I. DEFINICIÓN Y FINALIDAD
Artículo 1.- Se denominan Grupos o Ligas Parlamentaias de Amistad a la asociaciones conformadas por Congresistas de la República que propugnan el acercamiento entre el Congreso del Perú y los Parlamentos de otros países.
Artículo 2.- Los Grupos o Ligas Parlamentarias de Amistad tienen por finalidades básicas:
II. DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 3.- Para constituir un Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad se requiere presentar a la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso una propuesta suscrita por un mínimo de cinco Congresistas. Dicha Comisión evaluará y aprobará la creación o la reactivación de la asociación, lo que será comunicado al Consejo Directivo y al Pleno.
Artículo 4.- Los Grupos o Ligas Parlamentarias de Amistad se establecerán prioritariamente y por reciprocidad con los Congresos de los países donde existan entidades activas similares con el Perú.
Artículo 5.- Los Grupos o Ligas Parlamentarias de Amistad están constituídas por un mínimo de cinco Congresistas, en calidad de miembros activos, y excepcionalmente por ex-Congresistas, en calidad de miembros honorarios, siempre que hayan tenido relación con los países cuyas asociaciones deseen integrar.
Artículo 6.- Pueden incorporarse nuevos miembros al Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad mediante comunicación escrita al Comité Ejecutivo correspondiente, la cual será puesta en conocimiento de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso.
III.- DE LOS ORGANOS
Artículo 7.- Todo Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad tiene los siguientes órganos:
Artículo 8.- La Asamblea General es el órgano principal deliberativo del Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad. Está conformada por todos los miembros integrantes del Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad. Tiene como atribución principal delinear la política general y programar las actividades de la Asociación en coordinación con la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso.
Artículo 9.- Las sesiones ordinarias de la Asamblea General se realizarán por lo menos una vez al año mediante convocatoria del Presidente del Comité Ejecutivo. Las sesiones extraordinarias de la Asamblea General serán convocadas por el Presidente del Comité Ejecutivo por iniciativa propia o a pedido de no menos de la quinta parte de los miembros activos.
Artículo 10.- El quórum de las sesiones de la Asamblea General será, en primera convocatoria: la mitad más uno de los miembros activos. En segunda convocatoria, bastará la presencia de cualquier número de ellos.
Artículo 11.- Los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Asamblea General de los Grupos o Ligas Parlamentarias de Amistad serán aprobados por consenso.
Artículo 12.- El Comité Ejecutivo es el órgano representativo del Grupo o Liga Parlamentaria de Amistad, tiene por finalidad principal ejecutar las decisiones y acuerdos de la Asamblea General. Está compuesto de preferencia por un Presidente, un Vicepresidente, dos Directores y un Secretario.
Artículo 13.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo:
Artículo 14.- Cada Comité Ejecutivo informará previamente a su ejecución a la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso los asuntos o iniciativas que por su naturaleza tengan incidencia en las relaciones exteriores del país, así como el programa de actividades aprobado.
Artículo 15.- Los acuerdos del Comité Ejecutivo se adoptan por consenso.
IV. DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 16.- La Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso llevará un registro actualizado de la creación y reactivación de los Grupos o Ligas Parlamentarias de Amistad, de las actas de sus sesiones así como de sus miembros activos y honorarios.
Registros que posteriormente se remitirán al Archivo General del Congreso de la Oficialía Mayor.
V. DISPOSICION FINAL
Artículo 17.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo del Congreso.
FUENTE:
Comisión de Relaciones Exteriores