EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
"LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS"*
Título Preliminar
Norma I
La presente Ley Orgánica norma lo relativo al aprove-chamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional.
Norma II
El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley.
Norma III
El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la política del sub-sector, así como dictar las demás normas pertinentes. El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Norma IV
El aprovechamiento de los recursos se otorga a través de derechos geotérmicos, bajo las modalidades de autorización y concesión, cuyo otorgamiento obliga a su trabajo, que consiste primordialmente en el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversión. La concesión de recursos geotérmicos es un bien inmueble y otorga a su titular un derecho real sujeto a la presente ley.
Norma V
Son actividades geotérmicas las de reconocimiento, explora-ción y explotación de recursos geotérmicos.
Norma VI
Podrán ser titulares de derechos geotérmicos toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente calificada, conforme al régimen legal vigente; salvo los casos previstos en los artículos 31º al 36º inclusive, del Texto Único 130 previstos en los artículos 31º al 36º inclusive, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 708, Ley General de Minería, con los mismos alcances y efectos jurídicos en cuanto les sea aplicable.
Norma VII
La actividad geotérmica es de utilidad pública. El Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente.
Norma VIII
DEFINICIONES
1.- Área de recurso geotérmico: se refiere a cualquier superficie en general, en la cual subyacen o se presume recursos geotérmicos, con las características del Titulo I, Capítulo II de la presente ley. 2.- Autorización de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo I de la presente ley. 3.- Concesión de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo II de la presente ley. 4.- Derecho geotérmico: es la autorización o concesión, otorgada a un solicitante en procedimiento ordinario conforme a la presente ley y su reglamento. 5.- Dirección: se refiere a la Dirección General de Electricidad. 6.- Energía geotérmica: se refiere a la energía calorífica que se presuma o pueda encontrarse bajo la superficie de la tierra en diferentes formas, diferentes de recursos hidrocarburíferos. 7.- Fluído geotérmico a alta temperatura: se refiere a aquellos fluidos provenientes de recursos naturales del subsuelo, que tienen valor debido a su carácter térmico, cuya temperatura es mayor que la temperatura de ebullición del agua a la altura donde ocurre; incluyendo aguas subterráneas naturales, salmueras, vapores y gases asociados con recursos geotérmicos. 8.- Perforar: se refiere a cualquier actividad de excavación en la tierra, independiente del tipo, con el fin de explorar o buscar recursos geotérmicos. 9.- Pozo: se refiere a cualquier perforación realizada con el fin de encontrar o producir recursos geotérmicos, incluyendo perforaciones realizadas con el fin de reinyectar recursos geotérmicos o inyectar fluídos complementarios. 10.- Pozo de gradiente térmica: se refiere al pozo perforado o a la excavación realizada expresamente con el fin de adquirir datos geológicos o geofísicos con el fin de encontrar y/o delinear un área favorable de recursos geotérmicos. 11.- Recurso geotérmico: se refiere a la energía geotérmica de la tierra e incluye fluidos geotérmicos a altas y bajas temperaturas, así como subproductos geotérmicos asociados. 12.- Subproductos geotérmicos: se refiere a todos los minerales en solución u otros productos que se obtienen de fluídos térmicos naturales, salmueras, gases asociados y vapores de cualquier tipo que se encuentre debajo de la superficie de la tierra, exceptuando hidrocarburos , definido por la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. 13.- Titular: se refiere a la persona a quién se le haya adjudicado un derecho geotérmico.TITULO I
ACTIVIDADES GEOTERMICAS
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El reconocimiento es una actividad que tiene por objeto determinar, por medio de observación de la geología del terreno y por estudios geoquímicos, si la zona observada puede ser fuente de recursos geotérmicos. Las actividades de reconocimiento tendrán necesariamente un mínimo impacto en el ambiente.
El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional de acuerdo a lo que establece el Reglamento. No se requiere el otorgamiento previo de un derecho geotérmico para su ejercicio.
Artículo 2º.- La exploración es una actividad que determina las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos, e incluye la perforación de pozos de gradiente térmica. Se requiere de autorización de recursos geotérmicos para la exploración.
Artículo 3º.- La explotación de recursos geotérmicos es aquella actividad con fines comerciales que permite obtener energía geotérmica por medio de vapor, calor o fluidos geotérmicos de baja y alta temperatura u otros. Se requiere de concesión de recursos geotérmicos para la explotación. Capítulo II: Areas de Recursos Geotérmicos
Artículo 4º.- En toda solicitud de derecho geotérmico de un área de recursos geotérmicos se debe indicar necesariamente la extensión y ubicación exactas en donde se pretenda efectuar actividades geotérmicas. Dicha extensión se denominará, área de recursos geotérmicos.
Artículo 5º.- Toda área de recursos geotérmicos solicitada describirá un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).
Artículo 6º.- La unidad básica de medida superficial de un área de recursos geotérmicos es una figura geométrica, determinada por coordenadas UTM, con una extensión de 25 hectáreas, según el sistema de cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7º.- Las áreas de recursos geotérmicos se otorgarán en extensiones de 25 a 1000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.
Artículo 8º.- Los derechos geotérmicos podrán otorgarse sobre todo el territorio nacional, con la salvedad establecida en el segundo párrafo del artículo 71º de la Constitución Política del Estado, cuya excepción solo podrá hacerse, para cada caso, por necesidad pública expresamente declarada por Decreto Supremo por el Consejo de Ministros.
Artículo 9º.- El Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos forma parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Capítulo III: Derechos Diversos Coexistentes
Artículo 10º.- En los casos que se presente solicitud de derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos anteriores inscritos, de diferente naturaleza jurídica, tales como, entre otros, derechos derivados de la legislación de hidrocarburos, minería o electricidad -, el titular del derecho anterior tendrá una única opción preferencial de sustituirse en la solicitud de derecho geotérmico sobre su área de concesión.
El plazo perentorio e improrrogable para ejercer la sustitución es de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día de la publicación en el diario oficial "El Peruano" de la solicitud de derecho geotérmico solicitado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 11º.- El plazo establecido en el artículo anterior es de caducidad y si no se ejerce el derecho de preferencia, el solicitante de los derechos geotérmicos podrá continuar normalmente con el trámite respectivo, siendo su derecho inimpugnable por el titular del derecho prioritario, coexistiendo ambos sobre toda o parte de una misma área de concesión.
Artículo 12º.- Toda persona beneficiaria de un derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos prioritarios según el artículo 11º , debe ejercer su actividad geotérmica evitando provocar perjuicio material sobre la actividad productiva del titular con derecho prioritario, siendo responsable por los daños ocasionados por el ejercicio de su derecho geotérmico.
TITULO II
DERECHOS GEOTERMICOS
Capítulo I: Autorizaciones
Artículo 13º.- La Dirección otorga la autorización de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar de forma exclusiva actividades de exploración de una determinada área de recursos geotérmicos, con el objeto de buscar evidencia de la presencia de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.
Artículo 14º.- El titular de una autorización de recursos geotérmicos, tendrá preferencia para obtener la concesión de recursos geotérmicos sobre el área de recursos geotérmicos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Artículo 15º.- Las autorizaciones de recursos geotérmicos, tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano". La autorización podrá ser prorrogada por dos (2) años más en las condiciones que establezca el reglamento. En cualquier momento, dentro del plazo de vigencia de la autorización, el titular de la misma podrá solicitar una concesión de recursos geotérmicos.
Capítulo II: Concesiones
Artículo 16º.- El Ministerio de Energía y Minas otorga la concesión de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar actividades de explotación de recursos geotérmicos, con derechos exclusivos en todo o parte del área de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.
Artículo 17º.- La resolución ministerial de otorgamiento de concesión, aprobará el respectivo contrato de concesión de área de recursos geotérmicos y autorizará al funcionario para la suscripción del mismo.
Artículo 18º.- Las concesiones de recursos geotérmicos tendrán una vigencia de treinta (30) años a partir de la publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano". Por excepción, la concesión podrá ser prorrogada bajo las condiciones señaladas en el reglamento. En el caso que se produzca energía geotérmica con fines de generación eléctrica, el contrato de concesión se extenderá automáticamente por el mismo lapso de la concesión o autorización de generación eléctrica. Las actividades de generación de electricidad se rigen por su propia ley.
Artículo 19º.- El contrato de concesión, que constituye ley entre las partes, deberá contener necesariamente las estipulaciones siguientes:
TITULO III
DERECHOS COMUNES
Artículo 20º.- El titular de un derecho geotérmico tendrá la facultad de solicitar a la Dirección cualesquiera de los siguientes derechos:
Artículo 21º.- El titular de una concesión tiene facultad de solicitar al Ministerio de Energía y Minas la expropiación de los inmuebles que fueran necesarios para la actividad geotérmica, siempre que se acredite la mayor importancia de la actividad geotérmica sobre la afectada, de acuerdo al reglamento.
Artículo 22º.- El titular de un derecho geotérmico tendrá la facultad de acumulación, de renuncia parcial o total, y de cesión, de las áreas de recursos geotérmicos, previa aprobación por resolución directoral o resolución ministerial según sea el caso, con arreglo a lo establecido en el reglamento.
TITULO IV
OBLIGACIONES COMUNES
Artículo 23º.- Son obligaciones de todo titular de un derecho geotérmico:
TITULO V
EXTINCION DE LOS DERECHOS GEOTERMICOS
Artículo 24º.- Los derechos geotérmicos se extinguen por renuncia y caducidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento.
Artículo 25º.- Los derechos geotérmicos extinguidos podrán ser denunciados libremente treinta (30) días calendario después de publicada en el diario oficial "El Peruano" la resolución consentida y ejecutoriada que declara extinguido el derecho geotérmico.
Artículo 26º.- Los derechos geotérmicos sobre áreas de recursos geotérmicos extinguidos por las causales previstas en el artículo 24º, no podrán ser solicitados en todo o en parte, ni directa ni indirectamente, por el anterior titular ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Esta prohibición alcanza a los socios del anterior titular.
En los casos de extinción de los derechos geotérmicos por renuncia, estas restricciones son válidas hasta dos (2) años después de haber sido publicada la resolución de extinción del derecho geotérmico.
TITULO VI
JURISDICCION ADMINISTRATIVA
Artículo 27º.- La jurisdicción administrativa en asuntos geotérmicos será ejercida por el OSINERG y la Direcció n de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
El reglamento señalará las sanciones y multas por el incumplimiento e infracciones a la presente ley. Los ingresos obtenidos por estos conceptos, constituirán recursos propios del OSINERG.
TITULO VII
PROCEDIMIENTOS
Artículo 28º.- En caso que dos o más solicitudes de otorgamiento de derechos geotérmicos recaigan total o parcialmente sobre una misma área de recursos geotérmicos, se amparará al que presentó primero su solicitud.
Artículo 29º.- Mientras se encuentre en trámite una solicitud, debidamente calificada, de otorgamiento de derechos geotérmicos, sobre una área de recursos geotérmicos; y no haya sido resuelta definitivamente su procedencia; se admitirá condicionalmente otras solicitudes, de acuerdo al reglamento.
Artículo 30º.- Toda solicitud de otorgamiento de derechos geotérmicos, deberá cumplir necesariamente con los requisitos siguientes:
Artículo 31º.- Para efectos de la calificación de las solicitudes de derechos geotérmicos, en el reglamento se fijarán los requisitos técnicos, legales, económicos y financieros; así como la experiencia y capacidad necesarias de los solicitantes de un derecho geotérmico; con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenido de las actividades geotérmicas; acorde con las características del área de recursos geotérmicos, con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas de protección del ambiente.
TITULO VIII
GARANTIAS DE PROMOCION A LA INVERSION
Capítulo I: Impuesto a la Renta
Artículo 32º.- Los titulares de concesiones de recursos geotérmicos estarán sujetos al régimen tributario común del impuesto a la renta, a las normas específicas que en esta ley se establecen y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la celebración del contrato.
Cuando los titulares de concesiones sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el impuesto a la renta recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Entiéndase que si los titulares de concesiones obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sólo respecto de estas rentas, es aplicable el régimen previsto para las operaciones petroleras en la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 33º.- Los titulares de concesiones, cualquiera sea su forma de organización o estructura societaria, serán considerados como personas jurídicas para los efectos del impuesto a la renta.
Los titulares de concesiones que se asocien, están directa e individualmente obligadas al pago del impuesto a la renta.
Artículo 34º.- Los titulares de autorizaciones y de concesiones que realicen actividades de exploración o explotación de recursos geotérmicos, en más de un contrato de concesión y que además desarrollen otras actividades relacionadas con recursos geotérmicos y actividades energéticas conexas, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del impuesto a la renta.
Si en uno o más contratos de concesión o actividades se generasen pérdidas arrastrables, éstas podrán ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros contratos de concesión o actividades relacionadas, a opción del concesionario.
Las inversiones realizadas en un contrato de concesión, en la que no se hubiera llegado a la etapa de explotación comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otro contrato en la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el artículo 35º de la presente ley.
Artículo 35º.- Los gastos de exploración, dentro de los límites que fije el reglamento, así como las inversiones que realicen los titulares de concesiones hasta la fecha en que se inicie la explotación comercial de los recursos geotérmicos, incluyendo el costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción del titular y respecto de cada contrato, se amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos siguientes:
Iniciada la explotación comercial se deducirá como gasto del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperación.
El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará mediante la deducción de castigos que se computarán anualmente, conforme al régimen común del impuesto a la renta, a la fecha de suscripción de cada contrato.
La depreciación que efectúen los titulares deberá ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Los gastos por servicios prestados a los titulares de concesiones por no domiciliados, serán deducibles del impuesto a la renta con sujeción al cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 36º.- En el contrato de concesión deberá precisarse el método de amortización que utilizará el titular, el que no podrá ser variado.
En caso de optarse por el método de amortización lineal, deberá convenirse en el mismo contrato el período en el que se efectuará la amortización.
Capítulo II: Derechos Arancelarios
Artículo 37º.- Los titulares de derechos geotérmicos podrán importar todos los bienes e insumos que sean necesarios para la ejecución de sus actividades geotérmicas.
Artículo 38º.- La importación de bienes e insumos requeridos por los titulares de una autorización de recursos geotérmicos para las actividades de exploración, se encuentran exonerados de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren de mención expresa, por el plazo de duración de dicha autorización, de acuerdo a la lista de bienes que se aprobará mediante Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Energía y Minas, y Economía y Finanzas.
Artículo 39º.- Los titulares de derechos geotérmicos no podrán exportar los bienes ingresados bajo el régimen de exoneración a que se refiere el artículo precedente, ni destinarlos a otros fines; salvo lo previsto en la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias.
Capítulo III: Contabilidad
Artículo 40º.- Los titulares de derechos geotérmicos podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera, con arreglo a la normatividad vigente y las prácticas contables aceptadas en el Perú. Capítulo IV: Garantías
Artículo 41º.- El Estado garantiza a los titulares de derechos geotérmicos que el régimen tributario vigente al momento que se otorguen las autorizaciones o se suscriban los contratos de concesión de recursos geotérmicos, permanecerá invariable durante la vigencia de los mismos para efectos de cada autorización o contrato de concesión.
Artículo 42º.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, está autorizado a suscribir convenios otorgando las garantías y seguridades correspondientes. Los titulares de derechos geotérmicos podrán, a su solicitud, suscribir convenios de estabilidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 662 y Decreto Legislativo Nº 757 y en cuyo texto se indicará el tratamiento tributario dispuesto en los contratos de concesión de recursos geotérmicos. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y Economía y Finanzas se aprobarán los modelos de contratos de estabilidad jurídica.
Capítulo V: Ingresos del Estado
Artículo 43º.- Los concesionarios dedicados a la explotación de recursos geotérmicos están afectos al pago de una retribución anual al Estado por dicho uso, tomando en cuenta la energía producida y una tarifa que no podrá ser superior al uno (1%) por ciento del precio promedio de energía a nivel de generación hidroeléctrica de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
Por Decreto Supremo se podrá establecer la retribución que corresponda a los diferentes usos distintos a la generación eléctrica.
Artículo 44º.- El canon aplicable a la explotación del recurso geotérmico será establecido conforme a ley expresa sobre la materia.
Artículo 45º.- A partir de la fecha en que se otorgue la autorización, el titular estará obligado al pago adelantado del derecho de vigencia, de conformidad a lo que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 46º.- Los concesionarios deberán contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que en ningún caso podrán ser superiores al uno (1%) por ciento de sus ventas anuales.
TITULO IX
PROTECCION AL AMBIENTE
Artículo 47º.- Todo titular de un derecho geotérmico será responsable por todo perjuicio, pérdida, daño o lesión causada al Estado, personas, bienes y al ambiente como resultado de su trabajo u operaciones.
Artículo 48º.- Todo titular de un derecho geotérmico tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores y de facilitar las inspecciones ordenadas por el OSINERG o por la autoridad correspondiente.
Artículo 49º.- Toda solicitud para el otorgamiento de derechos geotérmicos deberá presentarse acompañada del Estudio de Impacto Ambiental con carácter de declaración jurada.
Dicho estudio deberá indicar la situación ambiental actual y antecedentes en los lugares en los que se llevarán a cabo la actividad geotérmica. Igualmente deberá indicar los efectos previsibles al ambiente como consecuencia de la implantación de la actividad geotérmica; de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Los solicitantes estarán en la obligación de ampliar la referida información a requerimiento de la Dirección.
TITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I: Disposiciones Complementarias
Primera.- Ninguna persona podrá directa o indirectamente perforar, extraer, tomar, usar o mediante cualquier otra forma, beneficiarse de los recursos geotérmicos, salvo en la forma prescrita por la presente ley.
Segunda.- El Poder Ejecutivo organiza el Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos de conformidad con la Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Capítulo II:Disposiciones Transitorias
Primera.- Por Decreto Supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección.
Segunda.- Dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento correspondiente.
Capítulo III: Disposiciones Finales
Primera.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA* NOTA DEL EDITOR: A la fecha de impresión del presente libro esta Ley se encontraba en proceso de promulgación y publicación.