo 57°.- El proceso de habeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información pública y a la protección de la persona frente a la información contenida en bancos de datos o registros informáticos.

Artículo 58°.- El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el habeas corpus y el habeas data. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

Artículo 59°.- El proceso de inconstitucionalidad procede contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y tratados.

Están legitimados para iniciar este proceso:
1. El Presidente de la República;
2. El veinticinco por ciento (25%) del número legal de miembros de cada Cámara;
3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia;
4. El Junta de Fiscales Supremos;
5. El Defensor del Pueblo;
6. Los presidentes de los gobiernos regionales, con acuerdo del Consejo respectivo, o los alcaldes provinciales, con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia;
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad;
8. Los partidos políticos, inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;
9. Las universidades, en materias de su especialidad; y
10. Cinco mil (5,000) ciudadanos con firmas comprobadas por el órgano electoral competente. Si la norma es una ordenanza municipal o una norma regional, están legitimados el uno por ciento (01%) de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas antes señalado;

Artículo 60°.- La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario que omite acatar un acto administrativo, norma legal o constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 61°.- Hay acción popular ante el Tribunal Constitucional por infracción de la Constitución y de la ley, contra reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

Artículo 62°.- El proceso competencial se presenta ante el Tribunal Constitucional, en instancia única, y procede ante los conflictos suscitados sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales, entre sí o con otros órganos del Estado.

Artículo 63°.- Los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, iniciados o por iniciarse, no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen respecto a los derechos suspendidos o restringidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo.

Artículo 64°.- Una ley orgánica regula el ejercicio de los procesos constitucionales, los órganos jurisdiccionales ante los que se presentan, así como los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas


TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO Y EL TERRITORIO

Artículo 65°.- El Perú es un Estado soberano, independiente y unitario, cuya realidad social es pluricultural y pluriétnica. Está organizado bajo la forma de República democrática y representativa, que promueve la justicia social y la participación bajo modalidades establecidas en la ley. Su sistema de gobierno se basa en el principio de la separación de poderes, la representación, el pluralismo político y la descentralización.

Artículo 66°.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; preservar la integridad de su territorio; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, la participación de la ciudadanía y la transparencia de la gestión pública; promover el desarrollo, el bienestar común y la justicia; brindar seguridad y fomentar la integración nacional.

Artículo 67°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación con las atribuciones, responsabilidades y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

Ninguna persona, organización, fuerza armada, policía o sector del pueblo puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 68°.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y las leyes. Son nulos los actos de toda autoridad usurpadora. Todos tienen el derecho a insurgir en defensa del orden constitucional.

El Congreso de la República y el Ministerio Público denuncian y el Poder Judicial sanciona a los que incurren en dicho acto ilícito.

El personal militar y policial no debe obedecer ni subordinarse a quien ejerce autoridad civil o militar emanada de un gobierno usurpador.

Los que asumen altas funciones públicas en gobiernos usurpadores incurren en actos de complicidad, quedan sujetos a las responsabilidades y sanciones que establezca la ley y no adquieren ningún derecho por el desempeño de las mismas.

La acción penal en tales casos es imprescriptible. Estos delitos están excluidos del indulto, el derecho de gracia y la amnistía. No causan efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales relativas a dichos delitos, salvo que sean emitidas por órganos jurisdiccionales comunes, durante la vigencia de un gobierno constitucional y con pleno respeto al debido proceso.

Artículo 69°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes. La ley regula las obligaciones del Estado en relación a los idiomas oficiales.

Artículo 70°.- La capital de la República es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.

Son símbolos de la patria: la bandera, el escudo y el himno nacional.

Artículo 71°.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración.

El Estado reconoce y respeta otras confesiones y establece formas de colaboración con ellas.

Artículo 72°.- El territorio peruano es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde la línea de base que establece la ley.

En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. Sobre el punto, antes del debate en el Pleno se tendrá la opinión oficial de la Cancillería y el pronunciamiento de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso.


CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 73°.- La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad competente, señalada por la ley.

Ella se recupera cuando el renunciante, declara su voluntad de reasumirla, renuncia a la anterior y establece su residencia en el territorio de la República.

Artículo 74°.- Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo, alcanzada la mayoría de edad, dentro del plazo que disponga la ley.

Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos han nacido en el Perú.

Artículo 75°.- Adquiere la nacionalidad peruana, el extranjero mayor de edad que reside y domicilia en el territorio de la República, por lo menos dos años consecutivos anteriores a su solicitud y obtiene carta de naturalización. Debe acreditar renuncia a su nacionalidad de origen, de acuerdo a ley.

Artículo 76°.- Los latinoamericanos y españoles de nacimiento, residentes en el Perú, pueden naturalizarse sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo. El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana.

Los tratados y la ley regulan el ejercicio de estos derechos.

Artículo 77°.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales. Pueden elegir y ser elegidos en el ámbito de los gobiernos locales y regionales, con las limitaciones previstas por la ley en lo referido a las municipalidades y gobiernos regionales ubicados en zona de frontera.

Los peruanos en el extranjero gozan de la protección del Estado. Éste procura que se les otorgue un trato digno y sin discriminación, cualquiera que fuese su situación legal.


CAPÍTULO III
DE LOS TRATADOS

Artículo 78°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.

Artículo 79°.- Todo tratado debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República.

Artículo 80°.- Cuando el tratado contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Artículo 81°.- El Presidente de la República puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar tratados con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a éste en un plazo no mayor de noventa (90) días.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo a dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

Por ley orgánica propuesta al Congreso por el Poder Ejecutivo, se ordena la actividad de la administración del Estado en materia de tratados.

Artículo 82°.- Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.

Artículo 83°.- El Estado, sobre la base de los principios de equidad, reciprocidad y dignidad de la persona humana, puede celebrar tratados mediante los cuales reconozca determinadas competencias a organismos internacionales con jurisdicción para cautelar los derechos humanos, combatir el crimen internacional, la corrupción y el terrorismo, así como para auspiciar los procesos de integración.

Los fallos, conforme los tratados sobre la materia, de dichos organismos son de aplicación inmediata y de cumplimiento obligatorio en el territorio peruano y exigibles de cumplimiento por parte de los participantes ante los tribunales nacionales.

La terminación de un tratado, su suspensión o modificación, no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del propio tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.


CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA INTEGRACIÓN

Artículo 84°.- La política exterior del Perú se fundamenta en la defensa del interés nacional, la soberanía, la integridad territorial, la preservación de su población, el respeto a la libre determinación de los pueblos, así como en los principios y normas del derecho internacional público.

El Estado fomenta el establecimiento de relaciones internacionales basadas en la solidaridad y reciprocidad entre los países.

Artículo 85°.- El Perú promueve la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.


CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 86°.- La administración pública sirve con objetividad a la protección de los intereses generales, garantizando los derechos e intereses de los administrados y actúa siguiendo los principios de eficacia, celeridad, legalidad y transparencia.

Artículo 87°.- Los organismos con personería de derecho público son creados mediante ley. No podrán crearse entidades públicas, permanentes o temporales, que supongan duplicar otras preexistentes.

Toda actuación u omisión de la administración pública es susceptible de control por el Poder Judicial a través del proceso contencioso- administrativo, conforme a la ley de la materia.

Artículo 88°.- La función reglamentaria de las leyes corresponde exclusivamente al Presidente de la República. Los organismos desconcentrados y descentralizados de la administración pública podrán expedir disposiciones procesales relativas a las competencias que sus leyes de creación establecen.

Artículo 89°.- La ley determinará las formas adecuadas de descentralización y desconcentración administrativas, sin menoscabo de la eficacia y unidad de dirección de la Administración Pública, así como de las facultades de supervisión y tutela asignadas a los organismos competentes

Artículo 90°.- La participación ciudadana en la actuación de la Administración Pública comprende el derecho a presentar peticiones, la asistencia a audiencias públicas, el acceso a los archivos y registros administrativos y a la fiscalización de los actos de la Administración Pública, de acuerdo a ley.


CAPÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 91º.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía y, en éste orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, magistrados supremos, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, el Fiscal de la Nación y los fiscales supremos, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo y el Contralor General, en igual categoría administrativa; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 92º.- Para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se requiere acreditar la renuncia a la titularidad de cualquier nacionalidad distinta a la peruana.

Artículo 93º.- La función pública se desarrolla conforme a los principios de imparcialidad, probidad, actuación orientada a los fines de la administración, e independencia en su ejercicio. Existe igualdad de acceso a la función pública en consideración de los méritos, sin discriminación ni preferencia alguna.

Quienes la ejercen:
1. Están sujetos al deber esencial de rendir cuenta de su gestión durante y posteriormente a su ejercicio, ante las autoridades superiores, los organismos de control competentes, el Congreso de la República, y la ciudadanía en general.
2. Deberán presentar declaración jurada de su patrimonio al inicio, durante y al término de su gestión, la misma que será publicada. Dicha declaración debe incluir el conjunto de sus bienes, rentas y obligaciones en el Perú y en el extranjero, conforme a ley. La omisión a la presentación de la declaración jurada constituirá impedimento para el ejercicio del cargo o causal de cese en el mismo, conforme a ley.
3. No podrán desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por ejercicio de función docente. La ley prevé los cargos públicos que ameriten dedicación exclusiva.

Artículo 94º.- La ley regula el ámbito, las reglas de ingreso, permanencia, progresión, y salida de la carrera administrativa, el sistema de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de su naturaleza, así como los derechos y deberes del personal comprendido en la carrera. El ingreso a la carrera es previo concurso público, y una vez incorporado le es aplicable las reglas de mérito, flexibilidad, progresividad sujeta a la competencia, idoneidad y moralidad en el servicio.


CAPITULO VII
DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

Artículo 95º.- El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios del Perú y otorga personería jurídica a sus comunidades campesinas y nativas. Son aquellos que descienden de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas y se autoreconocen como tales.

Asimismo, reconoce la existencia de poblaciones afroperuanas y de otras tradicionalmente arraigadas en el Perú.

La ley establece las condiciones para el reconocimiento de su personería jurídica.

Artículo 96º.- El Estado reconoce y garantiza la protección a los siguientes derechos de naturaleza colectiva:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad étnica y cultural.
2. Preservar la propiedad de las tierras que ocupan ancestralmente. Estas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la comunidad, y solicitada por la mayoría del número legal de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad pública o social. En ambos casos con pago previo en dinero.
3. A una participación adecuada en los beneficios derivados de la utilización, a cargo de terceros, de los recursos naturales ubicados en sus tierras. La ley establecerá las condiciones para la percepción de este beneficio.
4. A que la utilización de los recursos naturales se haga previa evaluación del impacto social y ecológico que produzca. En caso de daño, producido como consecuencia de la utilización irracional de los recursos naturales, la ley establece las medidas necesarias para la recuperación del hábitat afectado y el resarcimiento de las poblaciones que lo sufrieran.
5. A la propiedad de sus conocimientos colectivos así como a establecer derechos de propiedad intelectual sobre ellos, su cultura, conocimientos de medicina tradicional y salud, valores genéticos, biodiversidad y a la promoción del acceso de éstos al mercado. El Estado establece políticas para incluir a las comunidades indígenas en los beneficios de la comercialización e industrialización de estos recursos.
6. A la consulta previa sobre cualquier acto legal o administrativo que afecte los derechos establecidos en el presente artículo, así como a presentar iniciativas de ley, en las materias que les conciernan a través de sus organizaciones representativas.


TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 97°.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Ésta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y la justicia social. La iniciativa privada es libre.

Artículo 98°.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales de la persona, a la moral, ni a la salud o seguridad públicas

La acción del Estado está dirigida principalmente a:
1. Garantizar el bien común, y actuar prioritariamente en las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.
2. Promover la generación de oportunidades de empleo y la capacitación laboral.
3. Garantizar la prestación de servicios públicos y supervisar su funcionamiento.
4. Promover la inversión privada y la competitividad en la economía.
5. Garantizar la libre circulación de bienes y la prestación de servicios en todo el territorio.
6. Fomentar la investigación en ciencia y tecnología.
7. Proteger el desarrollo del medio ambiente y la utilización sostenible de los recursos naturales.
8. Proveer de infraestructura física.
9. Promover la integración continental, social, económica, política y cultural.

Artículo 99°.- El Estado favorece y vigila la competencia libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia financiera en las empresas. Combate toda práctica que limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios u oligopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 100°.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, con el fin de promover la economía del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.

La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 101°.- En situaciones de conflictos armados o de grave, extendida y duradera calamidad pública, el Gobierno puede intervenir la actividad económica mediante decretos de urgencia.

Artículo 102°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.

Los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral y judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato, convenio o contemplados en la ley.

Artículo 103°.- Mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, sin perjuicio de la protección a que se refiere el artículo precedente.

Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen, y se encuentren previstas en la ley.

La ley establece los plazos máximos de los convenios y los mecanismos para garantizar la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.

Artículo 104°.- En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.

Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 105°.- El Gobierno formula su política económica, social, laboral y ambiental mediante planes estratégicos, de nivel nacional, regional y local, los cuales se materializan en el Presupuesto Público, el Programa de Inversiones Públicas y los Proyectos de Ley que sobre materia económica, social y ambiental se sometan a consideración del Congreso.

Por ley orgánica se establecen mecanismos de concertación y participación ciudadana en esta materia.

Una secretaría técnica dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga del planeamiento estratégico.

Artículo 106°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato.

La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

Artículo 107°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 108°.- La ley califica las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de interés colectivo que constituyen servicios públicos.

La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

Los organismos reguladores de los servicios públicos e infraestructura de uso público son personas jurídicas de derecho público, con autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas. Son funciones de estos organismos supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la racional utilización de la infraestructura nacional de uso público, y de cautelar los intereses de los usuarios, los inversionistas y del Estado.

Artículo 109°.- Cada organismo regulador de los servicios públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros. El Poder Ejecutivo los designa. El Senado ratifica al Presidente del Consejo Directivo.

Los miembros del Consejo Directivo no representan a entidad ni interés particular alguno.


CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

Artículo 110°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.

Los atributos del propietario deben ejercerse en armonía con el bien común y el interés social, dentro de los límites de la ley

El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

La ley señala las modalidades de propiedad, así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones del propietario.

Artículo 111°.- A nadie puede privarse de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad pública o social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede incluir compensación por el eventual perjuicio.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.

El expropiado puede contestar judicialmente el valor de indemnización fijado por el Estado.

Artículo 112°.- La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad o utilidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 113°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

El dominio público es imprescriptible. Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico.

Los bienes del dominio privado del Estado se rigen por la legislación de la materia.


CAPÍTULO III
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 114°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 115°.- El Estado determina la política nacional del ambiente a través de una autoridad nacional. Promueve el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad ambiental, sobre la base del ordenamiento territorial .

Artículo 116°.- La diversidad biológica es un recurso estratégico para la Nación. El Estado y la sociedad promueven la conservación y uso sostenible de las áreas naturales protegidas. El Estado, promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.


CAPÍTULO IV
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 117°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. Las instituciones y personas de derecho público, así como los gobiernos locales y regionales, se rigen por los presupuestos que aprueban, de acuerdo a ley.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos; su programación y ejecución responden a los criterios de orientación del Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social.

Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en el total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado, en la utilización de los
recursos naturales en calidad de canon, conforme a ley.

Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.

Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.

Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores.

Artículo 119°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios y los gobiernos regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 120°.- La contratación de obras y suministros con fondos públicos, así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.

Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto.

La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.

Artículo 121°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. La ley prevé un plazo diferente para la presentación de dichos proyectos cuando se inicia un periodo presidencial.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado y descentralizado.

Los préstamos procedentes de entidades públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

El proyecto de Ley de Presupuesto es dictaminado por una Comisión Mixta integrada por igual número de Senadores y Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación se computa en forma separada para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y desfavorables determina el resultado de la votación.

Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.

Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.

Artículo 123°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y los titulares de los órganos electorales sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Los Presidentes de Región sustentan los de sus respectivos Gobiernos.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, entra en vigencia el proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.


CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE FONDOS PÚBLICOS

Artículo 124°.- El Estado garantiza el acceso a la información económica estatal y la transparencia en la gestión pública, de acuerdo a ley. Promueve el acceso a la información pública en tiempo real y la rendición anual de cuentas de los titulares de pliegos presupuestales.

Artículo 125°.- La Cuenta General de la República, elaborada de acuerdo a ley, es el instrumento de información y fiscalización de las finanzas públicas que refleja los resultados presupuestarios, financieros, económicos y de inversión de la actividad pública en un ejercicio fiscal, que debe ser presentada a la Contraloría General de la República hasta el 30 de junio del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.

La Contraloría General de la República es la entidad encargada de presentar al Congreso el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, hasta el 31 de octubre del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación.

El Congreso se pronuncia aprobándola o desaprobándola en los treinta (30) días siguientes a la emisión del dictamen.

Artículo 126°.- La Contraloría General de la República tiene autonomía administrativa, funcional, económica y financiera. Su proyecto de presupuesto sólo puede se modificado por el Congreso.

Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental respecto:
1. De la ejecución del presupuesto del Sector Público;
2. De las operaciones de la deuda pública;
3. De la legalidad de los actos y resultados de la administración de bienes y recursos públicos, por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como sus respectivas instituciones.
Su acción se extiende a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Debe brindar asistencia técnica a las comisiones del Congreso en su función fiscalizadora.

El Contralor General de la República tiene acceso a cualquier clase de información y documentación vinculada con ingresos y egresos de carácter público.

El Contralor es elegido por el Congreso con el voto de los tres quintos de su número legal por un período de siete (07) años. Puede ser removido por el Congreso, con igual votación, por falta grave prevista en la ley.

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control establece las funciones que cumple el personal de la Contraloría y del sistema en cada organismo del Estado. Precisa la organización, atribuciones y responsabilidades que correspondan.


CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 127°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 128°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el presupuesto del sector público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 129°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete (07) miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro (04), entre ellos al Presidente. El Senado ratifica a éste y elige a los tres (03) restantes, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por un período de cinco (05) años. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado puede removerlos por falta grave, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En caso de vacancia los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 130°.- El Estado fomenta y respeta el ahorro privado. El Gobierno está prohibido de tomar medidas confiscatorias del mismo. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público y el sistema de garantías que otorga al ahorrista.

Artículo 131°.- La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias, financieras y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público, y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Senado lo ratifica y puede removerlo por falta grave.


CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 132°.- El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado.

El Estado adopta medidas para erradicar la pobreza rural y facilitar el acceso de los pobres a los recursos productivos.

Artículo 133°.- El Estado fomenta al sector agrario a través de apoyo económico, información y asistencia técnica para incrementar su producción, productividad y acceso a mercados nacionales e internacionales. Promueve obras de irrigación y rehabilitación de tierras de cultivo, así como de forestación y reforestación, con recursos públicos y privados. Alienta el desarrollo de la agroindustria. Propicia el Seguro Agrario, Forestal y Pesquero por riesgos y daños por calamidades y desastres. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor, así como el incremento de su competitividad a través de desarrollo científico y tecnológico de su producción.


TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
PODER LEGISLATIVO

Artículo 134°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual se compone de dos Cámaras: el Senado y la Cámara de Diputados. Durante su receso funciona la Comisión Permanente.

Artículo 135°.- El Senado es elegido por distrito electoral único por un período de cinco años. El número de senadores elegidos es de cincuenta (50).

Artículo 136°.- La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años y se renueva por mitades cada dos años y medio. El número de diputados es de ciento cincuenta (150).

Una ley orgánica fija la distribución del número de diputados por circunscripciones, tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene al menos un diputado.

Artículo 137°.- El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente.

Dentro del período anual de sesiones, habrá dos legislaturas ordinarias:
a) la primera, se inicia el 27 de julio y termina el 15 de diciembre.
b) la segunda, se inicia el 1° de marzo y termina el 15 de junio.

En cualquiera de las dos legislaturas los Presidentes de las Cámaras pueden ampliar la convocatoria con agenda fija.

El Congreso se reúne en legislatura extraordinaria por iniciativa del Presidente de la República, los Presidentes de las Cámaras o convocado por los Presidentes de las Cámaras a pedido de los dos tercios del número legal de representantes de cada cámara. En la convocatoria se fijan las fechas de inicio y de clausura. Las legislaturas extraordinarias tratan sólo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de treinta (30) días.

Artículo 138°.- El quórum para la instalación del Congreso en legislatura ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara. La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones. Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la Presidencia del Congreso. Corresponde al Presidente del Senado presidir la sesión de instalación.

Artículo 139°.- Para ser senador o diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos treinticinco (35) años en el primer caso y veinticinco (25) en el segundo.

Artículo 140°.- No pueden ser elegidos senadores o diputados, si no han dejado el cargo seis (06) meses antes de la elección:
1. El Presidente de la República.
2. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General de la República.
3. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el Defensor del Pueblo.
4. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.
6. Los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza, tengan capacidad de decisión sobre la disposición de fondos públicos u ocupen cargos directivos.

Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes que quieran postular deben solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.

Artículo 141°.- La función parlamentaria es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial.

Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

Artículo 142°.- Los senadores y diputados están prohibidos de:
a) Desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta, durante el período de su mandato.
b) Desempeñarse como abogado, representante, accionista, miembro del directorio o funcionario de empresas que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos.
c) Desempeñar cargos similares en empresas que, durante el mandato del parlamentario, obtengan concesiones del Estado. Y
d) Celebrar por sí, o por interpósita persona, contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 143°.- El mandato parlamentario es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte (120) días de legislatura.

Artículo 144°.- Los senadores y diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después del término de sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 145°.- El Congreso sanciona su presupuesto y aprueba su Reglamento, el cual tiene fuerza de ley. En éste se establecen las disposiciones referidas al manejo de su régimen económico y su administración única, las que propenden a su modernización, así como las referidas al nombramiento y cese de sus funcionarios.

Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento y, de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios. Los Reglamentos de las Cámaras también tienen fuerza de ley.

En caso de incompatibilidad, priman las disposiciones del Reglamento del Congreso sobre las de las Cámaras.

Artículo 146°.- Cualquier representante del Congreso puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, y a los gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.

Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o la solicitud esté permitida por ley.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con los reglamentos correspondientes. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 147°.- La Cámara de Diputados puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros de la Cámara.

Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de éstas y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 148°.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 149°.- Corresponde a la Cámara de Diputados solicitar al Senado el levantamiento del fuero que protege al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, los jueces de la Corte Suprema de Justicia, a los magistrados del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo de la Magistratura, los Fiscales Supremos, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 150°.- Corresponde al Senado, con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, autorizar el levantamiento del fuero en mérito a los cargos formulados por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el funcionario en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.

Artículo 151°.- El número de miembros que componen la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento del Congreso, guardando proporcionalidad con la que exista entre los grupos parlamentarios. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados son miembros natos de la Comisión Permanente. El Presidente del Senado preside la Comisión Permanente, en su ausencia, lo hace el Presidente de la Cámara de Diputados.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
2. Ejercer la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente las materias que son indelegables al Poder Ejecutivo.
3. Revisar la legislación de urgencia dictada por el Presidente de la República y proceder a su prorroga, modificación o derogatoria, si fuera el caso.
4. Autorizar la prórroga del Estado de Emergencia, cuando haya concluido el período regular de sesiones del Congreso.
5. Las demás que le asigna la Constitución, la ley y las que le señale el Reglamento del Congreso.

Artículo 152°.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la República.
5. Autorizar empréstitos conforme a la Constitución.
6. Elegir y remover a los magistrados del Tribunal Constitucional, con el voto de dos tercios de sus miembros.
7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República, así como proceder a su remoción, por falta grave prevista en la correspondiente ley orgánica, con el voto de tres quintos de sus miembros.
8. Ejercer el derecho de amnistía, con las limitaciones previstas en la Constitución, los tratados y las leyes. No procede a favor de altos funcionarios pasibles de antejuicio, por delitos cometidos durante el propio período de gobierno.
9. Aprobar la demarcación territorial que propone el Presidente de la República, y;
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Artículo 153°.- Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde al Senado:
1. Ratificar los ascensos de los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
2. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados por el Presidente de la República;
3. Ratificar al Presidente del Banco Central de Reserva y al Superintendente de Banca y Seguros, a propuesta del Presidente de la República;
4. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.
5. Conocer de los regímenes de excepción declarados por el Presidente de la República, así como aprobar su prórroga;
6. Autorizar al Presidente de la República para salir del país;
7. Debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, presentado por el Presidente del Consejo de Ministros así como evaluar anualmente su aplicación;
8. Evaluar la política exterior del Estado a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo; y
9. Evaluar la política de Defensa Nacional a partir del informe que al respecto presentará anualmente el Poder Ejecutivo.


CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 154°.- Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o al trabajador.

La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

Artículo 155°.- Las leyes orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que disponga ésta. Se tramitan como cualquier ley, sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.

Artículo 156°.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, sobre la materia y dentro del plazo que especifica la ley autoritativa. Esta fija los límites de la delegación estableciendo las bases de la misma.

Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para las leyes.

El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso de cada decreto legislativo.

No pueden ser materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución, la aprobación de tratados, las leyes orgánicas, las leyes de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero, de Cuenta General de la República y las que regulan materia penal.

El uso de la facultad delegada agota la habilitación.

Artículo 157°.- Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.


CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 158°.- Tienen iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los senadores, los diputados y el Presidente de la República. También la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los consejos regionales, los concejos municipales provinciales, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.

Artículo 159°.- Las iniciativas legislativas se tramitan ante la Cámara de Diputados, la que no puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada por tres quintos de los miembros de la Cámara, expresados a través del representante de cada grupo parlamentario, de acuerdo al reglamento.

Artículo 160°.- Los proyectos aprobados en la Cámara de Diputados pasan al Senado para su revisión o ratificación, según corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de leyes orgánicas, las que desarrollen materias vinculadas al régimen económico de la Constitución, las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales, los proyectos que regulan la educación, la salud, la defensa nacional y la descentralización, los que aprueban delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y los relativos a códigos legales, son objeto de revisión sujetándose a los mismos trámites de la Cámara de origen.
2. Los proyectos de ley sobre materias distintas a las previstas en el numeral anterior son sometidos a ratificación en el plazo improrrogable de diez (10) días. Vencido este plazo se da por aprobado el proyecto remitido por la Cámara de Diputados.

Cuando el Senado rechace o modifique un proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, deberá regresar a ésta, la que podrá insistir en su texto original siempre que voten a favor la mitad más uno del número legal de sus miembros. El Senado para insistir en el rechazo o en la modificación requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Si los reúne se tiene como ley lo aprobado en el Senado. Si no los reúne se tiene como ley lo aprobado en la Cámara de Diputados.

El Reglamento del Congreso establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para evitar las dificultades en el trámite legislativo entre las Cámaras.

Artículo 161°.- El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince (15) días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

El Congreso, para insistir en su redacción original, requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple en cada Cámara. En ambos casos el Presidente del Congreso promulga la ley así aprobada.

No hay promulgación parcial de las leyes.

Artículo 162°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.

Las leyes que se refieren a tributos de carácter periódico rigen desde el primer día del período siguiente a su publicación o primer día del período posterior que la propia ley indique.


CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO

Artículo 163°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a todos los peruanos.

Artículo 164°.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y tener cumplidos treinticinco (35) años de edad al momento de la postulación.

Artículo 165°.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, universal y secreto.

Es considerado electo como Presidente de la República, el candidato que alcance más de la mitad de los votos válidos. En dicho cómputo no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta (30) días de ocurrida la primera, entre los dos candidatos más votados.

Junto con el Presidente de la República es elegido, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, un Vicepresidente.

Artículo 166°.- No pueden postular a la Presidencia de la República ni a la Vicepresidencia:
1. El ciudadano que, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República, al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el año precedente a la elección.
3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.
5. El Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria y el Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.
6. Los magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de Elecciones, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.

Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes que quieran postular deben solicitar licencia seis (06) meses antes de las elecciones.

Las renuncias y solicitudes de pases al retiro presentados con esta finalidad se aceptan obligatoriamente en el acto.

Artículo 167°.- El mandato presidencial es de cinco (05) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Artículo 168°.- La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada por el Congreso de la República.
3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de la República o no retornar a él dentro del plazo fijado.
4. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 171° de la Constitución.
5. Incapacidad permanente física o mental declarada por el Congreso, previo dictamen médico.
6. Permanente incapacidad moral, declarada por el Congreso de la República.

Para la declaración de la vacancia, en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se requiere mayoría simple de votos del número legal de congresistas. En el caso de los numerales 4, 5 y 6 se requiere el voto favorable de los dos tercios del número legal de congresistas.

Artículo 169°.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:
1. Por incapacidad temporal, declarada por el Congreso de la República a su solicitud, o por acuerdo de dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Por hallarse sometido a proceso judicial , conforme al artículo 171° de la Constitución.

Artículo 170°.- Por impedimento temporal del Presidente de la República, asume sus funciones el Vicepresidente. En defecto de éste, el Presidente del Senado.

En caso de vacancia, el Vicepresidente asume el cargo. En defecto de éste, el Presidente del Senado convocando de inmediato a elecciones presidenciales. Concluido el proceso reasume su función senatorial, si es el caso.

Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Vicepresidente se encarga del despacho.

Artículo 171°.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por impedir el funcionamiento o reunión del Congreso, de los organismos electorales o del Tribunal Constitucional.

Artículo 172°.- El Presidente de la República presta el juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso de la República el 28 de julio del año en que se realiza su elección.

Artículo 173°.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones, de conformidad con las leyes pertinentes.
6. Convocar al Congreso de la República a legislatura extraordinaria.
7. Dirigir mensajes al Congreso de la República en cualquier época y obligatoriamente al instalarse la primera legislatura ordinaria anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales requieren previa aprobación del Consejo de Ministros, salvo el primero. Los mensajes presidenciales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso de la República.
8. Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho de observación.
9. Dictar decretos legislativos con rango de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso de la República, y con cargo de dar cuenta a éste.
10. Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento, así como de las resoluciones legislativas en las que concurra con el Congreso de la República.
11. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
12. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
13. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales y celebrar tratados, de conformidad con la Constitución.
14. Nombrar embajadores, con aprobación del Consejo de Ministros.
15. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
16. Otorgar el ascenso a los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada y Policía Nacional.
17. Presidir el Consejo de Seguridad Nacional y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
18. Adoptar las medidas para la defensa de la República, la integridad del territorio y la soberanía en caso de agresión, y firmar la paz, con autorización del Congreso de la República.
19. Administrar la hacienda pública y negociar los empréstitos públicos.
20. Dictar decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta a la Cámara de Diputados, o a la Comisión Permanente del Congreso de la República, de ser el caso. Los citados decretos caducan a los cuarenticinco (45) días de su entrada en vigencia, que se produce al día siguiente de su publicación oficial, salvo que sean prorrogados por el Congreso de la República, o por la Comisión Permanente durante el receso parlamentario, mediante ley.
21. Regular las tarifas arancelarias.
22. Conceder indultos y conmutar penas.
23. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación.
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.


CAPÍTULO V
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 174°.- Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

Mediante ley orgánica se determina el número y denominación de los ministerios, sus competencias y las reglas básicas de su organización.

Artículo 175°.- La dirección y la gestión de los asuntos públicos están a cargo del Consejo de Ministros y de los Ministros en la cartera que les ha sido confiada.

Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco (25) años de edad.

Artículo 176°.- El Consejo de Ministros tiene su Presidente. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo de Ministros.

Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones.

Artículo 177°.- Al Presidente del Consejo de Ministros, que es Ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Aplicar la política general del Gobierno.
3. Coordinar las funciones de los demás Ministros.
4. Refrendar los decretos legislativos y decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y las leyes.
5. Desarrollar las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de la República.
6. Conducir las relaciones con los gobiernos regionales.
7. Apoyar las gestiones de los gobiernos locales.
8. Concertar y conducir las políticas intersectoriales, tales como:
a) La formulación del Plan Nacional de Desarrollo.
b) El proceso de descentralización.
c) El proceso de modernización del Estado.
d) La política nacional en materia de medio ambiente.
e) Las otras políticas intersectoriales que el Consejo de Ministros decida.

Artículo 178°.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete a consideración del Congreso de la República. Los proyectos serán refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector que corresponda.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia, para su promulgación por el Presidente de la República.
3. Revisar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, antes de remitirlo al Senado.
4. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público; y
5. Las demás que le otorgan la Constitución y las leyes.

Artículo 179°.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.

Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa. No pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 180°.- No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de cuarenticinco (45) días ni transmitirse a otros Ministros.

Artículo 181°.- Para la validez de los actos presidenciales se requiere el refrendo ministerial.

Los Ministros son responsables individualmente por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Son solidariamente responsables por los actos delictivos o infractores de la Constitución o de las leyes que se acuerden en el Consejo de Ministros, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.


CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 182°.- Dentro de los treinta (30) días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso de la República, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir la política general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiere su gestión.

Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria para tal efecto.

La exposición no da lugar a voto del Congreso.

Artículo 183°.- El Consejo de Ministros, en Pleno, o los Ministros, por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso de la República y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados a informar.

Artículo 184°.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

El pedido de interpelación se formula mediante moción del orden del día, firmada por no menos del quince por ciento (15%) del número legal de diputados, acompañada del respectivo pliego interpelatorio. Tiene preferencia en la Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Para la admisión de la moción de interpelación se requiere el voto de por lo menos un tercio de diputados hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquélla en que se dio cuenta de la moción.

La Cámara de Diputados señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 185°.- La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los Ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento (25%) del número legal de diputados. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros de la Cámara de Diputados.

El Consejo de Ministros, o el Ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 186°.- El Consejo de Ministros renuncia cuando:
a) Es rehusada una cuestión de confianza que fuera presentada por su Presidente ante la Cámara de Diputados o es censurado éste.
b) Es censurado por la Cámara de Diputados.
c) Renuncia o es removido su Presidente por el Presidente de la República.


CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 187°.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de alarma, en caso de catástrofes derivadas de la naturaleza u otros eventos similares. Su plazo de duración no excede de sesenta (60) días. En esta eventualidad puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad de reunión y tránsito e inviolabilidad del domicilio. El Presidente de la República podrá dictar las medidas necesarias, a través de decretos de urgencia, para la recuperación de la normalidad.
2. Estado de emergencia, en caso de grave perturbación del orden público. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad y a la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 12, 13 y 24 literal e) del artículo 2°.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta (60) días. La prórroga del estado de emergencia requiere de la aprobación del Congreso de la República o de la Comisión Permanente. Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas participan del control del orden interno, de acuerdo a ley, en las circunscripciones afectadas, cuando lo disponga el Presidente de la República.
3. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenticinco (45) días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso de la República se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso de la República.

Artículo 188°.- Durante los estados de excepción se garantiza el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a efectos de cautelar y defender los derechos fundamentales de las personas y los procesos constitucionales. No se permite disponer el destierro de ninguna persona.

Las autoridades electas en los gobiernos regionales y locales, mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción, de acuerdo a ley. Mediante la ley orgánica se regularán los estados de excepción.


CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL

Artículo 189°.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial y por aquellos organismos que la Constitución faculta, de conformidad con esta, sus leyes orgánicas y demás leyes. En consecuencia no existen procesos ni jueces de excepción.

Se reconocen los procesos dados en comunidades y rondas campesinas, aplicando el derecho consuetudinario, en la medida que respeten los derechos fundamentales, de conformidad con la ley.

Artículo 190°.- El Poder Judicial ejerce autónomamente la potestad jurisdiccional y la tutela procesal, a través de la Corte Suprema y de los demás órganos que para este fin, establece su ley orgánica.

Todos pueden accionar en un proceso ante un órgano jurisdiccional para la tutela de sus propios derechos y de los intereses legítimos.

Artículo 191°.- La potestad jurisdiccional, enunciativamente, comprende:
1. La tutela de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados en esta materia.
2. La tutela de los derechos subjetivos.
3. El control de las conductas punibles.
4. El control de la legalidad de la actuación administrativa.
5. El control de la potestad reglamentaria.
6. El control difuso de la constitucionalidad de las normas.

Sólo quedan fuera del control jurisdiccional las materias y competencias que la Constitución así disponga.

Artículo 192°.- Son principios de la función jurisdiccional:
1. El principio de independencia. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
2. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
3. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
4. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
5. El principio de no condenar a nadie sin proceso judicial o en ausencia.
6. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
7. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

Artículo 193°.- El gobierno y administración del Poder Judicial está a cargo de un Consejo de Gobierno que preside el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y que está integrado por magistrados de los diferentes niveles y por un decano o ex-decano, elegido por los colegios de abogados del país.

Asimismo, cuenta con un Consejo Consultivo, conformado por representantes de instituciones vinculadas a la administración de justicia, de acuerdo a Ley.

Artículo 194°.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo es del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial. Le corresponde establecer la jurisprudencia vinculante conforme a ley.

La Corte Suprema se organiza en forma unitaria con criterio de especialidad. Su competencia es nacional.

Artículo 195°.- Para ser Juez, se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser Abogado
4. Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos.

La ley agregará los requisitos adicionales según cada instancia de la carrera judicial.

Artículo 196°.- Los jueces gozan de las siguientes garantías:
1. La independencia en el desempeño de su función jurisdiccional. Sólo están sometidos a la Constitución y Ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, sin perjuicio de la pérdida del cargo por razones penales o disciplinarias.
4. Mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función.
5. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 197°.- La función judicial es incompatible con toda otra actividad pública o privada, excepto la docencia universitaria.

Los magistrados están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga.

Artículo 198°.- En todo proceso o procedimiento, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se prefiere la primera. Igualmente se prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme a Ley.

Artículo 199°.- El proyecto de presupuesto presentado por el Poder Judicial se incorpora en sus propios términos por el Poder Ejecutivo y no es menor al tres por ciento (03%) de los gastos corrientes del Presupuesto General de la República.

Artículo 200°.- Se reconocen las formas no jurisdiccionales de solución de conflictos e incertidumbres jurídicas, como la conciliación y el arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en las leyes sobre la materia.

Artículo 201°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses, están bajo la competencia de jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito de sus atribuciones no se extiende, en ningún caso, a los civiles. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia revisar las resoluciones dictadas por dichos jueces, en los casos que establezca la ley.


CAPÍTULO IX
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 202°.- El Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo, competente para:
1. Promover, de oficio o a petición de parte, la tutela judicial de la legalidad, de los derechos humanos y de los intereses públicos.
2. Ejercer la titularidad de la acción penal, de oficio o a petición de parte.
3. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
4. Representar a la sociedad en los procesos judiciales.
5. Dirigir desde su inicio la investigación del delito y su prevención. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contemple.

Artículo 203°.- Los Fiscales tienen los mismos derechos, prerrogativas e incompatibilidades que los Jueces en la categoría respectiva.

Artículo 204°.- El Ministerio Público contará con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación, quien es elegido por los Fiscales Supremos Titulares por tres (03) años y sin derecho a reelección inmediata, y está integrado además por:
1. Un Fiscal Supremo Titular, elegido por los Fiscales Supremos Titulares.
2. Un Fiscal Superior Titular, elegido por los Fiscales Superiores Titulares del país.
3. Un Fiscal Provincial Titular, elegido por los Fiscales Provinciales Titulares.
4. Un decano o ex-decano, elegido por los colegios de abogados del país.

Asimismo, cuenta con un Consejo Consultivo, conformado por representantes de instituciones vinculadas a la administración de justicia, de acuerdo a Ley.

Corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de la República, a través del Fiscal de la Nación, así como las demás funciones previstas en su respectiva Ley Orgánica.


CAPÍTULO X
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 205°.- El Tribunal Constitucional es un órgano autónomo e independiente de los poderes del Estado. Es el titular fundamental de la justicia constitucional y supremo intérprete de la Constitución. Tutela los derechos fundamentales y controla el ejercicio del poder. Está integrado por nueve (09) magistrados.

Artículo 206°.- El Congreso de la República, con acuerdo de dos tercios de sus miembros, elige a los magistrados del Tribunal, a propuesta del Senado. La elección es por siete (07) años, no procede la reelección inmediata.

Artículo 207°.- Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Haber sido juez durante diez (10) años o haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria en disciplina jurídica durante quince (15) años.
5. Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos.

Artículo 208°.- Los magistrados del Tribunal Constitucional no responden por sus votos u opiniones, emitidas en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 209°.- El Tribunal Constitucional es competente para:
1. Tramitar y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad y los de acción popular.
2. Resolver, en último grado, las resoluciones denegatorias a pedido de parte y aquellas que conozca de oficio, a efectos de realizar una política de unidad jurisdiccional, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
3. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas por la Constitución.
4. Las demás que su ley orgánica señale.

Artículo 210°.- El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Las Salas resuelven los demás procesos, de acuerdo a ley. La ley establecerá los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia de los procesos constitucionales.

El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, caso en que se requiere los dos tercios de los votos del número legal de sus miembros.

Artículo 211°.- La sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante; además, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes del Estado y particulares.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente de su publicación.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una norma legal, en todo o en parte.


CAPÍTULO XI
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 212°.- El Consejo Nacional de la Magistratura es el organismo autónomo encargado del nombramiento, promoción y régimen disciplinario de los jueces y fiscales del Poder Judicial y del Ministerio Público. Se organiza en forma descentralizada de acuerdo a ley.

Los jueces de paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos se regulan por ley.

Artículo 213°.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
2. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos,
3. Uno elegido por y entre los integrantes del Colegio de Abogados de Lima.
4. Uno elegido por y entre los integrantes de los otros colegios de abogados del país,
5. Tres elegidos por y entre los integrantes de los otros colegios profesionales del país,
6. Uno elegido por los miembros de los consejos universitarios de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho, entre sus profesores principales.
7. Uno elegido por los miembros de los consejos universitarios de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho, entre sus profesores principales.

Artículo 214°.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los Jueces de la Corte Suprema.

Artículo 215°.- Para ser integrante del Consejo Nacional de la Magistratura se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos.

Artículo 216°.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de siete (07) de sus miembros y no son impugnables.
2. Investigar en forma permanente la conducta funcional de los jueces y fiscales y aplicarles las sanciones a que haya lugar, garantizándoles el debido proceso. La resolución definitiva es impugnable ante el Tribunal Constitucional sólo si se afecta este derecho fundamental, de conformidad con la Ley.
3. Extender y cancelar el título oficial correspondiente para los magistrados que designe.


CAPÍTULO XII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER JUDICIAL Y LOS DEMÁS ÓRGANOS VINCULADOS A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

Artículo 217°.- El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Academia de la Magistratura, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la autonomía constitucionalmente reconocida a cada uno de ellos, mantendrán relaciones de coordinación a efectos de asegurar una gestión administrativa que garantice el cumplimiento adecuado y oportuno de la función estatal de impartir justicia.

Una ley orgánica regulará los mecanismos de coordinación previstos en el presente artículo, especialmente en lo que se refiere al planeamiento y la formulación del proyecto de presupuesto de cada entidad.

Artículo 218°.- La Academia de la Magistratura se encarga de la formación y la capacitación de jueces y fiscales en todos los niveles y aquellas otras asignadas conforme a Ley. Una ley orgánica regula su estructura interna y sus funciones.


CAPÍTULO XIII
DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 219°.- La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos y las personas naturales o jurídicas privadas que prestan servicios públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere. Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.

Artículo 220°.- El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso de la República con el voto de los tres quintos de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinticinco (35) años de edad, ser reconocido por su independencia, probidad y su trayectoria en defensa de los derechos humanos y del sistema democrático, y ser preferentemente abogado. El cargo dura cinco (05) años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos. Puede ser reelegido por una sola vez.

Artículo 221°.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender y promover los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal así como la prestación de los servicios públicos a la población.

Está legitimado para iniciar procesos constitucionales e intervenir en ellos.

El Defensor del Pueblo presenta y sustenta su informe ante el Congreso de la República una vez al año y cada vez que éste lo solicita.

Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular, en esa instancia y en el Congreso.


CAPÍTULO XIV
DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 222°.- La Defensa Nacional es una política de Estado de carácter permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en ella de conformidad con la ley.

Artículo 223°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. La responsabilidad política corresponde al Ministro de Defensa.

Artículo 224°.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. No son deliberantes y están subordinadas al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

Tienen a su cargo la planificación y ejecución del ámbito militar de la Defensa Nacional, participan de la Defensa Civil y en las misiones de paz internacionales, de acuerdo con la política que establece el Poder Ejecutivo.

Artículo 225°.- La ley regula las modalidades de prestación del servicio militar voluntario. El Estado propicia la profesionalización gradual del personal del servicio militar de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO XV
DEL ORDEN INTERNO

Artículo 226°.- La Policía Nacional tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas, el patrimonio público y privado así como la vigilancia y control de las fronteras. Participan de la defensa civil conforme a ley.

Artículo 227°.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Policía Nacional. La responsabilidad política corresponde al Ministerio del Interior.

Artículo 228°.- La Policía Nacional es una institución no militarizada. Excepcionalmente, puede tener unidades militarizadas para actuar en el control del orden interno autorizada por ley.

Artículo 229°.- La Policía Nacional no es deliberante y está subordinada al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

Artículo 230°.- La ley determina los casos en que la Policía Nacional queda subordinada a la conducción de los gobiernos locales, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 231°.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad que señale la Ley. Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.

La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.


CAPITULO XVI
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 232º.- La finalidad de los organismos electorales es asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre, espontánea e informada de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación personal, directa y secreta, con arreglo a los principios de transparencia, igualdad, certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad.

Artículo 233º.- Los organismos electorales son dos: el Jurado Nacional de Elecciones, que administra justicia electoral; y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que organiza y conduce los procesos electorales y las consultas populares. Mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones. Una ley orgánica establece su organización, funciones y competencias.

Artículo 234º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra integrado por seis (06) miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema, entre sus magistrados cesantes o jubilados, el cual lo preside.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos cesantes o jubilados.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los demás colegios de abogados del país, entre sus miembros.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos.
6. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.

Ejercerán sus funciones por un período de cinco (05) años. La ley establece las formas de renovación alternada cada dos (02) años, que se inicia a partir del término de las elecciones presidenciales.

El cargo es remunerado, a tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.

Artículo 235º.- Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta (40) años.
4. Haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria en disciplina jurídica durante diez (10) años.
5. Tener una probada trayectoria de defensa de la democracia y de los derechos humanos, así como calidades de jurista.

Tienen las mismas incompatibilidades, impedimentos y obligaciones que los vocales de la Corte Suprema y gozan de los mismos privilegios.

No pueden integrar el Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargos electivos, ni quienes son o han sido en los últimos cinco años Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, Ministros de Estado o dirigentes de los partidos políticos.


Artículo 236º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, y de mecanismos de participación política, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva. Para tal finalidad puede organizarse en Salas, si fuera necesario. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.

Artículo 237º.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones declarar la nulidad de un proceso electoral o una consulta popular:
1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente superan los dos tercios del número de votos emitidos.
2. Cuando se presente inasistencia de más del cincuenta por ciento de los electores;
3. Cuando ocurren graves irregularidades en el proceso electoral, que sean suficientes para modificar los resultados de la elección o consulta de acuerdo a Ley.

Artículo 238º.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce sus funciones por un período de cinco (05) años. Este periodo puede ser renovable. El Consejo Nacional de la Magistratura lo elige, previo concurso público, y lo remueve por falta grave establecida en su ley orgánica. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

La ley establece un Consejo Consultivo, que funciona en períodos de elecciones y consultas populares, integrado por los personeros de los partidos políticos, que fiscaliza la actuación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 239º.- Para ser Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de treinticinco (35) años.
4. Tener título profesional.
5. Tener una probada trayectoria de defensa de la democracia y de los derechos humanos.


Artículo 240º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales inscribe a los partidos políticos, siempre que reúnan los requisitos que indica la ley. La inscripción concede personería jurídica. Asimismo, inscribe a las alianzas de partidos que cumplan las disposiciones de la ley.

Los partidos políticos renuevan su inscripción si no obtienen el respaldo electoral dispuesto por la ley. La inscripción de las alianzas de partidos queda sin efecto al concluir el proceso electoral respectivo.

CAPÍTULO XVII
DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

Artículo 241º.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene el registro de identificación personal y emite los documentos que acreditan la identidad, prepara y mantiene actualizado el Padrón Electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Ejerce las demás funciones que la ley señala.

El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado, previo concurso público, por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (04) años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave tipificada en la ley. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.


CAPÍTULO XVIII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 242°.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República, se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 243°.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la Ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 244°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional.

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Artículo 245°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (07) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber uno (01) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (04) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

Artículo 246°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 247°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.

Artículo 248°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (04) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a Ley.

Artículo 249°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, registros civiles, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 250°.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9. Los demás que determine la ley.

Artículo 251°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Artículo 252°.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima. Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 253°.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.


TITULO V
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 254°.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.


DECLARACIÓN DE LA ANTÁRTIDA

Declara que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la presencia activa y permanente del Perú en la Antártida, su conservación como zona de paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.


Firmantes
Adherentes