Estatuto Provisional de
1821
(8 de Octubre de 1821)


Dado por el Protector de la Libertad del Perú, para el mejor régimen de los departamentos libres, interín se establece la Constitución permanente del Estado. Al reasumir en mí el mando supremo bajo el título de Protector del Perú, mi pensamiento ha sido dejar puestas las bases sobre qué deben edificar los que sean llamados al sublime destino de hacer felices a los pueblos. Me he encargado de toda la autoridad para responder de ella a la Nación entera, he declarado con franqueza mis designios, para que se juzgue de ellos según los resultados: y de los campos de batalla donde he buscado la gloria de destruir la opresión, unido a mis compañeros de armas, he venido a ponerme al frente de una administración difícil y de vasta responsabilidad. En el fondo de mi conciencia están escritos los motivos de la resolución que adopté el 4 de agosto, y el Estatuto que voy a jurar en este día, los explica y sanciona a un mismo tiempo.

Yo habría podido encarecer la liberalidad de mis principios en el Estatuto Provisorio, haciendo magníficas declaraciones sobre los derechos del pueblo, y aumentando la lista de los funcionarios públicos para dar un aparato de mayor popularidad a las formas actuales. Pero convencido de que la sobreabundancia de máxima laudables, no es la principio el mejor medio para establecerlas, me he limitado a las ideas prácticas que pueden y deben realizarse.

Mientras existan enemigos en el país, y hasta que el pueblo forme las primeras nociones del gobierno de sí mismo, yo administraré el Poder directivo del Estado, cuyas atribuciones, sin ser las mismas, son análogas a las del Poder Legislativo y Ejecutivo. Pero me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo; y nada importa que se ostenten máximas exquisitamente filantrópicas cuando el que hace la ley o la ejecuta, es también el que la aplica.

Antes de exigir de los pueblos el juramento de obediencia, yo voy a hacer a la faz de todos el de observar y cumplir el Estatuto que doy por garante de mis intenciones. Los que con la experiencia de lo pasado mediten sobre la situación presente, y estén más en el hábito de analizar el influjo de las medidas administrativas, encontrarán en la sencillez de los principios que he adoptado, la prueba de que yo no ofrezco más de lo que juzgo conveniente cumplir; que mi objeto es hacer el bien y no frustrarlo, y que conociendo en fin la extensión de mi responsabilidad, he procurado nivelar mis deberes por la ley de las circunstancias, para no exponerme a faltar a ellos.

Con tales sentimientos, y fiado en la eficaz cooperación de todos mis conciudadanos, me atrevo a esperar que podré en tiempo devolver el depósito, de que me he encargado, con la conciencia de haberlo mantenido fielmente. Si después de liberar al Perú de sus opresores, puedo dejarlo en la posesión de su destino, yo iré a buscar en la vida privada mi última felicidad, y consagraré el resto de mis días a contemplar la beneficencia del grande Hacedor del universo, y renovar mis votos por la continuación de su propio influjo sobre la suerte de las generaciones venideras.

SECCIÓN PRIMERA
Art. 1o.-
La Religión Católica, Apostólica,Romana, es la Religión del Estado: El Gobierno reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y conservarla por todos los medios que estén al alcance de la prudencia humana. Cualquiera que ataque en público o privadamente sus dogmas y principios, será castigado con severidad a proporción del escándalo que hubiese dado. Art. 2o.- Los demás que profesen la Religión Cristiana, y disientan en algunos principios de la Religión del Estado, podrán obtener permiso del Gobierno con consulta de su Consejo de Estado, para usar el derecho que les compete, siempre que su conducta no sea trascendental al orden público.

Art. 3o.- Nadie podrá ser funcionario público ni no profesa la Religión del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA
Art. 1o.-
La suprema potestad directiva de los departamentos libres del Estado del Perú, reside ahora en el Protector; sus facultades emanan del imperio de la necesidad, de la fuerza de la razón y de la exigencia del bien público.

Art. 2o.- El Protector del Perú es el Generalísimo de las fuerzas de mar y tierra, y siendo su principal deber libertar a todos los pueblos que son parte integrante del territorio del Estado, él podrá aumentar o disminuir la fuerza armada como juzgue conveniente.

Art. 3o.- Podrá imponer contribuciones, establecer derechos y exigir empréstitos para subvenir a los gastos públicos con consulta de su Consejo de Estado.

Art. 4o.- Formará reglamentos para el mejor servicio y organización de las fuerzas navales y terrestres, comprendiendo en ellos la milicia del Estado.

Art. 5o.- Arreglará el comercio interior y exterior conforme a los principios liberales de que esencialmente depende la prosperidad del país.

Art. 6o.- Hará las reformas que juzgue necesarias en todos los departamentos de la administración pública, aboliendo los empleos que existían en el régimen antiguo, o creando otros nuevos.

Art. 7o.- Establecerá el cuño provisional del Estado, pero no alterará el peso y ley, que ha tenido hasta el presente la moneda del Perú.

Art. 8o.- Nombrará los enviados y cónsules cerca de las cortes extranjeras y promoverá el reconocimiento de la independencia del Perú, ajustando tratados diplomáticos o comerciales que sean conformes a los intereses del país, todo con consulta de su Consejo de estado.

Art. 9o.- Tendrá el tratamiento de Excelencia, el que no podrá darse a ningún otro individuo o corporación, exceptuando lo que se indicará luego, por exigirlo así la dignidad del gobierno. Todos los que antes tenían el tratamiento de Excelencia, tendrán en adelante el de Usía Ilustrísima.

SECCIÓN TERCERA
Art. 1o.-
Los Ministros de Estado son los jefes inmediatos en su respectivo departamento, de todas las autoridades que dependen de cada uno de ellos.

Art. 2o.- Expedirán todas las órdenes y dirigirán las comunicaciones oficiales a nombre del Protector, dentro y fuera del territorio del Estado bajo su responsabilidad y única firma, debiendo quedar rubricado el acuerdo de unas y otras por el Protector, en el libro correspondiente a cada Ministerio.

Art. 3o.- Las órdenes y reglamentos que diese el Protector para la reforma de la administración, irán firmadas por él, y por el ministerio a quien corresponda.

Art. 4o.- En las comunicaciones con los gobiernos extranjeros se dirigirán al ministerio a quien competan, guardando la misma regla respecto del que la remita.

Art. 5o.- Todas comunicaciones oficiales se harán directamente a los Ministros, observando la clasificación de los negocios sobre los que se versan.

Art. 6o.- El tratamiento de los Ministros será el de la Usía Ilustrísima, con el dictado de Ilustrísimo señor.

SECCIÓN CUARTA
Art. 1o.-
Habrá un Consejo de Estado compuesto de doce individuos a saber: Los tres Ministros de Estado, el Presidente de la Alta Cámara de Justicia, el General en Jefe del Ejército unido, el jefe del E.M.G. del Perú, el Teniente General Conde de Valle- Oselle, el Dean de esta Santa Iglesia, el Mariscal de campo Marqués de Torre-Tagle, el Conde de la Vega y el Conde de Torre-Velarde. La vacante que queda se llenará en lo sucesivo.

Art. 2o.- sus funciones serán las siguientes: dar su dictamen al Gobierno en los casos de difícil deliberación, examinar los grandes planes de reforma que tuviese en contemplación el Protector, hacer sobre ellos las observaciones que mejor consulten el bien público, y proponer las observaciones que mejor consulten el bien público, y proponer los que sean ventajosos a la prosperidad del país.

Art. 3o.- El Consejo de Estado tendrá sus sesiones en Palacio: a ellas asistirá, cuando convenga, el Protector para resolver, después de consultar y discutir sobre las arduas deliberaciones.

Art. 4o.- El Consejo de Estado nombrará un secretario sin voto, quien extenderá las actas que celebre, y se encargará de redactar los proyectos que forme según el artículo 2o.

Art. 5o.- El Consejo se reunirá siempre que la necesidad lo exija, y la urgencia de los negocios será la regla que siga para aumentar o disminuir sus sesiones.

Art. 6o.- El Consejo de Estado tendrá el tratamiento de Excelencia.

SECCIÓN QUINTA
Art. 1o.-
Los Presidentes de los departamentos son los ejecutores inmediatos de las órdenes del Gobierno en cada uno de ellos.

Art. 2o.- Sus atribuciones especiales son: administrar el gobierno económico del departamento, y aumentar la milicia en caso de necesidad hasta donde lo juzgue conveniente, con anuencia del inspector general de cívicos; promover la prosperidad de la hacienda del Estado, celando escrupulosamente la conducta de los empleados en este importante ramo, y proponiendo al Gobierno mejoras o reformas de que él sean susceptible según las circunstancias locales de cada departamento. cuidar que la justicia se administre imparcialmente, y que todos los funcionarios públicos inferiores a ellos, cumplan los deberes de que se hallen encargados, corrigiendo a los infractores, y dando cuenta de ello al Gobierno.

Art. 3o.- Los Presidentes son los jueces de policía en los departamentos, y como tales velarán sobre la observancia de la moral pública, sobre los establecimientos de primeras letras y su progreso, y sobre todo lo que tenga relación con el adelantamiento de los pueblos y sanidad de sus habitantes.

Art. 4o.- Quedan sancionados los artículos 5, 6 y 9 del Reglamento Provisional de Huaura del 12 de febrero de este año, relativos a las facultades de los Presidentes de los departamentos.

SECCIÓN SEXTA
Art. 1o.-
Las Municipalidades subsistirán en las mismas formas que hasta aquí, y serán presididas por el Presidente del departamento.

Art. 2o.- Las elecciones de los miembros del cuerpo municipal desde el año venidero, se harán popularmente, conforme al Reglamento que se dará por separado.

Art. 3o.- El tratamiento de la Municipalidad de la capital será el de V.S.I., y el de todas las demás del Estado el de V.E.

SECCIÓN SÉPTIMA
Art. 1o.-
El Poder Judiciario se administrará por la Alta Cámara de Justicia, y demás juzgados subalternos que por ahora existen o que en lo sucesivo se establezcan.

Art. 2o.- A la Alta Cámara de Justicia corresponden las mismas atribuciones que antes tenían las denominadas Audiencias, y a más conocerá por ahora de las causas civiles y criminales de los cónsules y enviados extranjeros, y de los funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de su autoridad. También se extiende por ahora su jurisdicción a conocer sobre las presas que se hicieren por los buques de guerra del estado, o por los que obtuvieren patentes de corso, conforme a la ley de las naciones. Las funciones del Tribunal de Minería quedan del mismo modo reasumidas en la Alta Cámara.

Art. 3o.- La Alta Cámara nombrará una comisión compuesta de individuos de su propio seno, y de otros jurisconsultos que se distingan por su probidad y luces, para formar inmediatamente un reglamento de administración de Justicia que simplifique la de todos los juzgados inferiores, que tenga por base la igualdad ante la ley de que gozan todos los ciudadanos, la abolición de los derechos que percibían los jueces y que desde ahora quedan terminantemente prohibidos. La misma comisión presentará un reglamento para la sustanciación del juicio de presas. Art. 4o.- Los miembros de la Alta Cámara permanecerán en sus destinos mientras dure su buena conducta. El tratamiento de la Cámara será el de V.S.I.

SECCIÓN OCTAVA
Art. 1o.-
Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derechos, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes. El que fuese defraudado en ellos injustamente, podrá reclamar ante el Gobierno de esta infracción, y publicar libremente por la imprenta el procedimiento que dé lugar a su queja.

Art. 2o.- La casa de un ciudadano es un sagrado, que nadie podrá allanar sin una orden expresa del Gobierno, dada con conocimiento de causa. Cuando falte aquella condición, la resistencia es un derecho que legítima los actos que emanen de ella. En los demás departamentos, será privativo a los Presidentes el dar los allanamientos indicados; y solo en los casos de traición o subversión del orden, podrá darlo los Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

Art. 3o.- Por traición se entiende toda maquinación en favor de los enemigos de la independencia del Perú: el crimen de sedición sólo consiste en reunir fuerza armada en cualquier número que sean para resistir las órdenes del Gobierno, en conmover un pueblo o parte de él con el mismo fin, y en formar asociaciones secretas contra las autoridades legítimas: nadie será juzgado como sedicioso por las opiniones que tenga en materia política, si no ocurre alguna de las circunstancias referidas.

Art. 4o.- Queda sancionada la libertad de imprenta bajo las reglas que se prescribirán por separado.

SECCIÓN NOVENA
Art. 1o.-
Son ciudadanos del Perú los que hayan nacido o nacerán en cualquiera de los estados de Américas que hayan jurado la independencia de España.

Art. 2o.- Los demás extranjeros podrán ser naturalizados en el país, pero no obtendrán carta de ciudadanos, sino en los casos que se prescriben en el Reglamento publicado el 4 del presente, que desde luego se sanciona.

SECCIÓN ULTIMA
Art. 1o.-
Quedan en su fuerza y vigor todas las leyes que regían en el Gobierno antiguo, siempre que no estén en oposición con la independencia del país, con las formas adoptadas por este Estatuto, y con los decretos o declaraciones que s expidan por el actual Gobierno.

Art. 2o.- El presente Estatuto regirá hasta que se declare la independencia en todo el territorio del Perú, en cuyo caso se convocará inmediatamente un Congreso general que establezca la Constitución permanente y forma de Gobierno que regirá en el Estado.

ARTÍCULOS ADICIONALES
Art. 1o.-
Animado el Gobierno de un sentimiento de justicia y equidad, reconoce todas las deudas del Gobierno Español que no hayan sido contraídas para mantener la esclavitud del Perú, y hostilizar a los demás pueblos independientes de América.

Art. 2o.- El presente Estatuto será jurado por el Protector como la base fundamental de sus deberes, y como una garantía que da a los pueblos libres del Perú, de la franqueza de sus miras, y en seguida todas las autoridades constituidas y ciudadanos del Estado jurarán por su parte obedecer al Gobierno y cumplir el estatuto Provisional del Perú. En los demás departamentos los Presidentes jurarán ante las Municipalidades, y ante ellos lo harán todos los empleados y demás ciudadanos. La fórmula de los juramentos que deben prestar, es la que sigue:

JURAMENTO DEL PROTECTOR
Juro a Dios y a la Patria, y empeño mi honor, que cumpliré fielmente el Estatuto Provisional dado por mí para el mejor régimen y dirección de los departamentos libres del Perú, interín se establece la Constitución permanente del Estado, que defenderé su independencia y libertad, y promoveré su felicidad por cuantos medios estén a mi alcance.

JURAMENTO DE LOS MINISTROS DE ESTADO
Juramos cumplir y hacer cumplir el estatuto Provisional del Perú, y desempeñar con todo el celo y rectitud que exige el servicio público, los deberes que nos imponen el Ministerio de que nos hallamos encargados.

JURAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEMÁS CIUDADANOS
Juro a dios y a la Patria reconocer y obedecer en todo al Gobierno Protectoral, cumplir y hacer cumplir en la parte que me toca el Estatuto Provisional de los departamentos libres del Perú, defender su independencia y promover con celo su prosperidad.

Dado en el Palacio Protectoral de Lima, a 8 de octubre de 1821. José de San Martín.- Juan García del Río.- Bernardo Monteagudo .-Hipólito Unanue.