|
Datos generales / Organización / Labor legislativa / Actas, agendas y acuerdos / Control político / Participación ciudadana /
Centro de Noticias / Proyección cultural / Enlaces de interés / Constitución / Reglamento / Regresar al inicio DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA.- Precísase que para todo efecto legal, la rendición de cuentas de los montos destinados a cubrir los conceptos establecidos en el inciso f) del artículo 22º del Reglamento del Congreso de la República, entregados con anterioridad a la vigencia de la presente norma, se sustenta únicamente, con la declaración presentada ante la Oficina de Tesorería del Congreso. TERCERA.- Precísase que las Resoluciones N° 160-93-CD/CCD y N° 066-95-CD/CCD del 12 de agosto de 1993 y 17 de julio de 1995, respectivamente, son normas jurídicas complementarias del artículo 4° del Reglamento del Congreso Constituyente Democrático y del artículo 22° inciso g) del actual, siendo por consiguiente de naturaleza privativa, aplicable únicamente a los señores Congresistas y de observancia obligatoria ante cualquier autoridad. Todo procedimiento contrario a esta norma es nulo, bajo responsabilidad. CUARTA.- La Compensación por Tiempo de Servicios de los trabajadores del Congreso se rige por las normas del régimen laboral de la actividad privada y no es susceptible de ser adelantada, salvo en los casos de disponibilidad parcial mediante retiro con fines de adquisición, construcción, reparación o remodelación de vivienda o amortización o pago de créditos hipotecarios. El monto de disponibilidad para dicho fin no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto total previsto por la institución. La Mesa Directiva puede, excepcionalmente, por plazo determinado, adecuar este porcentaje en los términos y límites que indica la Ley N° 28461, así como establecer las condiciones y el procedimiento para el acceso a este beneficio. El Presidente del Congreso de la República, en su calidad de titular del Pliego, debe disponer que se realicen las acciones presupuestarias necesarias para cumplir lo establecido en esta Disposición. |