CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS NATURALES
PRESENTACIÓN
En el Perú como en
muchos países del Orbe, se ha hecho evidente la preocupación por
la conservación y/o el uso racional de los recursos naturales y, consecuentemente
se ha dado pasos realmente importantes en materia de política nacional
ambiental, seguida de la dación de la normatividad básica para
promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas.
Sin embargo resulta realmente preocupante la poca
difusión que se hace de la normatividad de esta tan importante materia.
Como consecuencia de la poca difusión de los principios constitucionales,
y el desarrollo de los mismos, no son tenidos en cuenta por la población
y aún por autoridades que están obligadas a cumplir y hacerlos
cumplir.
Esta situación nos impulsa a considerar maneras
a que la población directamente involucrada, acceda, al menos, a
las normas básicas y a una relación de las normas generales
nacionales, de carácter internacional y de índole sectorial.
Bajo esta orientación, con este folleto se
pretende llegar al interior del país y en especial a la población
de zonas protegidas y, para su mejor entendimiento se ha dividido en :
-
Lineamientos de política Nacional
-
Desarrollo de los lineamientos de política
-
Seguridad Jurídica en la conservación
del medio ambiente.
-
Cuidado y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres
y diversidad biológica.
-
Entidades rectoras de la Política Nacional Ambiental.
-
Areas naturales protegidas y evaluación del impacto
ambiental para obras y actividades.
-
Prohibiciones especificas y delitos contra la Ecología.
-
Relación actualizada de normas en vigencia, que
comprende: Normas ambientales nacionales, Normas sobre recursos naturales
renovables, normas ambientales internacionales, normas ambientales de los
gobiernos locales y normas ambientales sectoriales, que incluyen a su vez,
las correspondientes a los sectores: agrario, Energía y Minas, Sub
Sector Hidrocarburos, Sub Sector Electricidad, Pesquería, Industrias,
Transportes, Defensa, Educación y Salud.
Así pues, el Congreso de la República,
no sólo se preocupa por la dación de las leyes, sino también
por la difusión de las mismas, en procura de que los ciudadanos
tomen conocimiento cabal de las mismas, para su cumplimiento y exigir a
otros que las cumplan.
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES
1.- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA NACIONAL
Constitución Política del Perú.
Artículo 66º.- Los recursos naturales, renovables y no
renovables son Patrimonio de la Nación. El estado es soberano en
su aprovechamiento.
Por Ley Orgánica se fijan las condiciones de su utilización
y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular
un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67º.- El Estado determina la Política
Nacional del Ambiente. Promueve el desarrollo sostenible de sus recursos
naturales.
Artículo 68º.- El Estado está obligado a promover
la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas.
Artículo 69º.- El Estado promueve el desarrollo sostenible
de la Amazonía con una legislación adecuada.
2.- DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICA NACIONAL
CÓDIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.-
TITULO PRELIMINAR
I Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza.
Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.
II El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio
común de la Nación. Su protección y conservación
son de interés social y pueden ser invocados como causa de necesidad
y utilidad públicas.
III Toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida
y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos
naturales y culturales.
Se puede interponer acciones, aun en los casos en que no se afecte
el interés económico del demandante o denunciante. El interés
moral autoriza la acción aun cuando no se refiera al agente o a
su familia.
IV El territorio de la República comprende a su patrimonio ambiental.
V Son actividades ilegales, violatorias de los derechos de la salud
y a un medio ambiente saludable, los movimientos transfronterizos de residuos
o desechos.
VI Toda persona tiene el derecho de participar en la definición
de la política y en la adopción de las medida de carácter
nacional, regional y local relativas al medio ambiente y a los recursos
naturales. De igual modo, a ser informada de las medida o actividades que
puedan afectar directa o indirectamente la salud de las personas o de la
integridad del ambiente y los recursos naturales.
Todos están obligados a proporcionar a las autoridades las
informaciones que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones
para el control de vigilancia del medio ambiente.
VII El ejercicio del derecho de propiedad, conforme al interés
social, comprende el deber de titular de actuar con armonía en el
medio ambiente.
VIII Es deber del Estado formar conciencia acerca de la importancia
del medio ambiente, promoviendo la transmisión de los conocimientos,
el desarrollo de las habilidades y destrezas y la formación de valores,
en torno a los procesos ecológicos esenciales, los sistemas vitales
de la diversidad biológica y del uso sostenido de los recursos.
La educación ambiental es parte integrante de los programas
educativos en todos los niveles.
IX Ninguna consideración o circunstancia pueden legitimar
o excusar
acciones que pudieran implicar el exterminio de especies o sub -
especies vegetales o animales.
X Las normas relativas a la protección y conservación
del medio ambiente y sus recursos son de orden público.
XI El mantenimiento de los proceso ecológicos esenciales,
la preservación de la diversidad genética y la utilización
sostenida de las especies, de los ecosistemas y de los recursos naturales
renovables en general, es de carácter obligatorio.
La utilización de los recursos naturales no renovables debe
efectuarse en condiciones racionales y compatibles con al capacidad de
depuración o recuperación del ambiente y de regeneración
de dichos recursos.
XII El Código prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria
a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.
POLÍTICA AMBIENTAL
ARTÍCULO 1: La política ambiental tiene como objetivo
la protección y la conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la
persona humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida. Su diseño,
formulación y aplicación están sujetos a los siguientes
lineamientos:
-
La conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las presentes y futuras
generaciones. El Estado promueve el equilibrio dinámico entre el
desarrollo socio - económico, la conservación y el uso sostenido
del ambiente y los recursos naturales.
-
La orientación de la educación ambiental, a fin de alcanzar
el desarrollo sostenido de país, entendido como el uso de la biosfera
por el ser humano, de tal manera que produzca el mayor y sostenido beneficio
para las generaciones actuales, manteniendo su potencialidad para satisfacer
las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
-
El aprovechamiento de los recursos naturales y de los demás elementos
ambientales de modo compatible con el equilibrio ecológico y el
desarrollo en armonía con el interés social y de acuerdo
con los principios establecidos en éste Código.
-
El control y la prevención de la contaminación ambiental,
la conservación de los ecosistemas, el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, el mantenimiento de los procesos
ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética
y el aprovechamiento sostenido de las especies, como elementos fundamentales
para garantizar y elevar la calidad de vida de la población.
-
Observar fundamentalmente el principio de la prevención, entendiéndose
que la protección ambiental no se limita a la restauración
de daños existentes ni a la defensa contra peligros inminentes,
sino a la eliminación de posibles daños ambientales.
-
Efectuar las acciones de control de la contaminación ambiental,
debiendo ser realizadas, principalmente, en las fuentes emisoras.
-
La rehabilitación de las zonas que resulten perjudicadas como
consecuencia de actividades humanas para ser destinadas al bienestar de
las poblaciones afectadas.
-
Tomar en cuenta que el ambiente no sólo constituye un sector
de la realidad nacional, sino un todo integral de los sectores y actividades
humanas. En tal sentido, las cuestiones y problemas ambientales deben ser
considerados y asumidos globalmente y al más alto nivel, como cuestiones
y problemas de política general, no pudiendo ninguna autoridad eximirse
de tomar en consideración o de prestar su concurso a la conservación
del medio ambiente y los recursos naturales.
-
Velar porque las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio
nacional y en aquellas zonas donde ejercer soberanía y jurisdicción
no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas
de jurisdicción internacional.. Asimismo, la actividad del Estado
debe estar dirigida a velar para que las actividades que se lleven a cabo
en zonas en donde no ejerce soberanía ni jurisdicción no
afecten el equilibrio ecológico del país.
3. SEGURIDAD JURÍDICA EN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 757.
Artículo 49º.- El estado estimula el equilibrio racional
entre el desarrollo socio económico, la conservación del
ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la
debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento
de normas claras de protección del medio ambiente.
En consecuencia, el Estado promueve la participación de empresas
o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección
del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.
Artículo 50º.- Las autoridades sectoriales competentes
para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de
las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
son los Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades
que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a los dispuestos en la Constitución
Política.
En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades
de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial
competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se
generen mayores ingresos brutos anuales.
Artículo 51º.- La autoridad sectorial competente determinará
las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles
o estándares tolerables de contaminación o deterioro del
medio ambiente, de tal modo que requieran necesariamente la elaboración
de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades.
Los estudios de impacto ambiental a que se refiere el párrafo
anterior deberán asegurar que las actividades que desarrolle o pretenda
desarrollar la empresa no exceden los niveles estándares a que se
contrae el párrafo anterior. Dichos estudios serán presentados
ante la autoridad sectorial competente para el registro correspondiente,
siendo de cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo
se requieren.
Los estudios de impacto ambiental serán realizados por empresas
o instituciones públicas o privadas que se encuentren debidamente
calificadas y registradas en el registro que para el efecto abrirá
la autoridad sectorial competente, la que establecerá los requisitos
que deberán cumplirse para el efecto.
Artículo 52º.- En los casos de peligro grave e inminente
para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá
disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad
por parte del titular de la actividad:
-
Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles
permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función
a su gravedad e inminencia, o
b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan
peligro grave e inminente para el medio ambiente.
En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar daño
irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud
de la población, la autoridad sectorial competente podrá
suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiere otorgado
para el efecto.
Artículo 53º.- Las empresas que presten servicios de
abastecimiento de agua potable y alcantarillado deberán contar con
la correspondiente certificación de que cumplen con las normas de
calidad físico química y bacteriológica del agua potable
y las condiciones de tratamiento de desagües para su disposición
final. Los directores de dichas empresa, en caso de que las mismas no cuenten
con los certificados de calidad con la periodicidad requerida por el Ministerio
de Salud, incurrirán en el delito previsto en el artículo
305º del Código Penal.
El control de la calidad del agua para consumo humano estará
a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializada
en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas
en un Registro especial que para el efecto abrirá el Ministerio
de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse
para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas
o instituciones.
Artículo 54.- La calidad de área natural protegida
solamente puede otorgarse por Decreto Supremo que cumple con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros . Las áreas naturales protegidas pueden
ser nacionales, regionales o locales, según el gobierno que las
administre, lo que será determinado en el Decreto de su creación.
Las políticas de manejo de dichas áreas las fijará
el Gobierno Nacional.
El establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene
efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con al anterioridad
a la creación de las mismas.
Artículo 55º.- Está prohibido internar al territorio
nacional residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material,
que por su naturaleza, uso o fines, resultare peligrosos o radiactivos.
Por Decreto Supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
se establecerá la relación de dichos bienes.
El internamiento de cualquier tipo de residuos o desechos sólo
podrá estar destinado a su reciclaje, reutilización o transformación.
Artículo 56º.- El Estado puede adjudicar tierras con
fines de ecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previa presentación
del denuncio correspondiente.
4.- CUIDADO Y APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
Y DIVERSIDAD BIOLÓGICA
DECRETO LEY Nº 21147.
Artículo 1º.- Los recursos forestales y la fauna silvestre
son del dominio público y no hay derechos adquiridos sobre ellos.
Artículo 2º.- El presente Decreto Ley norma la conservación
de los recursos forestales y de la fauna silvestre; y establece el régimen
de uso, transformación u comercialización de los productos
que se deriven de ellos..
Artículo 3º.- Para los fines del presente Decreto Ley,
entiéndase por recurso forestal, a las tierras cuya capacidad de
uso mayor es forestal, los bosques y todos los componentes de la flora
silvestre cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional,
y entiéndase por fauna silvestre, a todas las especies que viven
libremente en las regiones naturales del país, así como a
los ejemplares de las especies domesticadas que por abandono u otras causas
se asimilen en sus hábitos a las silvestres.
Artículo 4º.- Corresponden al Ministerio de Agricultura
normar, regular y controlar la conservación de los recursos forestales
y de la fauna silvestre, así como autorizar su aprovechamiento,
con excepción de las especies que se reproducen en las aguas marinas
o continentales que corresponden a la jurisdicción de Ministerio
de Pesquería. Corresponde a los Ministerio de Agricultura y de Industria
y Turismo la transformación de los recursos forestales.
Artículo 5º.- Las tierras cuya capacidad de uso mayor
es forestal no podrán ser utilizadas con fines agropecuarios cualquiera
que sea su ubicación en el territorio nacional.
Artículo 6º.- Los trabajadores de las empresas privadas
dedicadas a la extracción y/o comercialización de los recursos
y productos forestales y de la fauna silvestre tendrán una participación
no menor de 33% de la renta anual de dichas empresa. El reglamento establecerá
la forma en que se hará efectiva la distribución de la referida
participación.
Artículo 7º.- Los recursos forestales y la fauna silvestre
del país se usarán en armonía con el interés
social. Cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidades
son nulas las estipulaciones que obliguen al pago con productos forestales
y/o de fauna silvestre de habilitaciones recibidas, sean éstas en
dinero y/o bienes.
Corresponde al Fuero Agrario los conflictos que pudieran suscitarse
en cumplimiento del presente artículo. En caso de comprobarse la
infracción, el habilitador perderá a favor del habilitado
el valor que le hubiera entregado.
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO
SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Ley Nº 26839
Artículo 1º.- La presente ley
norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus competentes en concordancia con los Artículos
66º y 68 de la Constitución Política del Perú.
Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica
rigen para los efectos de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3º.- En el marco del desarrollo sostenible,
la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica implica:
a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así
como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen
la supervivencia de las especies.
b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.
c) Incentivar la educación, el intercambio de información,
el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación
científica y la transferencia tecnológica, referidos a la
diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus
componentes.
d) Fomentar el desarrollo económico del país en base
a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica, promoviendo la participación del sector privado
para estos fines.
Artículo 4º.- El Estado es soberano en la adopción
de medidas para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica.
En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el
aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 5º.- En cumplimiento de la obligación
contenida en el Artículo 68º de la Constitución Política
del Perú, el Estado promueve:
a) La priorización de acciones de conservación de
ecosistemas, especies y genes, privilegiando aquellos de alto valor ecológico,
económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional
sobre Diversidad Biológica a que se refiere el Artículo 7º
de la presente ley.
-
La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras
y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo
y planificación ambiental.
-
La conservación de los ecosistemas naturales así como
las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas
de manejo sostenible.
-
La prevención de la contaminación y degradación
de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas
de conservación y manejo.
-
La rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.
-
La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros,
y disposición de los recursos necesarios para una adecuada gestión
de la diversidad biológica.
-
La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar
la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral
de los recursos naturales.
-
La incorporación de criterios ecológicos para la conservación
de la diversidad biológica en los procesos de ordenamiento ambiental
y territorial.
i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector
público y privado para la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 6º.- El Estado adoptará medidas, tales como
instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica.
5.- ENTIDADES
RECTORAS DE LA POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL.
Areas Naturales Protegidas
Ley Nº 26834
Artículo 8º.- El Instituto Nacional
de Recursos Naturales, INRENA, del Sector Agrario, creado por Decreto Ley
Nº 25902, constituye el ente rector del SINANPE (Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas por el Estado) y supervisa la gestión
de las Areas Naturales Protegidas que no forman parte de este sistema.
Sin perjuicio de las funciones asignadas en su Ley
de creación, corresponde al INRENA:
-
Definir la política nacional para el desarrollo
de las Areas Naturales Protegidas.
-
Proponer la normatividad requerida para la gestión
y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.
-
Aprobar las normas administrativas necesarias para la
gestión y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.
-
Conducir la gestión de las áreas protegidas
de carácter nacional, sea de forma directa o a través de
terceros bajo las modalidades que establece la legislación.
-
Llevar el Registro y Catastro oficiales de las Areas
Naturales Protegidas y promover su inscripción en los registros
correspondientes.
-
Proponer al Ministerio de Agricultura el Plan Director,
para su aprobación mediante Decreto Supremo, previa opinión
del Consejo de Coordinación del SINANPE.
-
Aprobar los Planes Maestros de las Areas Naturales Protegidas.
-
Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente,
los planes aprobados y los contratos y convenios que se suscribe.
-
Supervisar y monitorear las actividades que se realicen
en las Areas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento.
-
Dictar las sanciones administrativas que correspondan
en caso de infracciones.
-
Promover la coordinación interinstitucional entre
las instituciones públicas del Gobiernos Central, Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales que actúan, intervienen o participan, directa
o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas Naturales
Protegidas.
-
Promover la participación de la sociedad civil,
y en especial de las poblaciones locales en la gestión y desarrollo
de las áreas protegidas.
-
Nombrar un Jefe para cada Area Natural Protegida de
carácter nacional y establecer sus funciones.
-
Proponer a la instancia correspondiente, la tramitación
ante UNESCO para la declaración e inscripción de Sitios de
Patrimonio Mundial y el reconocimiento de Reservas de la Biosfera.
ARTICULO 9º.- El ente rector cuenta en su
gestión con el apoyo de un Consejo de Coordinación de SINANPE,
en tanto instancia de coordinación, concertación e información,
que promueve la adecuada planificación y manejo de las áreas
que componen el SINANPE. El Consejo se reunirá regularmente tres
veces por año, o de manera extraordinaria cuando así se requiera.
Está integrado por un representante de los siguientes :
-
Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, quien
lo presidirá.
-
Consejo Nacional del Ambiente - CONAM
-
Dirección Nacional de Turismo del Ministerio
de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
-
Gobiernos Descentralizados de nivel regional
-
Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana
- IIAP.
-
Los Comités de Gestión de las ANP a que
se hace referencia en la presente ley.
-
Las universidades públicas y privadas.
-
Las Organizaciones no Gubernamentales con trabajos de
significativa importancia y trascendencia en Areas Naturales Protegidas.
-
Organizaciones empresariales privadas.
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL
DEL AMBIENTE
Ley Nº 26793
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional del Ambiente
(FONAM) como fondo fiduciario intangible, con el objeto financiar planes,
programas, proyectos y actividades orientadas a la protección del
ambiente, el fortalecimiento de la gestión ambiental, el uso sostenible
de los recursos naturales y el patrimonio ambiental mediante mecanismos
institucionales financieros.
Artículo 2º.- EL FONAM que se crea por la presente ley,
constituye una institución de derecho privado, sin fines de lucro
y de interés público y social, con personería jurídica
propia, con arreglo a las normas de la presente ley, rigiéndose
por el Reglamento de la presente Ley, sus estatutos y, en forma supletoria,
por las normas del Código Civil. La administración del FONAM
comprende también la de sus propios recursos.
EL FONAM en la celebración de sus actos y contratos se regirá
por la legislación común a las personas de derecho privado
no siéndole aplicable a sus actividades las restricciones, limitaciones
y prohibiciones establecidas para las entidades del Sector Público
Nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por
la legislación presupuestal y leyes especiales.
EL FONAM tendrá una duración indeterminada y en caso
de disolución, sus recursos serán transferidos según
la forma establecida en sus Estatutos.
6. AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRASA Y ACTIVIDADES.
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Ley Nº 26834
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley
norma los aspectos relacionados con la gestión de las Areas Naturales
Protegidas y su conservación de conformidad con el artículo
68º de la Constitución Política del Perú.
Las Areas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o
marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados
como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar
la diversidad biológica y demás valores asociados de interés
cultural, paisajistico y científico, así como por su contribución
al desarrollo sostenible del país.
La Areas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación.
Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse
el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos , o determinarse
la restricción de
Artículo 2º.- La protección de las áreas
a que se refiere el artículo anterior como objetivos:
-
Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos,
dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada
una de las unidades ecológicas del país.
-
Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes
y forma fisiográficas, en especial de aquellos que representan la
diversidad única y distintiva del país.
-
Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en
especial aquellas de distribución restringida o amenazadas.
-
Evitar la pérdida de diversidad genética.
-
Mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren
una producción estable y sostenible.
-
Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los
recursos hidrobiologicos, para la producción de alimentos y como
base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.
-
Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita
desarrollan opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones
frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento
para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales.
-
Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas
de modo que se aseguren la captación, flujo y calidad del agua,
y se controle la erosión y sedimentación.
-
Proporcionar medios y oportunidad para actividades educativas, así
como para el desarrollo de l investigación científica.
-
Proporcionar oportunidad para el monitoreo del estado del medio ambiente.
-
Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento
al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado
en las características naturales y culturales del país.
-
Mantener el entorno natural de los recursos culturales arqueológicos,
e históricos ubicados en su interior.
-
Restaurar ecosistemas deteriorados.
-
Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas
áreas.
Articulo 3º.- Las Areas Naturales Protegidas, con excepción
de las Areas de Conservación Privada, se establecen con carácter
definitivo. La reducción física o modificación legal
de las áreas del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas
- SINANPE -, sólo podrá ser aprobada por Ley.
Las áreas naturales protegidas pueden ser :
-
Las de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional
de Areas Naturales Protegidas - SINANPE
-
Las de administración regional, denominadas áreas de conservación
regional.
-
Las áreas de conservación privadas.
Articulo 4º.- Las Areas Naturales Protegidas, con excepción
de las Areas de Conservación Privadas, son de dominio público
y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares.
Cuando se declaren Areas Naturales Protegidas que incluyan predio
de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso
de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas
compensatorias correspondientes.
La administración del Area Natural Protegida promoverá
la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las
áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible
con los objetivos del área.
Articulo 5º.- El ejercicio de la propiedad y de los demás
derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Area
Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines
para los cuales éstas fueron creadas.
El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras
limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier transferencia de
derechos a terceros por parte de un poblador de una Area Natural Protegida,
deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Area. En caso
de transferencia del derecho de propiedad , el Estado podrá ejercer
el derecho de retracto conforme al Código Civil.
TITULO II
DE LA GESTIÓN DEL SISTEMA
Artículo 6º.- Las Areas Naturales Protegidas a que se
refiere el artículo 22º de la presente ley, conforman en su
conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado
(SINANPE), a cuya gestión se integran las instituciones públicas
del Gobierno Central, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades,
instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen
o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo
de estas áreas.
Artículo 7º.- La creación de Areas Naturales Protegidas
del SINANPE y de las Areas de Conservación Regional se realiza por
Decreto Supremo, aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro
de Agricultura, salvo la creación de áreas de protección
de ecosistemas marinos o que incluyan aguas continentales donde sea posible
el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, en cuyo caso también
lo refrenda el Ministro de Pesquería.
Por Resolución Ministerial se reconocen las Areas de Conservación
Privada y se establecen las Zonas Reservadas a que se refieren los artículos
12º y 13º de esta ley respectivamente.
7. PROHIBICIONES ESPECIFICAS Y DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA
LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRAS Y ACTIVIDADES
Ley Nº 26786
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 51 del Decreto
Legislativo Nº 757 en los términos siguientes :
"Artículo 51º".- La Autoridad Sectorial Competente comunicará
al Consejo Nacional del Ambiente CONAM, sobre las actividades a desarrollarse
en su sector, que por su riesgo ambiental, las que obligatoriamente deberán
presentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecución y,
sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental
acumulado.
Ambiental acumulado.
Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM:
-
Los requisitos para la elaboración de los Estudios de Impacto
Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental,
-
El trámite para la aprobación de dichos estudios, así
como la supervisión correspondiente; y
-
Las demás normas referentes al Impacto Ambiental
Con opinión favorable del CONAM, las actividades y límites
máximos permisibles de Impacto Ambiental acumulado, así como
las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán
aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo.
Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación
del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones
que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que
para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente".
Artículo 2º.- Modifícase el primer párrafo
del Artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 757 en los
términos siguientes :
"Artículo 52º".- En los casos de peligro grave o inminente
para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento
del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes
medidas de seguridad por parte del titular de la actividad (…)".
Articulo 3º.- Las normas a las que se refiere, el Art. 1º
de la presente Ley, deberán ser aprobadas con el procedimiento establecido
en el mismo, en un plazo de 180 días calendario a partir de la vigencia
de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.
Prohibe Tala de Arboles en
bosques de los
Departamentos de La Libertad,
Lambayeque, Piura y Tumbes
Ley Nº 26258
Artículo 1º.- Prohíbase
por un periodo de 15 años, la tala de los arboles de los bosques
naturales ubicados en los departamentos de Tumbes y Piura de la Región
Grau; Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón;
t La Libertad de la Región La Libertad; así como, la producción,
transporte y comercialización de leña y carbón de
los mencionados árboles.
Artículo 2º.- Los infractores a la presente ley serán
sancionados conforme la señala el Capítulo XX del Decreto
Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
y, la normatividad forestal vigente, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes. Los ingresos que se obtengan de dichas sanciones, serán
utilizadas para proteger, conservar y reforestar las áreas boscosas
a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 3º.- La Dirección General Forestal del
Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es la autoridad competente
y dictara las medidas complementarias.
Las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes quedan encargadas
de velar por el cumplimiento de la presente ley. Las Municipalidades, Prefecturas
y la Policía Nacional de la Jurisdicción tienen la obligación
de prestarles el apoyo requerido.
Artículo 4º.- La tenencia y transporte de productos y
subproductos a los que se refiere el artículo 1º, serán
sancionados con incautación del vehículo y/o maquinaria utilizados
para tal fin.
Concluidos los procesos administrativos penales, de aplicarse la
acción de decomiso sobre tales bienes, se procederá a su
adjudicación definitiva a los organismos encargados del cumplimientos
de la presente ley.
Artículo 5º.- Los productos decomisados serán
puestos a disposición de entidades de bien social que lo soliciten,
debiendo justificar su utilización.
Artículo 6º.- No son sujetos de sanción quienes
dentro del área señalada por el artículo 1º,
produzcan leña o carbón, de los árboles secos por
acción natural, para su uso doméstico; quedando prohibida
su comercialización.
Artículo 7º.- Derogase los dispositivos legales que se
opongan a la presente ley.
Artículo 8º.- Esta Ley rige desde el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre
de mil novecientos noventa y tres.
AMPLIA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 26258, SOBRE PROHIBICIÓN
DE TALA DE ARBOLES EN DETERMINADOS BOSQUES
Ley Nº 26721
Artículo 1º.- Modificase el
Artículo 1º. De la Ley Nº 26258 con el texto siguiente
:
"Artículo 1º.- Prohíbase, hasta el año
2008, la tala de los árboles en los bosques secos naturales ubicados
en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, L a Libertad e Ica;
así como la producción, transporte y comercialización
de leña y carbón de los mencionados árboles".
Artículo 2º.- Precísase que las medidas complementarias,
aprobadas por mandato del Artículo 31 de la Ley Nº 26258, mediante
Resolución Ministerial Nº 0594-94-AG de fecha 28 de setiembre
de 1994, son también de aplicación a lo dispuesto en la presente
Ley.
CODIGO PENAL
Delitos contra los recursos
naturales y medio ambiente
Artículo 304.- El que, infringiendo
las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo
residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra
naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen
o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos
hidrobiologicos, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa
de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario
de diez a treinta jornadas.
Artículo 305.- La pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años y trescientos sesenticinco a setecientos
treinta días multa cuando :
-
Los actos previstos en el artículo 304 ocasionen peligro para
la salud de las personas o para sus bienes.
-
El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter
catastrófico.
-
El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
-
Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que
constituyen la base de la actividad económica.
Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves
o muerte, la pena será :
-
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y de trescientos sesenticinco y setecientos días-multa, en caso
de lesiones graves.
b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años
y de setecientos treinta a cuatrocientos sesenta días multa, en
caso de muerte.
Artículo 306.- El funcionario público que otorga licencia
de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas,
informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias
de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente,
será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 360 incisos 1,2 y 4.
Artículo 307.- El que deposita, comercializa o vierte desechos
industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir
con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando el agente es funcionario o servidor público la pena
será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación
de uno a dos años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y
4.
Si el agente actuó por culpa , la pena será privativa
de libertad no mayor de un año.
Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas
y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales
destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días
multa.
Artículo 308.- El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa
especies de flora o fauna que están legalmente protegidas será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años
y de ciento ochenta a trescientos setenticinco días - multa cuando
:
-
El hecho se comete en período de producción de semillas
o de reproducción o crecimiento de las especies.
-
El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
-
El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 309.- El que extrae especies de flora o fauna acuática
en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza
procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Artículo 310.- El que destruye, quema, daña o tala,
en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas
que están legalmente protegidas; será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años
y de noventa a ciento veinte días - multa, cuando :
-
Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión
del suelo o la modificación del régimen climático.
-
El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen
de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
Artículo 311.- El que utiliza tierras destinadas por autoridad
competente al uso agrícola con fines de expansión urbana,
de extracción o elaboración de materiales de construcción
u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través
de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos
u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será
reprimido con la misma pena.
Artículo 312.- El funcionario público que autoriza
un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con
los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional
que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación
de uno a dos años conforme el artículo 36º., 1,2 y 4.
Artículo 313.- El que, contraviniendo las disposiciones de
la autoridad competente. Altera el ambiente natural o el paisaje urbano
o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de
obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus
elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con sesenta a noventa días-multa.
Artículo 314.- El Juez Penal ordenará, como medida
cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante,
así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de
que se trate de conformidad con el artículo 105º., inciso 1,
sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.
FORMALIZACIÓN DE DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LA
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Ley Nº 26631
Artículo 1º.- La formalización
de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo
Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de
las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito
sobre si ha infringido la legislación ambiental. El informe será
evacuado dentro de un plazo no mayor de 30 días.
Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad
sectorial y hubiera discrepancias entre los dictamines por ellas evacuados,
se requerirá opinión dirimente y en última instancia
administrativa al Consejo Nacional del Ambiente.
El Fiscal deberá merituar los informes de las Autoridades
sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según
fuera el caso.
Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez
o tribunal al momento de expedir resolución.
Artículo 2º.- En los casos en que el inversionista dueño
o titular de una actividad productiva contare con programas específicos
de adecuación y manejo ambiental - PAMA- esté poniendo en
marcha dichos programas o ejecutándolos, o cuente con estudio de
impacto ambiental, sólo se podrá dar inicio a la acción
penal por los delitos tipificados en el Titulo XIII del Libro Segundo del
Código Penal si se hubiere infringido la legislación ambiental
por no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o
estudios según corresponda.
Artículo 3º.- En los procesos penales en trámite
por los delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo
del Código Penal, el juez requerirá de inmediato la opinión
fundamentada de la entidad sectorial competente.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y seis.
8. NORMAS AMBIENTALES
EN VIGENCIA
-
NORMAS AMBIENTALES NACIONALES
-
Constitución Política del Perú 1993
-
Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales D.Leg. Nº
613 (08 set.90)
-
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada D. Leg.
Nº 757 (13nov.91)
-
Ley del Consejo Nacional del Ambiente - Ley Nº 26410 (22 dic.94)
-
Código Penal - Delitos contra la Ecología, Título
XIII: Artículos 304 al 314.
-
Formalización de denuncia por infracción de la Legislación
Ambiental, Ley Nº 26631 (21 jun.96)
-
Ley de Política Nacional de Población, Decreto Legislativo
Nº 346 (6 jul.85)
-
Ley que autoriza el otorgamiento en concesión tierras eriazas
del Estado, Ley Nº 26681 (7-11-96).
-
Ley que amplía alcances de la Ley Nº 26258 (14-12-96)
-
Ley que prorroga el IGV en la selva - Ley Nº 26727. (30-12-96)
-
Ley de creación del organismo Superior de la Inversión
en Energía - Ley Nº 26734, (20-12-96).
-
Ley sobre manejo integrado para el control de plagas (11-01-97).
-
Ley de evaluación de impacto ambiental para obras y actividades
(01-05-97)
-
Ley de creación del Fondo Nacional del Ambiente (02-05-97)
-
Resolución Legislativa Nº 26798 - aprueba la convención
sobre seguridad nuclear (16.05.97).
-
Ley Orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales
- Ley Nº 26821- (10-06-97).
-
Ley que posibilita la creación del Centro Nacional de Ecoguardas
- Ley Nº 26822 (25-06-97).
-
Ley que penaliza el internamiento de desechos peligrosos o tóxicos
- Ley Nº 26828 (17-06-97).
-
Ley de Areas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834 (17-06-97)
-
Ley de Conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica - Ley Nº 26839 (16-07-97).
-
Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos - Ley Nº 26848
(Pub. 29-07-97)
-
NORMAS RELACIONADAS A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
-
Ley General de Aguas , D.L. Nº 17752 (24 jul 69)
-
Anexo de Definiciones de Términos
-
Reglamento de los Títulos I, II, III del D. Ley Nº 17752,
D.S. Nº 261-69-AP (24 jul. 69)
-
Complementación del Título III D. Ley Nº 17752 D.S.
Nº 41-70-A (24 jul.69)
-
Reglamento del Título IV "De las Aguas Subterráneas",
D.S. Nº 274-69-AP/DGA
-
Reglamento del Título VI "De las Propiedades Marginales", D.S.
Nº 929-73.-AG
-
Reglamento del Título VII "De los Estudios y Obras", D.S. Nº
1098-76-AG
-
Reglamento del Título VIII "De las Servidumbres", D.S. Nº
473-71-AG
-
Reglamento del Título IX, "Extinción de los Usos y Actos
Punibles", D.S.
Nº 930-73-AG.
-
Reglamento del Título X " De la jurisdicción Administrativa
D.S. Nº 495-71-AG.
-
Adicionan Inciso al Artículo 9º del Reglamento del Título
IX, D.S. Nº 103-84-AG
-
De las Aguas Servidas R.M. Nº 0030-84-SA/DVM
-
Modifican Reglamento de los Títulos I, II Y III D.S. Nº
007-83-A
-
Modifican siete artículos del Reglamento de los Títulos
I, II Y III D.S. Nº 158-81-AG.
-
Uso de Aguas Servidas con fines de Irrigación D.S. Nº 029-83-SA.
-
Tierras Eriazas y de Aguas para Irrigaciones D.S. Nº 019-84-AG
-
Ejecución de obras de pequeñas y medianas irrigaciones
y/o drenaje Decreto Ley Nº 22133
-
Autoridades autónomas de algunas cuencas D.S. N 014-92-AG.
-
Autoridad Autónoma de Chira-Piura D.S. Nº 020-92-AG.
-
Autoridad Autónoma de Chancay - Lambayeque D.S. Nº 021-92-AG
-
Encargan al PRONAMACHCS la coordinación, ejecución y supervisión
de obras de infraestructura de riego D.S. Nº 088-93-EF
-
Declaran áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales
de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento D.S.
Nº 12-94-AG
-
Ley Forestal y de Fauna Silvestre D.L. Nº 21147 (13 mayo 75)
-
Dispositivos legales que norman la actividad forestal.
-
Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades
económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades
campesinas y nativas, Ley Nº 26505 (18 jul.95).
-
Sustituyen artículo de la Ley Nº 26505 referido a la utilización
de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos,
Ley Nº 26570 /4 enero 96).
III NORMAS AMBIENTALES INTERNACIONALES
-
Convención para la Protección de la flora , de la fauna
y de las bellezas escénicas naturales de los países de América
(12 octubre 40)
-
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (3 marzo 73)
-
Convenio para la conservación y manejo de la vicuña (20
diciembre 79)
-
OIT CONVENIO Nº 169, Sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes (Ginebra 1989)
-
Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra
la contaminación provenientes de fuentes terrestres (22 julio 89).
-
Protocolo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono R.Leg.
Nº 26178 (26 marzo. 93).
-
Convenio sobre la diversidad Biológica, ratificado por R. Leg.
Nº 26181
(3 jun. 93).
-
Convención sobre el Cambio Climático (10 febrero 95)
-
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 1994 (10 octubre
95)
-
Convención de Lucha Contra la Desertificación en los Países
afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular
en Africa R. Leg. Nº 26536 (11 enero 96)
-
NORMAS AMBIENTALES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
-
Reglamento de organización y funciones de los Consejos Transitorios
de Administración Regional R.M. Nº 032-93-PRES (6 marzo 93).
-
NORMAS AMBIENTALES DE LOS GOBIERNOS LOCALES
-
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853 (09 junio
1984)
-
Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio
Ambiente, D.S. Nº 007-85-VC (20 febrero 85).
-
NORMAS AMBIENTALES SECTORIALES
-
Normas Ambientales del Sector Agrario
6.1.1 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las
Regiones de Selva y Ceja de Selva Decreto Ley Nº 22175 (9 mayo 1978).
6.1.2 Reglamento de Conservación de flora y fauna silvestre
D.S. Nº 158-77-AG, (21 marzo 77)
-
Reglamento de Unidades de Conservación D.S. Nº 010-90-AG
(24 marzo 90)
-
Sistema Nacional de Unidades de Conservación , D. S. 010-90-AG
(24 may.90)
6.1.5 Determinan zonas de protección ecológica de
la Región de la Selva D.S.Nº 011-96-AG (19 jul. 96).
6.1.6 Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario
D. Ley Nº 653 (01 agosto 91)
6.1.7 Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones
en el Sector Agrario D.S. Nº 0048-91-AG (11 noviembre 91)
6.1.8 Registro de empresas e instituciones calificadas par realizar
estudios de impacto ambiental en el Sector Agrario R.M. Nº 0369-94-AG,
(15 julio 1994).
6.1.9 Procedimiento para el registro de empresas e instituciones
públicas o privadas calificadas para realizar estudios de impacto
ambiental en el Sector Agrario, R.J. Nº 163/94 - INRENA, ( 2 enero
95).
6.1.10 Guía para la formulación de términos
de referencia para los estudios de impacto ambiental en el Sector Agrario
R.J. Nº 021-95-INRENA (9 marzo 1995)
6.1.11 Reglamento sobre el registro, comercialización y control
de plaguicidas agrícolas y sustancias afines D.S. Nº 15-95-AG
(16 junio 1995).
6.1.12 Modifican el Reglamento sobre el registro, comercialización
y control de plaguicidas agrícolas y sustancias afines R.M. Nº
0268-96-AG (21 marzo 1996)
-
Reglamento tecnológico de carnes D.S. Nº 22-95-AG (15 Setiembre
de 1995).
-
Prohiben la Tala de árboles en bosques de los departamentos de
La Libertad, Lambayeque, Piura y Tumbes, Ley Nº 26258 (12 diciembre
1993).
-
Aprueban directiva que establece medidas complementarias de la Ley que
prohibe la tala de árboles en bosques naturales de los departamentos
de Piura y Tumbes, R.M. Nº 0594-94-AG (3 octubre de 1994).
-
Normas Ambientales del Sector Energía
y Minas
-
SUB SECTOR MINERIA
-
Crean el Registro de entidades autorizadas a realizar estudios de impacto
ambiental en el Sector Energía Y minas, R.M. Nº 143-92-EM/VMM
(13 Julio 1992)
-
Reglamento para la protección ambiental en las actividades minero-metalúrgicas,
D.S. Nº 016-93-EM (1 mayo 1993).
-
Modifican el reglamento para la protección ambiental en las actividades
Minero metalúrgicas, D.S. Nº 059-93-EM (13 diciembre 1993)
-
Aprueban la publicación de las guías de monitoreo de agua
y aire para la actividad minero metalúrgica R.D. Nº 004-94/EM//DGAA
( 2 marzo 1994).
-
Aprueban guías para elaborar estudios de Impacto ambiental y
programas de adecuación y manejo ambiental en el Sub Sector Minero,
RR.DD. Nº s. 013, 014, 015-95-EM/DGAA (31 MARZ. 95).
-
Aprueban guías ambientales como lineamientos para la elaboración
de estudios de impacto ambiental y programas de adecuación y manejo
ambiental dentro del Sub Sector minero, R.D. Nº 035-95-EM/DGAA (26
setiembre 1995).
-
Guía ambiental para el manejo de aguas en operaciones minero
metalúrgicas.
-
Guía ambiental para el manejo de drenaje ácido de minas.
-
Guía ambiental para vegetación de áreas disturbadas
por la industria minero -metalúrgica.
-
Guía ambiental para el manejo de relaves mineros
-
Guía ambiental para actividades de exploración de yacimientos
minerales en el Perú.
-
Aprueban los niveles máximos permisibles para afluentes líquidos
minero - metalúrgicos, R.M. Nº 011-96-EM/VMM (13 enero 1996)
-
Aprueban publicación de guías ambientales para proyectos
de lixiviación en pilas, perforaciones mineras, cierre y abandono
de minas R.M. Nº 002-96-EM/DGAA (8 Febrero 96).
-
Aprueban niveles máximos permisibles de elementos y compuestos
presente en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero - matalúrgicas,
R.M. Nº 315-96-EM/VMM (19 julio 1996).
-
SUB SECTOR HIDROCARBUROS
-
Reglamento para la protección ambiental en las actividades de
hidrocarburos, D.S. Nº 046-93-EM (12 noviembre 1993)
En concordancia del artículo 5º, se publicaron :
-
Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua
-
Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones
-
Modifican el reglamento de medio ambiente para las actividades de hidrocarburos,
D.S. Nº 09-95-EM (13 mayo 1995).
-
SUB SECTOR ELECTRICIDAD
-
Reglamento de protección ambiental en las actividades eléctricas,
D.S. Nº 29-94-EM.
-
Reglamento de participación de ciudadana mediante el procedimiento
de audiencias públicas en el trámite de aprobación
de estudios de impacto ambiental, R.M. Nº 335-96-EM/SG (28 julio 1996)
-
Exoneran del procedimiento de audiencias públicas a los estudios
de impacto ambiental requeridos para el desarrollo de actividades de distribución
eléctrica, R.M. Nº 391-96-EM/SG (01 octubre 96)
-
Normas Ambientales del Sector Pesquería
-
Designan miembros de comisión encargada de elaborar y aprobar
programas y estudios de adecuación, manejo e impacto ambiental -
Sector Pesquería R.M. Nº 033-94-PE (20 enero 94).
-
Designan al órgano competente para llevar el registro de instituciones
que realicen estudios de impacto ambiental y programas de adecuación
y manejo ambiental - Sector Pesquería, R.M. Nº 073-94-PE (16
febrero 1994).
-
Aprueban términos de referencia para la elaboración del
estudio de impacto ambiental en el Sector Pesquero, R.M. Nº 177-94-PE
(07 mayo 1994)
-
Lineamientos para la elaboración de los programas de adecuación
y manejo ambiental (PAMA) y de los estudios de impacto ambiental (EIA)
para la actividad de acuicultura, R.M. Nº 232-94-PE (17 junio 1994).
-
Lineamientos para la elaboración del programa de adecuación
y manejo ambiental de la actividad de procesamiento pesquero, R.M. Nº
236-94-PE (22 junio 1994).
-
Fijan limites permisibles de emisión de desechos al medio ambiente
marino para la actividad pesquera de consumo humano indirecto. (En suspenso
en tanto el IMARPE precise los límites permisibles por áreas
geográficas, R.M. Nº 208-96-PE, 5 abril 96) , R.M. Nº
478-94-PE (16 diciembre 94).
-
Autorizan a la dirección de medio ambiente del Ministerio de
Pesquería para llevar el registro administrativo en el que se inscribirán
las instituciones públicas y privadas que realicen estudios de impacto
ambiental (EIA) y programas de adecuación y manejo ambiental del
Sector Pesquero R.M. Nº 168-95-PE (21 abril 1995).
-
Dictan disposiciones referidas a los límites máximos permisibles
para la actividad pesquera de consumo humano indirecto, R.M.Nº 221-95-PE
(9 mayo 1995).
-
Establecen el sistema de evaluación y calificación del
estudio de impacto ambiental, R.M. Nº 322-95-PE (24 junio 1995)
-
Aprueban normas complementarias para la aplicación del Título
VIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, relativas a la protección
del medio ambiente R.M. Nº 208-96-PE (5 abril 96)
-
Normas Ambientales del Sector Industrias
-
Registro de entidades autorizadas a realizar estudios de impacto ambiental
Sector Industria y Turismo R.D. Nº 080-92-ICTI-DGI (22 mayo 1992).
-
Normas Ambientales del Sector Transportes
-
Registro de empresas o instituciones públicas o privadas autorizadas
para elaborar estudios de impacto ambiental - Sector Transportes y Comunicaciones,
R.M. Nº 170-94-TCC (27 abril 1994).
-
Términos de referencia para estudios de impacto ambiental en
la construcción vial - Sector Transportes y Comunicaciones R.M.
Nº 171-94-TCC (27 abril 1994).
-
Normas Ambientales del Sector Defensa
-
Lineamientos para el desarrollo de estudios de impacto ambiental relacionados
con los efectos que pudiera causar la evacuación de residuos por
tuberías a los cuerpos de agua, R.D. Nº 0052-96/DCG (9 marzo
1996).
-
Fijan montos mínimos de responsabilidad civil por contaminación
para las naves peruanas y extranjeras que se dediquen al transporte de
hidrocarburos , R.D. Nº 0051-96-DCG (9 marzo 96).
-
Establecen procedimientos para aprobar el uso de productos químicos
como dispersantes para combatir los derrames de hidrocarburos en el mar
R.D. Nº 0066-96/DCG (23 marzo 1996).
-
Incluyen a embarcaciones que no transporten hidrocarburos
como carga, dentro de alcances de resolución referida a la prevención
de descargas de residuos y mezclas oleosas a las aguas, R.D. Nº 0058-96/DCG
(23 marzo 1996)
-
Oficializan uso de formato "Declaración de mercancías
peligrosas" mediante el cual se verificará si la carga se halla
en condiciones de ser transportada R.D. Nº 0059-96/DCG (23 marzo 1996).
-
Directrices para la elaboración de planes de
emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos
R.D. Nº 0160-96/DCG ( 19 julio 1996).
-
Normas Ambientales del Sector Educación
-
Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación Ley
Nº 24047 ( 21 dic. 84).
-
Código Penal D.L. Nº 635-1991, Título VIII Delitos
contra el Patrimonio Cultural, Delitos contra los Bienes Culturales, Capítulo
Unico (226-231).
-
Normas Ambientales del Sector Salud
-
Código Sanitario D. Ley Nº 17505 (18 marzo 1969)
-
Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley Nº 26338 (24 julio
1994)
-
Aprueban procedimientos normalizado de operación del Centro Nacional
de Control de Calidad, R.J. Nº 0066-95-J-OPD/INS (26 de febrero 1996).
-
Directiva para la formulación de los planes maestros de las entidades
prestadoras de servicios de saneamiento, Resolución de Superintendencia
Nº 179-96-PRES-VMI-SUNASS (24 agosto de 1996).