Aportes del Señor Marco Antonio Huaco Palomino
Cuadro Resumen de propuestas constitucionales
sobre
Libertad Religiosa y Relaciones Iglesia-Estado
Por un Estado laico y plena libertad religiosa
en el Perú
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
PREÁMBULO |
Nosotros,
Representantes a la Asamblea Constituyente, invo-cando
la protección de Dios, y en ejercicio de
la potestad soberana que el pueblo del Perú nos
ha conferido: |
El Congreso
Constituyente Democrático, invocando a Dios
Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo
peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones
que nos han precedido en nuestra patria, ha resuelto
dar la siguiente Constitución: |
Nosotros,
los representantes del Congreso de la República
en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo nos
ha conferido para reformar total o parcialmente la Constitución,
fundados en los valores universales del ser humano,
invocando a Dios, y como;
|
Nosotros,
los representantes del Congreso de la República
en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo nos
ha conferido para reformar total o parcialmente la Constitución,
fundados en los valores universales del ser humano,
y como; |
| |
|
(...)
"RESUELTOS a promover una sociedad
justa, libre y solidaria, sin explotados ni explotadores,
exenta de toda exclusión económica, social,
étnica, sexual, cultural o de cualquier otra
índole; donde la economía y el derecho
estén al servicio de la persona humana, ase-gurándole
el bienestar econó-mico y seguridad jurídica;
y la construcción de la ciudadanía y de
la democracia partici-pativa sea responsabilidad fundamental
de los partidos políticos.
(...) |
(...)
"RESUELTOS a promover una sociedad
justa, libre y solidaria, sin explotados ni explotadores,
exenta de toda exclusión económica, social,
religiosa, étnica, sexual, cultural o
de cualquier otra índole; donde la economía
y el derecho estén al servicio de la persona
humana, asegurándole el bienestar económico
y seguridad jurídi-ca; y la construcción
de la ciudadanía y de la democracia participativa
sea responsa-bilidad fundamental de los partidos políticos.
(...) |
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Laicidad del Estado Peruano |
- - - - |
- - - - |
Titulo
preliminar. Artículo III.- El Perú es
un Estado soberano, independiente, unitario e indivisible,
cuya realidad social es pluricultural y pluriétnica. |
Titulo
preliminar. Artículo III.- El Perú es
un Estado soberano, laico, indepen-diente, unitario
e indivisible, cuya realidad social es plural en
lo étnico, lo religioso y lo cultural. |
| Artículo
43.- La República del Perú es democrática
y social, independiente y soberana, basada en el trabajo.
Su gobierno es unitario, representativo
y descentra-lizado. |
Artículo
43.- La República del Perú es democrática,
social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo
y descentra-lizado, y se organiza según el principio
de la separación de poderes. |
Artículo
43.- El Perú es un Estado soberano, indepen-diente
y unitario, cuya realidad social es pluricultural y
pluriétnica. Está organizado bajo la forma
de República democrática y representativa,
que promueve la justicia social y la participación
bajo modalidades establecidas en la ley. Su sistema
de gobierno se basa en el principio de separación
de poderes, la representación, el pluralismo
político y la descentralización. |
Artículo
43.- La República del Perú es democrática
y social, independiente y soberana.
Su Estado es laico, unitario e indivisible.
Está organizado bajo la forma de República
democrática y representativa. Promueve la justicia
social y la participación ciudadana según
ley. Su sistema de gobierno se basa en el principio
de separación de poderes, la representación,
el pluralismo y la descentra-lización. |
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Principio de Igualdad y de No Discriminación
fundado en motivos Religiosos |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley sin
discriminación alguna por razón de
sexo, raza, religión, opinión o
idioma. El varón y la mujer tienen iguales oportuni-dades
y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos
no menores que al varón. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra
índole. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley. Está
prohibida toda forma de discriminación que tenga
por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado
y la sociedad promue-ven las condiciones y medidas positivas
para que real y efectivamente nadie sea discriminado. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley. Está
prohibida toda forma de discriminación que tenga
por objeto o resultado anular o menoscabar el reconoci-miento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado
y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas
para que real y efectivamente nadie sea discriminado. |
|
Derecho de Libertad Religiosa y de Conciencia |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la libertad de conciencia y de
religión, en forma individual o asociada. No
hay perse-cución por razón de ideas o
creencias. El ejercicio público de todas las
confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral
o altere el orden público. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
3. A la libertad de conciencia y de
religión, en forma individual o asociada. No
hay perse-cución por razón de ideas o
creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre
que no ofenda la moral ni altere el orden público. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
3. A la libertad de conciencia, opinión
y religión, en forma individual o colectiva.
No hay persecución en razón de ideas o
creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio de todas las confesiones
y creencias es libre, siempre que no vulnere la dignidad
de la persona, los derechos fundamentales, ni las normas
de orden público. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
3.- A las libertades de pensamiento,
conciencia y religión, en forma individual o
colectiva.
Su ejercicio es libre siempre que no
sea lesivo a los derechos fundamentales ni a las
normas de salud, moral o seguridad públicas.
La objeción de conciencia
se regula por ley.
|
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Derecho a la Reserva de Convicciones
Religiosas y Objeción de Conciencia |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
17. A guardar reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas y
religiosas o de cualquier otra índole. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
18. A mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquiera otra índole,
así como a guardar el secreto profesional. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
19. A mantener reserva sobre sus
convicciones ideológicas, políticas,
filosóficas, religiosas o de cualquier
otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
La objeción de conciencia se
regula por ley. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
19. A mantener reserva sobre sus
convicciones ideológicas, políticas,
filosóficas, religiosas o de cualquier
otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
|
|
No extradición por persecución
religiosa |
Artículo
109.-
(...)
La extradición es rechazada
si existen elementos de juicio suficientes para considerar
que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar
a un individuo por motivos de raza, religión,
nacionalidad u opinión |
Artículo
37.-
(...)
No se concede la extradición
si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza. |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
29.- A buscar y solicitar asilo y refugio.
(...) No se concede la extradición si se considera
que ha sido solicitada por motivos políticos
o conexos a ellos, o para perseguir o castigar con fines
discriminatorios.
(...) |
Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
(...)
29.- A buscar y solicitar asilo y refugio.
(...) No se concede la extradición si se considera
que ha sido solicitada con el fin de perseguir o
castigar por motivos ideológicos, de religión,
nacionalidad, raza, opinión o cualquier otro
motivo de naturaleza discriminatoria.
(...) |
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Cláusula Numerus Appertus de
los Derechos Fundamentales |
Artículo
4.- La enumeración de los derechos reconocidos
en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que derivan de la dignidad del hombre,
del principio de soberanía del pueblo, del Estado
social y democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno. |
Artículo
4.- La enumeración de los derechos establecidos
en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del hombre,
o en los principios de soberanía del pueblo,
del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno. |
|
Artículo
4.- La enumeración de los derechos reconocidos
en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad
del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado social y democrático
de derecho y de la forma republicana de gobierno. |
|
Educación Religiosa |
Artículo
22.-
(...)
La formación ética y
cívica es obligatoria en todo el proceso educativo.
La educación religiosa se imparte sin violar
la libertad de conciencia. Es determinada libremente
por los padres de familia.
(...) |
Artículo
14.-
(...)
La formación ética y
cívica y la enseñanza de la Constitución
y los Derechos Humanos son obligatorias en todo el proceso
educativo civil o militar. La educación religiosa
se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
(...) |
Artículo
9.- La formación ética, moral y cívica
así como, la enseñanza de la Constitución,
de los derechos humanos y del derecho internacional
humani-tario es obligatoria en las instituciones educativas
de todo nivel. |
Artículo
9.- La formación ética, moral y cívica
así como, la enseñanza de la Constitución,
de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario es obligatoria en las instituciones educativas
de todo nivel.
La educación pública
no es confesional. La educación religiosa se
podrá impartir en las instituciones educativas
privadas, sin violar las libertades de pensamiento,
conciencia o religión ni el ideario propio que
esta-tutariamente éstas adopten. |
| MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Libertad Religiosa y de Conciencia del
estudiante universitario |
Artículo
31.- La educación universitaria tiene entre sus
fines la creación intelectual y artística,
la investigación científica y tecnológica
y la formación profesional y cultural. Cada universidad
es autónoma en lo académico, económico,
normativo y administrativo, dentro de la ley.
El Estado garantiza la libertad de
cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades
nacen por ley. Son públicas o privadas, según
se creen por iniciativa del Estado o de particulares.
Se rigen por la ley y por sus estatutos.
Las universidades están cons-tituídas
por sus profesores, graduados y estudiantes.
La comunidad y las univer-sidades se
coordinan en la forma que le ley señala. Las
universidades otorgan grados académicos y títulos
profesio-nales a nombre de la Nación. |
Artículo
18.- La educación universitaria tiene como fines
la formación profesional, la difusión
cultural, la creación intelectual y artística,
y la investigación científica y tecnológica.
Las universidades son promovidas por
entidades privadas o públicas. La ley fija las
condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores,
alumnos y graduados. Participan en ella los representantes
de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad
es autónoma en su régimen normativo, de
gobierno, académico, administrativo y económico.
Las universidades se rigen por sus propios estatutos
en el marco de la Constitución y de las leyes. |
Artículo
17.- En un marco de respeto a los derechos humanos y
los valores democráticos, la universidad tiene
como fines la formación profesional, la búsqueda
y difusión del conocimiento, mediante la investigación
científica y tecnológica, la creación
intelectual y artística, la difusión cultural
y la extensión universitaria.
La universidad es la comunidad de profesores,
alumnos y graduados. Todos sus integrantes participan
de su gobierno en la forma que establezca la ley. Esta
regula los términos de la participación
de los promotores en las universidades privadas cuando
corresponda.
El Estado garantiza la libertad de
cátedra y la tolerancia en su ejercicio. |
Artículo
17.- En un marco de respeto a los derechos humanos y
los valores democráticos, la universidad tiene
como fines la formación profesional, la búsqueda
y difusión del conocimiento, mediante la investigación
científica y tecnológica, la creación
intelectual y artística, la difusión cultural
y la extensión universitaria.
La universidad es la comuni-dad de
profesores, alumnos y graduados. Todos sus inte-grantes
participan de su gobierno en la forma que establezca
la ley. Esta regula los términos de la participa-ción
de los promotores en las universidades privadas cuan-do
corresponda.
El Estado garantiza la libertad de
cátedra y la tolerancia en su ejercicio. Las
autoridades y docentes universitarios garantizarán
el libre ejercicio de las libertades de pensa-miento,
conciencia y religión de los alumnos. |
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
Libertades Económicas, Régimen
Laboral y Derechos Fundamentales |
Artículo
42.-
(...)
En toda relación laboral queda
prohibida cualquier condición que impida el ejercicio
de los derechos constitucionales de los trabajadores
o que desconozca o rebaje su dignidad.
El trabajo, en sus diversas modalidades,
es objeto de protección por el Estado, sin discriminación
alguna y dentro de un régimen de igualdad de
trato
(...) |
Artículo
23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de atención prioritaria del Estado, el cual protege
especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido
que trabajan.
(...)
Ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
(...) |
Artículo
27.-
(...)
El trabajo, en sus diversas modalidades,
es objeto de protección por el Estado, en especial
el de la madre y del menor de edad. El Estado erradica
toda forma de trabajo prohibido por la ley.
El despido requiere causa justificada
señalada en la ley. En caso de despido justificado
el trabajador tiene derecho a una indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualquier
otra prestación, en la forma prevista en la ley.
Es nulo el despido que agravia derechos fundamentales
reconocidos por esta Constitución. |
Artículo
27.- El trabajo, en su acceso y diversas modali-dades,
es objeto de promo-ción y protección
por el Estado, sin discriminación alguna y dentro
de un régimen de igualdad de trato.
(...)
Ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
(...)
El Estado reconoce el derecho de estabilidad
en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido
por causa justa, señalada en la ley y debidamente
compro-bada.
Es nulo el despido que lesiona derechos
funda-mentales del trabajador o que castiga su ejercicio. |
| - - - |
- - - |
Artículo
29.- En la relación de trabajo, es nula toda
condición que impida el ejercicio de los derechos
fundamentales. |
Artículo
29.- En la relación de trabajo, es nula toda
condición que impida el ejercicio de los derechos
fundamentales. |
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
| |
- - - |
Artículo
59.- El Estado estimula la creación de riqueza
y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de
empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud,
ni a la seguridad públicas. El Estado brinda
oportunidades de superación a los sectores que
sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve
las pequeñas empresas en todas sus modalidades. |
Artículo
98.- El Estado estimula la creación de riqueza
y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de
empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales
de la persona, a la moral, ni a la salud o seguridad
públicas.
(...) |
Artículo
98.- El Estado estimula la creación de riqueza
y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de
empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas
libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales
de la persona, a a la moral, ni a la salud o seguridad
públicas.
(...) |
|
Relaciones Iglesia-Estado |
Artículo
50.- Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica
como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración.
El Estado puede también establecer
formas de colaboración con otras confesiones. |
Artículo
50.- Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica
como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones
y puede establecer formas de colaboración con
ellas. |
Artículo
71.- Dentro de un régimen de independencia y
autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica
como elemento importante en la formación histórica,
cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado reconoce y respeta otras
confesiones y establece formas de colaboración
con ellas. |
Artículo
71.- Ninguna confesión religiosa tendrá
carácter estatal.
Dentro de un régimen de independencia,
autonomía y separación mutuas,
el Estado reconoce y respeta a las confesiones religiosas
y establece formas de cooperación con
ellas.
El Estado reconoce la importancia histórica
y sociológica de la Iglesia Católico Romana
en la formación de la Nación. |
|
MATERIA |
TEXTOS CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
|
De la Función Pública |
Artículo
63.- Nadie puede ejercer las funciones públicas
designadas en la Constitución sino jura cumplirla.
El ciudadano que no profesa creencia
religiosa puede prescindir de la invocación a
Dios en su juramento. |
- - - |
- - - |
Artículo
XXX.- Nadie puede ejercer las funciones públicas
designadas en la Constitución sino jura cumplirla.
El individuo que por sus creencias
filosóficas o religiosas no pueda prestar juramento
o comprender una invocación a Dios en él,
está obligado a declarar su sujeción a
la Constitución mediante fórmula de equivalente
fuerza vinculante. |
| Derechos
de los Pueblos Originarios |
- - - - |
- - - - |
Artículo
96.- El Estado reconoce y garantiza la protección
a los siguientes derechos de naturaleza colectiva:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer
su identidad étnica y cultural. |
Artículo
96.- El Estado reconoce y garantiza la protección
a los siguientes derechos de naturaleza colectiva:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer
su identidad étnica, religiosa y cultural.
Este derecho incluye la libertad de acceso y protección
de sus lugares rituales, sagrados e históricos
según ley.
|
|
MATERIA |
TEXTOS
CONSTITUCIONALES |
| Constitución
1979 |
"Constitución"
1993 |
Dictamen
2002 |
Propuesta |
DISPOSICIÓN FINAL SOBRE ACUERDOS
CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS |
- - - - |
- - - - |
- - - - |
El Poder
Ejecutivo iniciará inmediatamente después
de la puesta en vigencia de la presente Constitución,
gestio-nes tendientes a la denuncia del Acuerdo entre
la República del Perú y la Santa Sede,
sin perjuicio de la celebración posterior de
un nuevo Acuerdo que sea compatible con el carácter
laico del Estado y los principios de las relaciones
Iglesia-Estado plasmados en esta Constitución.
En virtud de los mismos, también celebrará
Acuerdos con las confesiones religiosas que lo soliciten,
bajo el procedi-miento y condiciones estable-cidas en
la ley. |
Fundamento de las propuestas constitucionales
sobre
Libertad Religiosa y Relaciones Iglesia-Estado
Por un Estado laico y plena libertad religiosa
en el PerúNota.- Presentamos aquí de manera
muy breve y concisa el fundamento de las propuestas hechas
conocedores del poco tiempo disponible en la recargada agenda
de los Representantes al Congreso que conspira contra el ahondamiento
en abundantes consideraciones. No obstante informamos que
estos mismos fundamentos serán expuestos in extenso
a través de la prensa escrita.
Propuesta No.1, Preámbulo de
la Constitución.
Nosotros, los representantes del Congreso
de la República en ejercicio de la potestad soberana
que el pueblo nos ha conferido para reformar total o parcialmente
la Constitución, fundados en los valores universales
del ser humano, y como;
- Las invocaciones confesionales constituyen una continua
tradición constitucional peruana. Pero las invocaciones
confesionales en los Preámbulos no han hecho más
que reflejar los diferentes grados de confesionalidad que
ostentó el Estado peruano en los diferentes momentos
de su historia.
- ¿Qué razones existen hoy para la continuidad de
esta tradición constitucional?. Durante el debate
constitucional de 1993 esta invocación se basó
en: las creencias religiosas católicas de los constituyentes,
que la mayoría de peruanos cree en Dios, que se trata
más una tradición cultural que de una declaración
estatal de creencias; argumentos todos ellos que violan
el principio de aconfesionalidad del Estado y de que éste
no puede tener opinión ni creencias religiosas. La
invocación a Dios en el Preámbulo no es meramente
una fórmula tradicional de valor sociológico,
sino la expresión de un valor jurídico: la
confesionalidad estatal. Y siendo un valor jurídico,
es posible que de él ciertos abogados partidarios
de la confesionalidad del Estado logren deducir tratos preferenciales
para ciudadanos creyentes en perjuicio de ciudadanos no
creyentes, colisionando con el principio de igualdad.
- Abstenerse de hacer invocaciones religiosas no necesariamente
es condenar a la solitaria extravagancia a nuestro Preámbulo
constitucional pues existen muchos países de respetable
tradición democrática que tampoco lo hacen.
Tratándose de España e Italia en los que estuvo
planteada una "cuestión religiosa" que
los enfrentó al desafío político de
abandonar decididamente el régimen de confesionalidad
estatal de manera progresiva, su política de no hacer
invocaciones confesionales en la Constitución es
muy notable. Creemos que dicho ejemplo debería ser
seguido en un país de similar tradición católica
como el Perú y que también necesita adoptar
un pleno régimen de independencia frente a la Iglesia
en general, "desconfesionalizando" la inspiración
filosófica y jurídica del Preámbulo
de un texto constitucional que será la ley máxima
de todos los peruanos y no sólo de una mayoría.
- De manera paradójica inclusive, es muy posible
que para algunos creyentes cristianos –como en el caso de
quien suscribe- la mención de Dios en el Preámbulo
sea considerada una impropia apelación a la religión
por parte de un texto jurídico. Los propios legisladores
de oposición del CCD de 1993 ya se expresaron en
este sentido.
- Por todo lo anterior se propone que el Preámbulo
de la nueva Constitución no promueva ninguna doctrina
religiosa por la vía de afirmar doctrinas sobre Dios,
dioses, deidades o personalidades religiosas (salvo que
en cuanto personalidades históricas hayan aportado
a las causas cívicas que han elevado a nuestra Nación),
ni a nivel genérico ni específicamente cristiano,
sino que se base exclusivamente en los postulados de la
filosofía política y jurídica laica
y de contenido democrático que ha dado origen y fundamenta
al Constitucionalismo moderno de los países occidentales
y libres.
Propuesta No.2, Preámbulo de
la Constitución.
(...)
"RESUELTOS a promover una sociedad
justa, libre y solidaria, sin explotados ni explotadores,
exenta de toda exclusión económica, social,
religiosa, étnica, sexual, cultural o de cualquier
otra índole; donde la economía y el derecho
estén al servicio de la persona humana, asegurándole
el bienestar económico y seguridad jurídica;
y la construcción de la ciudadanía y de la democracia
participativa sea responsabilidad fundamental de los partidos
políticos.
(...)
- La exclusión religiosa es una lamentable realidad
que aún se vive en el Perú de hoy. Quien dude
de ello puede abrir las puertas de su despacho y convocar
a quienes la hayan experimentado para constatar que no se
trata de casos aislados y que la magnitud de este grave
problema social no es poca.
- Debido a la subsistencia de la intolerancia religiosa,
es indispensable que el Preámbulo expresamente la
descarte como una manera de enfatizar su posición.
Así como ha incorporado el rechazo de la exclusión
sexual en evidente reconocimiento de los derechos de los
homosexuales a no ser discriminados, es menester que se
mencione específicamente el rechazo a la exclusión
religiosa.
Propuesta No.3, Título Preliminar;
y Propuesta No.4, Definición del Estado y la Nación.
Artículo III.- El Perú es
un Estado soberano, laico, independiente, unitario
e indivisible, cuya realidad social es plural en lo étnico,
lo religioso y lo cultural.
Artículo 43.- La República
del Perú es democrática y social, independiente
y soberana.
Su Estado es laico, unitario e indivisible.
Está organizado bajo la forma de República democrática
y representativa. Promueve la justicia social y la participación
ciudadana según ley. Su sistema de gobierno se basa
en el principio de separación de poderes, la representación,
el pluralismo y la descentralización.
- El título preliminar de la Constitución
omite caracterizar a nuestro Estado como laico, un rasgo
que le es esencial como Estado libre. "Una Iglesia
libre en un Estado libre" debe ser una fórmula
práctica también en beneficio del Estado y
no sólo en beneficio de la Iglesia. La declaración
de que el Estado es laico así lo patentizaría.
Desde la Constitución de 1979 se ha creído
míticamente que el Estado es laico, pero jamás
la Constitución lo ha afirmado explícitamente
ni la legislación ordinaria lo ha demostrado; es
más, lo ha negado abiertamente consagrando un régimen
semi-confesional en el que ministros religiosos de la iglesia
mayoritaria son pagados con dinero del Estado y sólo
una religión es enseñada con carácter
oficial en las escuelas estatales por poner sólo
algunos ejemplos.
- La laicidad implica la no confesionalidad, la neutralidad
del Estado en asuntos religiosos, el abstenerse de promover
determinadas creencias y prácticas religiosas y el
abstenerse de preferir a unos ciudadanos por encima de otros
en razón de sus creencias religiosas. La laicidad
no debe confundirse con laicismo, que son términos
parecidos pero de sentidos opuestos. El laicismo está
representado por una tradición constitucional que
se manifiesta indiferente y hasta en oportunidades hostil
a la religión en general por considerarla un atraso
social. Laicidad en cambio implica un régimen de
autonomía, independencia y separación pero
también de consideración respecto de las creencias
religiosas de los ciudadanos. La laicidad también
es compatible con la cooperación con las confesiones
religiosas.
- Por otro lado: el Perú no es plural solamente en
lo étnico y cultural. También en lo religioso
e inclusive de manera más destacada que en lo étnico
y cultural. Lo decimos en base a evidentes consideraciones
estadísticas. El Perú tiene en su territorio
muchas confesiones religiosas, unas con más feligresía
que otras:
| Censo |
1972 |
1981 |
1993
|
| Total |
13 538 208 |
17 005 210 |
22 048 356 |
| Católicos |
13 013 434 |
15 150 572 |
19 530 338 |
| Evangélicos |
333 621 |
803 919 |
1 595 494 |
| Otra Religión |
92 735 |
37 441 |
553 974 |
| Ninguna
religión |
58 170
|
31 757 |
310 498 |
| No especificada |
40 248 |
981 521 |
68 052 |
Fuente: "Categorías y números
en la Religión del Perú hoy", Manuel Marzal,
en "La religión en el Perú al filo del
milenio", PUCP, 2000, p.23.
Pero el hecho indiscutible que todas las
confesiones no católicas consideradas en su conjunto
hacen un total aproximado de (sin contar aquellos de religión
"no especificada") de 2’459,966 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS) peruanos
que no profesan la religión fomentada oficialmente
por el Estado. Sin duda alguna esta cifra representa en mucho
el pluralismo religioso que actualmente tiene el Perú
y la necesidad de que su Estado se proclame laico.
Propuesta No.5, Derechos fundamentales,
derecho a la igualdad religiosa.
Artículo 2.- Toda persona tiene
derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley. Está
prohibida toda forma de discriminación que tenga por
objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado
y la sociedad promueven las condiciones y medidas positivas
para que real y efectivamente nadie sea discriminado.
Se propone que el texto se mantenga tal como
lo propone el Dictamen, pues se incluye en él el derecho
tanto individual como de las personas jurídicas (ver
artículo 50 del Dictamen) a la igualdad y la no discriminación
por motivos religiosos.
Propuesta No.6, Derechos fundamentales,
derecho de libertad religiosa.
Artículo 2.- Toda persona tiene
derecho:
(...)
3.- A las libertades de pensamiento,
conciencia y religión, en forma individual o colectiva.
Su ejercicio es libre siempre que no sea
lesivo a los derechos fundamentales ni a las normas de
salud, moral o seguridad públicas.
La objeción de conciencia se
regula por ley.
- El pensamiento, la conciencia y la religión son
objeto de diversas libertades y no de una sola libertad,
aunque inevitablemente unidas e interconectadas entre sí.
Por eso el uso de la palabra "libertad" debe ir
en plural y no en singular. Conviene distinguir entre estas
libertades: libertad de pensamiento es la libertad
de tener unas u otras opciones ideológicas, libertad
de conciencia es la libertad de tener y manifestar las
convicciones y a formar la propia conciencia sin que éstas
convicciones sean necesariamente religiosas, y libertad
religiosa es la libertad de tener y manifestar creencias
religiosas así como la libertad de no tenerlas.
- Los límites del derecho de libertad religiosa debe
ser precisados mejor. No hay sustancial diferencia si decimos
"orden público" o "normas de orden
público", pues sigue estando en manos del Estado
el definir qué contiene la noción de orden
público lo que le permite demasiada discrecionalidad
en perjuicio de las libertades individuales. El contenido
concreto del orden público debe ir definido como
comprendiendo la salud, moral y seguridad públicas.
Y condicionar estos límites a que hayan sido recogidos
en normas jurídicas concretas para evitar la incertidumbre
respecto a lo que constituye "moral" o "seguridad".
- Se propone que sea aquí donde deba hacerse mención
al derecho a la objeción de conciencia por constituir
una implicancia del derecho de libertad de conciencia y
religiosa y no una consecuencia del derecho a mantener reserva
sobre las convicciones.
Propuesta No.7, Derechos fundamentales,
derecho a la intimidad de las convicciones
Artículo 2.- Toda persona tiene
derecho:
(...)
19. A mantener reserva sobre sus convicciones
ideológicas, políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquier otra índole, así como
a guardar el secreto profesional.
Proponemos mantener este texto tal como aparece
en el Dictamen, salvo lo relativo a la objeción de
conciencia. No corresponde aludir aquí a ella pues
su ejercicio es una derivación del derecho de libertad
de conciencia y de religión, como ya dijimos. El derecho
a la reserva de las convicciones deriva de un derecho diferente,
del derecho a la intimidad.
Propuesta No.8, Derechos fundamentales,
derecho al asilo y refugio.
Artículo 2.- Toda persona tiene
derecho:
(...)
29.- A buscar y solicitar asilo y refugio.
(...) No se concede la extradición si se considera
que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar
por motivos ideológicos, de religión, nacionalidad,
raza, opinión o cualquier otro motivo de naturaleza
discriminatoria.
(...)
Se propone que se mantenga la enumeración
de motivos que tanto la Constitución de 1979 como la
"Constitución" de 1993 establecieron. Eso
armoniza además con la técnica de la enumeración
que se halla en el artículo 2 numeral 19. No es coherente
que aquí se introduzca una fórmula sintetizadora
como hace el dictamen. Se debe mantener sin embargo la no
taxatividad de dicha enumeración expresada en la fórmula
"o cualquier otro motivo de naturaleza discriminatoria".
Propuesta No.9, derechos fundamentales.
Artículo 4.- La enumeración
de los derechos reconocidos en este capítulo
no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado social y democrático
de derecho y de la forma republicana de gobierno.
- Este artículo se encuentra tanto en la Constitución
de 1979 como en la "Constitución" de 1993.
Creemos que se debe corregir la redacción del texto
presente en ésta última y proponerla para
el nuevo texto constitucional, pues no se trata de que la
ley "establezca" derechos fundamentales sino de
que meramente los reconozca como preexistentes. Asimismo,
la dignidad del hombre es fundamento de estos derechos por
lo que la palabra más adecuada es justamente "fundar"
y no "derivar". Esta cláusula además
permite una interpretación creativa y favorecedora
del ser humano de la Constitución por parte de los
Tribunales.
- El carácter "social" del Estado que el
Dictamen propone restituir, pero que en este artículo
parece que se olvidó de rescatar, implica que todos
los derechos fundamentales no deben ser solamente respetados
sino promovidos por el Estado, mediante la remoción
de los obstáculos que impidan su libre y pleno ejercicio.
Propuesta No.10, educación religiosa.
Artículo 9.- La formación
ética, moral y cívica así como, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario es obligatoria en las instituciones
educativas de todo nivel.
La educación pública
no es confesional. La educación religiosa se podrá
impartir en las instituciones educativas privadas, sin violar
las libertades de pensamiento, conciencia o religión
ni el ideario propio que estatutariamente éstas adopten.
- "La educación pública
no es confesional".- La declaración de que la
educación pública no es confesional impedirá
que obligatoriamente se enseñe una sola religión
y que los alumnos no católicos tengan que verse obligados
a seguir violando su derecho a mantener reserva sobre sus
convicciones religiosas por tener que pedir exoneración
al curso de religión católica. El hecho de
pedir exoneración es consagrar un nefasto principio:
que el Estado es católico y hace el favor de "tolerar"
a los ciudadanos que no lo son "permitiéndoles"
la exoneración. La enseñanza religiosa de
tipo doctrinal católica como en la actualidad es
una clara violación de la separación Iglesia-Estado.
- Se puede enseñar otras materias
destinadas a fortalecer los valores y la ética en
los alumnos. Esta declaración de no confesionalidad
de la educación pública no excluye que pueda
incorporarse el curso de Religión en el currículo
de los colegios estatales siempre y cuando este curso sea
impartido y financiado por la confesión
religiosa que el alumno o sus padres elijan.
- El curso de religión que los padres creyentes desean
para sus hijos no cumpliría su objetivo ético-formativo
si es que se diluyera su contenido con una "historia
de las religiones", "religiones comparadas",
un curso que enseñe las "principales" religiones
o algo similar. Que la educación pública no
sea confesional implica que como principio, se dictará
un curso de valores éticos y morales de carácter
cívico y laico, quedando bajo potestad de los padres
que así lo deseen poder reemplazar dicho curso con
un curso de la religión que profesen, pero en ambientes
eclesiásticos. Esto también garantiza el legítimo
derecho de los padres ateos a formar a sus hijos en escuelas
estatales verdaderamente laicas sin que el Estado interfiera
imponiendo el aprendizaje de una religión, cualquiera
sea ella.
- "La educación religiosa se podrá impartir
en las instituciones educativas privadas, sin violar las
libertades de pensamiento, conciencia o religión
ni el ideario propio que estatutariamente éstas adopten".-
Dentro de este supuesto están los centros educativos
no estatales de carácter confesional promovidos por
las diferentes religiones en nuestro país. No por
ser confesionales, tienen menos obligación de respetar
la libertad de religión de sus alumnos, pertenezcan
o no a la religión promovida por el centro educativo.
Dentro del centro educativo siguen estando vigentes los
derechos a libertad de conciencia y religiosa de los alumnos
y profesores. Recordemos que discrepancias religiosas pueden
surgir entre miembros de una misma confesión religiosa
así como entre miembros de distintas opciones religiosas.
-
Pero al mismo tiempo, debe protegerse
también el derecho del centro educativo a tener
un ideario religioso propio y en consecuencia, su derecho
a –por ejemplo- contratar docentes de su misma línea
religiosa y a impartir sus cursos de acuerdo a sus propios
fines sin que nadie alegue que por ello la institución
está violando su derecho a la libertad religiosa
o de igualdad. Pero además establece que ese ideario
confesional no puede suponerse sino que debe probarse
y estar bien establecido mediante su presencia en el Estatuto
de Constitución de la institución educativa.
Propuesta No.11, libertad religiosa
de estudiantes universitarios
Artículo 17.- En un marco de respeto
a los derechos humanos y los valores democráticos,
la universidad tiene como fines la formación profesional,
la búsqueda y difusión del conocimiento, mediante
la investigación científica y tecnológica,
la creación intelectual y artística, la difusión
cultural y la extensión universitaria.
La universidad es la comunidad de profesores,
alumnos y graduados. Todos sus integrantes participan de su
gobierno en la forma que establezca la ley. Esta regula los
términos de la participación de los promotores
en las universidades privadas cuando corresponda.
El Estado garantiza la libertad de cátedra
y la tolerancia en su ejercicio. Las autoridades y docentes
universitarios garantizarán el libre ejercicio de las
libertades de pensamiento, conciencia y religión de
los alumnos.
Este artículo debe también
referirse a un deber que las autoridades y docentes universitarios
se olvidan muy frecuentemente de respetar. Creen que la Universidad
es una isla en la que la Constitución no está
vigente, en la que los alumnos no tienen derechos fundamentales.
Frecuentemente violan la libertad religiosa de sus alumnos
al exigirles que violen su conciencia bajo amenaza de algún
perjuicio académico. Esto sucede continuamente con
los estudiantes universitarios que pertenecen a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día quienes observan
como día de reposo con carácter sagrado el día
sábado. Estos cristianos frecuentemente son empujados
a escoger entre su Derecho a la Educación y su Derecho
a la Libertad Religiosa cuando un docente o autoridad universitaria
se niega a adelantarles evaluaciones sabatinas o reprogramarlas
estando en la posibilidad objetiva de poder hacerlo. Y eso
no puede continuar. Si bien es cierto parecería que
basta el artículo 2 literal 3 para amparar el derecho
de estos estudiantes, la cantidad de casos existentes de violaciones
a este derecho en las universidades exige que se consagre
específicamente como una obligación que no puede
eludirse.
Propuesta No.12, No.13 y No.14,
libertad religiosa de trabajadores y postulantes a un puesto
de trabajo
Artículo 27.- El trabajo, en
su acceso y diversas modalidades, es objeto de promoción
y protección por el Estado, sin discriminación
alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.
(...)
Ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
(...)
El Estado reconoce el derecho de estabilidad
en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido
por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada.
Es nulo el despido que lesiona derechos
fundamentales del trabajador o que castiga su ejercicio.
Artículo 29.- En la relación
de trabajo, es nula toda condición que impida el ejercicio
de los derechos fundamentales.
Artículo 98.- El Estado estimula
la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo
y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio
de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales
de la persona, a la moral, ni a la salud o seguridad públicas.
(...)
-
No debe protegerse
los derechos fundamentales sólo durante la relación
laboral una vez que ésta ha sido establecida, sino
también antes de ella, en el acceso al
puesto de trabajo. La afiliación religiosa puede
ser causa de discriminación laboral en el momento
de postular a un empleo. Este artículo protegerá
efectivamente a quienes se vean discriminados en el acceso
a un puesto de trabajo únicamente por pertenecer
a una religión determinada. Ya existe una ley que
aborda este tema y que estipula que en base a consideraciones
objetivas y razonables se pueden establecer diferenciaciones
en el acceso a un puesto de trabajo, lo que cautela el
derecho a tener trabajadores acordes con el ideario religioso
propio en caso de un centro laboral de tipo confesional.
- Durante la relación laboral, el empleador no puede
despedir a un trabajador que esté ejerciendo su derecho
a la libertad religiosa por haber cambiado de religión
y ejercerla. Un despido por tal causa simplemente debe ser
considerado nulo y en consecuencia ser reparado con la reposición
al puesto de trabajo. Eso ayudaría a fomentar la
tolerancia y libertad religiosa entre peruanos.
- Al momento de la celebración del contrato laboral
o la negociación colectiva, el trabajador debe estar
protegido contra cláusulas que lo condicionen a renunciar
parcial o totalmente a sus derechos fundamentales como el
de libertad religiosa por ejemplo. Asimismo durante la relación
laboral se pueden imponer condiciones laborales que vulneren
derechos fundamentales y el trabajador se sienta intimidado
por tener que ejercerlos. El empleador intolerante debe
estar notificado que será en vano estipular dichas
condiciones.
- En cuanto a la seguridad, salud y moral públicas,
notamos que si en este artículo se evita mencionar
al orden público y se le dota de un contenido jurídico
concreto, lo mismo es legítimo para el caso del artículo
2 inciso 3, respecto a los límites de la libertad
religiosa.
Propuesta No.15, relaciones Iglesia-Estado
Artículo 71.- Ninguna confesión
religiosa tendrá carácter estatal.
Dentro de un régimen de independencia,
autonomía y separación mutuas, el Estado
reconoce y respeta a las confesiones religiosas y establece
formas de cooperación con ellas.
El Estado reconoce la importancia histórica
y sociológica de la Iglesia Católico Romana
en la formación de la Nación.
- Ninguna confesión religiosa
tendrá carácter estatal.- Este enunciado por
fin explicitaría la aconfesionalidad del Estado peruano.
¿Qué significa no tener carácter estatal?.
Significa que el Estado no puede pagar a los pastores, rabinos,
sacerdotes, etc., para desempeñar funciones religiosas
como si éstas fueran funciones públicas; significa
que el Estado no puede promover ni establecer ninguna religión
como oficial, que no puede inspirar su legislación
en doctrinas religiosas específicas, que no puede
concurrir con los ciudadanos en materias de fe, que no puede
ser sujeto de libertad religiosa. Es adecuado que esta declaración
se incorpore en este artículo pues se refiere al
tipo de relaciones Iglesia-Estado que el Estado peruano
promueve.
- Se establece que no basta la independencia
ni autonomía, sino que ello se debe complementar
con la efectiva separación mutua.
- Se propone que se deje claramente establecida la naturaleza
sociológica de la mención a la Iglesia Católico
Romana en la Constitución. Esta mención no
tiene efectos jurídicos como afirman diversos juristas
católicos (una vez que logran esta inclusión
en el texto constitucional en los diferentes países
donde se ha debatido el punto). Conviene desligar al reconocimiento
sociológico, de la declaración "y
le presta su colaboración", pues tal vinculación
se ha interpretado como que produce un favoritismo del Estado
hacia la religión católica por el hecho de
ser mayoritaria. No hay relación causal entre este
reconocimiento y el deber de cooperación estatal,
pues este deber se extiende de igual manera a otras confesiones
religiosas.
- La propuesta también especifica claramente que
la separación, autonomía e independencia se
aplica a las relaciones del Estado con otras confesiones
religiosas y no sólo con la Católica.
Crítica del actual artículo
50 y del Dictamen de la Comisión de Constitución
- Abordaremos tres grandes temas al respecto:
- El Régimen de Separación cooperativa entre
el Estado y las Confesiones Religiosas.
- El Reconocimiento Estatal de las Confesiones Religiosas.
- El Régimen de Cooperación entre el Estado
y las Confesiones Religiosas.
Respecto al Régimen de Separación
cooperativa entre el Estado y las Confesiones Religiosas
- Contra la creencia prevaleciente –que adquiere visos de
mito político-, nuestra Constitución no establece
explícitamente un régimen de Separación
entre el Estado y las Confesiones Religiosas ni tampoco
lo hace el resto de nuestro ordenamiento jurídico.
Veamos sólo lo relativo al texto constitucional.
La Constitución Política dice que las relaciones
entre el Estado y la Iglesia Católica se desenvuelven
"Dentro de un régimen de independencia y
autonomía...", algo muy diferente al concepto
de Separación Iglesia-Estado si lo consideramos a
la luz del textualmente casi idéntico artículo
primero del "Acuerdo celebrado entre la Santa Sede
y la República del Perú" de 1980,
firmado durante la última semana de vigencia del
régimen militar y publicado en el diario oficial
en una edición vespertina semi-clandestina. Concordado
con dicho Acuerdo preconstitucional resulta absolutamente
claro que la independencia y autonomía a las que
se refiere la Constitución son las que pertenecen
a la Iglesia Católica respecto del Estado, y no a
las que también deberían pertenecer al Estado
respecto de la Iglesia Católica. Lo garantizado aquí
es la libertas eclesiae ("libertad de la Iglesia"
Católica), pero no la libertad del Estado.
- Además: a) no establece expresamente que este "régimen
de independencia y autonomía" se aplique a las
otras confesiones religiosas, ni que presida las relaciones
de éstas con el Estado; y b) reduce el tradicional
concepto de separación Iglesia-Estado a la "independencia
y autonomía" siendo el concepto mucho más
amplio como explicaremos en el punto siguiente.
- Si sumamos el hecho de que no se reconoce legal ni realmente
un régimen de separación -ni a nivel constitucional
ni a nivel infraconstitucional-, con el hecho de que actualmente
nuestra Constitución ordena imperativamente que exista
cooperación con una sóla Iglesia mientas que
con las restantes esta colaboración es meramente
potestativa ("podrá"), y aunados
los dos primeros hechos al de las prácticas religiosas
del Estado (Te Deum, Juramentos, consagración de
los institutos castrenses a Santos Patrones, etc.), tendremos
cualquier paisaje político menos el de un Estado
aconfesional y laico.
- ¿Qué tipo de régimen de separación
Confesiones Religiosas-Estado deseamos para nuestra Patria?,
¿uno laicista, indiferente a la religiosidad del pueblo
peruano, tan "neutral" que se realmente se evidencie
intolerante respecto del sentimiento religioso?, ¿o uno
laico, de índole cooperativo, que no ignore el factor
religioso sino antes bien promueva sus mejores cualidades
públicas?. Evidentemente nuestra opción es
por un Estado laico que mantenga relaciones de cooperación
con las confesiones religiosas en el marco de un régimen
de separación, independencia y autonomía mutuas.
Respecto al Reconocimiento estatal
de la Iglesia Católica
-
Este reconocimiento
se ha introducido en la Constitución con el argumento
que es una constatación histórica y cultural
innegable que la Iglesia Católica ha contribuido
a formar la identidad nacional. Y para tranquilizar la
conciencia de los demócratas se ha dicho que esta
declaración no niega el carácter laico del
Estado, sino que constituye meramente un reconocimiento
sociológico. Pero eso no es totalmente cierto.
Esta mención tiene connotaciones jurídicas
como las propias doctrinas canónica y eclesiasticista
católicas lo reconocen y promueven alrededor del
mundo.
-
Este reconocimiento tiene carácter
discriminatorio pues se le hace sólo a la Iglesia
Católica y no a "las otras". A
"las otras" solamente se les respeta.
En la propuesta de la Comisión eso cambia y también
"se reconoce" a las demás confesiones.
Esta novedosa y justa inclusión del reconocimiento
a las otras confesiones, demuestra que el "reconocimiento"
del cual este artículo habla es uno de tipo jurídico,
y no solo sociológico como se pretendía.
-
El reconocimiento en el artículo
en cuestión, puede entenderse como un reconocimiento
implícito de la personalidad jurídica de
la Iglesia, pues alude a un reconocimiento de sus connotaciones
histórico-sociológicas dando por descontada
su existencia y personalidad. Ello, creemos no puede ser
en beneficio de sólo una confesión religiosa
sino –en virtud del principio de igualdad ante la ley-
también de las otras.
Respecto al régimen de cooperación
del Estado con las confesiones religiosas
-
El actual artículo 50 establece
la obligación constitucional del Estado en prestar
colaboración a la Iglesia Católica mientras
que respecto de "las otras", la colaboración
es meramente potestativa lo que constituye una discriminación
inaceptable en un Estado Constitucional. El anteproyecto
de la Comisión sobre este artículo reproducía
la situación en la redacción del artículo
92 cuando señalaba que el Estado "le
presta" colaboración a la Iglesia
Católica mientras que con las demás confesiones
las "puede establecer". Felizmente
esta desafortunada redacción fue cambiada para
establecer la Igualdad religiosa sin la cual la
Libertad Religiosa es imposible que encuentre plena
y consecuente expresión.
-
El artículo 50 de la Constitución
tiene un importantísimo aspecto que es sumamente
positivo y que el Proyecto de Ley No.3156 titulado "Respetar
Principio de Igualdad Religiosa" presentado el
pasado 12 de junio de 2002 por un grupo de parlamentarios
no ha comprendido ni rescatado. Se trata de uno de los
principios rectores del Derecho Eclesiástico Comparado
que más contribuye a establecer relaciones constructivas
entre el Estado y las Confesiones Religiosas: El
Principio de Cooperación. En virtud de
éste el Estado puede establecer formas de colaboración
con ellas. El tal Principio implica que "debe entenderse
como la predisposición del Estado a facilitar y
promover las condiciones que hacen posible el acto de
fe y los diversos aspectos o manifestaciones que derivan
del mismo; de modo particular, esa predisposición
se expresa en el propósito de llegar a un entendimiento
con los sujetos colectivos de la libertad religiosa en
orden a regular aquellas expresiones del fenómeno
religioso con trascendencia jurídica en el Derecho
estatal. Sin embargo, se franquean los límites
de la cooperación y con ello se vulnera [la aconfesionalidad
estatal] cuando, confundiendo los valores y objetivos
de la sociedad política, la propia organización
administrativa asume la satisfacción de intereses
religiosos como intereses propios e indiferenciados de
los generales que ella misma representa".
Su formulación ha sido consecuencia
de un desarrollo jurídico que ha bebido de las fuentes
doctrinales del Concilio Vaticano II como una vía de
neutralizar el progreso del Estado laico y separatista respecto
de la Iglesia Católica. Y ha sido formulado prácticamente
para uso de la Iglesia Católica como lo demuestran
las importantes experiencias de países como Italia
y España en los que este Principio se ha materializado
en la forma de sendos Acuerdos entre el Estado y la Iglesia
Católica y muy posteriormente, del Estado con otras
confesiones religiosas. En nuestro país, el Principio
de Cooperación ha encontrado similar concreción
en el Concordato celebrado entre el Estado Peruano y la Santa
Sede el 19 de julio de 1980, pocos días antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1979 y de
la transmisión de mando a un régimen democrático;
sin que hasta la fecha el Estado peruano haya celebrado Acuerdos
similares con las confesiones minoritarias, en buena parte
debido a la falta de iniciativa de éstas y su desconocimiento
de las posibilidades legales de este instrumento.
- La colaboración –mejor expresada como ‘cooperación’,
para estar a tono con el Derecho Comparado- que la Constitución
posibilita, puede tener diversas formas de manifestarse,
siendo actualmente la más emblemática de
ellas, la de los Acuerdos entre las Confesiones Religiosas
y el Estado.
Propuesta No.16, función
pública
Artículo XXX.- Nadie puede ejercer
las funciones públicas designadas en la Constitución
sino jura cumplirla.
El individuo que por sus creencias
filosóficas o religiosas no pueda prestar juramento
o comprender una invocación a Dios en él, está
obligado a declarar su sujeción a la Constitución
mediante fórmula de equivalente fuerza vinculante.
Debe permanecer el deber de vincularse
ética y jurídicamente a la Constitución
en el ejercicio de la función pública. Y debe
exigirse este deber sin perjuicio de la libertad religiosa
y de conciencia de quien efectúa su declaración
de sujeción.
Propuesta No.17, libertad religiosa
de los pueblos originarios
Artículo 96.- El Estado reconoce
y garantiza la protección a los siguientes derechos
de naturaleza colectiva:
- Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad étnica,
religiosa y cultural. Este derecho incluye la
libertad de acceso y protección de sus lugares
rituales, sagrados e históricos según ley.
Encontramos antecedentes para el reconocimiento
específico de los derechos religiosos de los pueblos
originarios en las Constituciones de Ecuador, de Brasil, de
Paraguay, de Venezuela y de Panamá. Inexplicablemente,
hasta ahora las propuestas sobre pueblos originarios no han
contemplado más que referencias tangenciales a su religiosidad
al hablar ambiguamente de "espiritualidad". ¿Quizás
signo de un prejuicio laicista que considera a la religión
indígena como factor de atraso?. En todo caso, los
pueblos originarios tienen mejor derecho a la protección
de sus lugares y ritos sagrados, amenazados constantemente
por el avance de la empresa y la colonización.
Propuesta No.18, Denuncia del Concordato
entre el Perú y la Santa Sede
El Poder Ejecutivo iniciará inmediatamente
después de la puesta en vigencia de la presente Constitución,
gestiones tendientes a la denuncia del Acuerdo entre la República
del Perú y la Santa Sede, sin perjuicio de la celebración
posterior de un nuevo Acuerdo que sea compatible con el carácter
laico del Estado y los principios de las relaciones Iglesia-Estado
plasmados en esta Constitución. En virtud de los mismos,
también celebrará Acuerdos con las confesiones
religiosas que lo soliciten, bajo el procedimiento y condiciones
establecidas en la ley.
- La insoslayable necesidad de superar
este Acuerdo estriba en su propio contenido. Por ejemplo:
Artículo 1.- Establece el deber
de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica
basado en una consideración preferencial y discriminatoria.
Artículo 8.- Mantiene el pago de
"subvenciones" para personas, obras y servicios
de la Iglesia Católica, con fondos del tesoro público.
Artículo 10.- Preserva un régimen
tributario discriminatorio.
Artículo 11 y siguientes.- Mantiene
como función pública a una función religiosa
como la del Vicariato castrense.
Artículo 19.- Se establece que
los eclesiásticos puedan prestar servicios como docentes
públicos del curso de religión católica.
Se subordina la función de un docente público
a la aprobación permanente de una autoridad religiosa.
- El carácter laico del Estado, su aconfesionalidad,
la separación Iglesia-Estado, la aconfesionalidad
de la Educación pública que deberían
ser consagradas en la nueva Constitución son absolutamente
incompatibles con el actual Concordato entre la Santa
Sede y el Estado peruano. Por tratarse de un Tratado internacional
de carácter bilateral, a pesar de todas las escandalosas
irregularidades que rodearon su negociación, aprobación
y publicación que bien podrían conducir
a la declaración unilateral de su nulidad, corresponde
en virtud del realismo político el seguir el procedimiento
diplomático establecido por las leyes para denunciar
dicho Tratado y culminar en su necesaria superación
histórica.
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